IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA YOLANDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.290, con domicilio procesal en el Sector Banco Obrero, Calle el Parque Casa Nº 68-65 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes
APODERADO
JUDICIAL:

DEMANDADOS:











APODERADOS JUDICIALES:







MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:

JOSE MATIAS DURAN LINAREZ, inscrito en el I.P.S, Nº. 251.955, con domicilio procesal los Nevados Terraza 2 casa 2-10 Tinaquillo Estado Cojedes.
RAMON ALBERTO CASTILLO, ROSA YOLANDA CASTILLO REYES Y JUAN PIÑERO MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-683.706, Nº V-16.423.036, Nº V-16.775.539, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Banco Obrero, Calle el Parque Casa Nº 68-65 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en la Ub. Monseñor Padilla Sector 2 derecha calle 7 izquierda frente a la calle 5 a 800 metros del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora y en la calle 11, de la Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, casa 35, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en el sector EL BANCO OBRERO CALLE EL PARQUE CASA NUMERO 68-65 del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. Y OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 101.470 con domicilio procesal en la calle federación, entre calles Urdaneta y Mariño, número 4-33 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
11.724
DEFINITIVA
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, por la ciudadana ROSA YOLANDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.290, debidamente asistida por el abogado JOSE MATIAS DURAN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.955, en contra de los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTILLO, ROSA YOLANDA CASTILLO REYES Y JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-683.706, Nº V-16.423.036, Nº V-16.775.539 por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado en la misma fecha. (Folio 01 al folio 18)
En fecha primero (01) de agosto de 2022, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada, y asignándole el Nº 11.724(Folio 19)
En fecha tres (03) de agosto de 2022. Este Tribunal dicto despacho saneador fundamentado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando un lapso de cinco (05) días para tal fin (Folio 20)
En fecha diez (10) de agosto de 2022, la ciudadana Rosa Yolanda Reyes debidamente asistida por el abogado José Matías Duran Linarez presentaron mediante diligencia los documentos originales solicitados en el despacho saneador, para su vista y devolución (folio 21 al 24)
En fecha diez (10) de agosto de 2022, la ciudadana Rosa Yolanda Reyes otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano José Matías Duran Linarez abogado en libre ejercicio, en la misma fecha la secretaria suplente suscrita a este tribunal hace constar que el anterior poder Apud-Acta se verifico en presencia de la parte actora, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil. Así mismo, se ordeno agregarlo a los autos. (Folio 25 al 27).
En fecha once (11) de agosto de 2022, este Tribunal admite la demanda, se ordena librar boletas de citación (Folio 28 al 31)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 el abogado José Matías Duran Linarez consigo diligencia, solicitando un (01) juego de copias certificadas del auto en fecha treinta (30) de junio del año en curso. Asimismo, en la misma fecha los ciudadanos Ramón Alberto Castillo y Rosa Yolanda Castillo Reyes mediante diligencia otorgaron Poder Apud-Acta al abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar. La secretaria suplente del Tribunal certifico el mismo en presencia de los ciudadanos antes mencionados. En la misma fecha se ordena agregar ambas diligencias a los autos.(Folio 32 al 35)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022 el abogado José Matías Duran Linarez, apoderado judicial de la parte actora consiga diligencia solicitando la apertura de un cuaderno de medidas. En la misma fecha el ciudadano alguacil accidental de este tribunal Richard Noguera consignó Boleta de Citación, debidamente efectiva, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2022, correspondiente a la ciudadana Rosa Yolanda Castillo Reyes, y el ciudadano Ramón Alberto Castillo, siendo las mismas efectivas. (Folio 38 al 41)
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, este tribunal mediante auto acuerdo las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial abogado José Matías Duran Linarez. (Folio 42)
En fecha tres (03) de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha aperturó cuaderno de medidas como fue ordenado mediante auto en fecha veintisiete (27) del año en curso (Folio 43).
En fecha diez (10) de octubre de 2022 el apoderado judicial abogado José Matías Duran Linarez consigo diligencia solicitando al tribunal que se le entregaran la boleta y compulsa para la notificación del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro. (Folio 44) En fecha once (11) de octubre de 2022 se ordena agregar la diligencia antes mencionada. (Folio 45)
En fecha trece (13) de octubre de 2022 el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal José Bolívar consignó Boleta de Citación, debidamente efectiva, correspondiente al ciudadano al ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, (Folio 46 al 47)
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se recibió diligencia, mediante el cual, el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro otorgo Poder Apud-Acta al abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, La secretaria suplente del Tribunal certifico el mismo en presencia del solicitante. (Folio 48 al 49)
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, mediante auto la Jueza Suplente abogada Gloria J. Linarez se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 50)
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el Abogado Oswaldo Ríos Apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, mediante el cual Consignó Escrito de Contestación de la demanda (Folio 51 al 70). En fecha once (11) de Noviembre de 2022, este tribunal mediante auto ordeno agregarlo.(Folio 71)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Oswaldo Ríos el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro (Folios 72 al 79). Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 ordenó agregarlo (Folio 80)
En fecha treinta (30) de noviembre del 2022 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado José Duran Apoderado Judicial de la Ciudadana Rosa Yolanda Reyes. (Folios 81 al 89)-.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022 mediante escrito consignada por el ciudadano Oswaldo Ríos apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro solicita al tribunal que sean admitido el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha mediante auto del tribunal deja constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 90 al 91)
En fecha doce (12) de diciembre de 2022 El Abogado Oswaldo Ríos apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro consigno escrito de oposición de pruebas (Folio 92)
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se libraron dos oficios el primero dirigido al Presidente de la junta Directiva de Transporte del Municipio San Carlos, Estado Cojedes con sede en el terminal de pasajeros “Benito Camejo” de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes y el segundo al Presidente de la Junta Directiva de Transporte “ La Candelaria” con sede en el Terminal de Pasajeros “Big Low Center” en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo para que consignen en la brevedad posible si el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro desde el 2019 fue socio o no de dicha Cooperativa (Folio 93 al 97)
En fecha once (11) de enero de 2023 el Abogado Oswaldo Ríos apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro consigno mediante diligencia, solicitando que se le designara correo especial (Folio 98)
En fecha doce (12) de enero de 2023 el alguacil de este tribunal consigo que fue recibido y debidamente firmado el oficio remitido al Presidente de la junta Directiva de Transporte del Municipio San Carlos, Estado Cojedes con sede en el terminal de pasajeros “Benito Camejo” de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes (Folio 99 y 100)
En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto de acordó designar al Abogado Oswaldo Ríos como correo especial para hacer entrega de del respectivo oficio una vez que presente la juramentación de ley. (Folio 101)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se recibió oficio s/n emitido de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora (Terminal de Pasajeros Benito Bravo), a los fines de dar respuesta a los solicitado por este Tribunal, en esa misma fecha se ordena agregar. (Folio 102 al 136)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023 mediante auto del Tribunal deja constancia que se llevo acabo la audiencia de evacuación de testigos de los Ciudadanos: FRANKLIN MANUEL LEON DIAZ, DITNORA CAROLINA HERRERA HERNANDEZ Y GABRIEL JOSE SILVA SILVA Titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.446.108, Nº V-17.557.428 Y Nº V-17.905.113. (Folio 137 al 142)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el tribunal deja constancia que por error involuntario, se omitió agregar actas de evacuación de testigos, declarando desierto el acto de presentación de los Ciudadanos: DAYANA ALEXANDRA HERNANDEZ ALVARADO Y JORMAN JESUS SUAREZ CHIRINOS Titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.502.508 y V-15.628.244 (folio 143 al 145.)
En fecha quince (15) de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia el Tribunal fija el Decimo Quinto día de despacho siguiente, para que las partes, presenten sus Informes (folio 146)
En fecha diez (10) de marzo de 2023 el Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, consigno ESCTIO DE INFORMES. En esa misma fecha el tribunal deja constancia que siendo las 3:30 pm, venció el lapso para que las partes presentaran sus INFORMES (folio 147 al 151)
Por auto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 el Tribunal dijo “VISTOS”.
CUADERNO SEPARADO
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, se apertura cuaderno de medida como fue ordenado mediante auto (Folio 01)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022 el abogado José Matías Duran Linarez apoderado judicial de la demandante, ya antes mencionada consigo diligencia donde expone que, visto que se le acordó las copias certificadas del escrito libelar para que a su vez sean agregadas al cuaderno de medidas. En esa misma fecha se ordena agregar dicha diligencia a las actas del presente expediente y se ordena, expedir por secretaria dichas copias. (Folio 02 al 08)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la Parte Actora:
Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
.Que, contraje matrimonio civil el día 22 de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), con el Ciudadano: RAMON ALBERTO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, casado, de profesión chofer de autobús, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 683.706, tal como se puede evidenciar en ACTA DE MATRIMONIO que consigno en copia certificada con el Numero 14, marcado con letra “A”,
.Que, adjunta a la misma copia fotostática simple para que, previa certificación de dicha copia por la secretaria, me sea devuelta la primera.
.Que, durante todo este tiempo de matrimonio con mi esposo antes plenamente identificado adquirí bienes que pertenecen o forman parte de la Comunidad Conyugal o de gananciales.
.Que, entre tantos bienes, adquirimos un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA ENCABA; MODELO ENT610 ESP INT; AÑO MODELO. 2007; COLO BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINUBUS; TIPO COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E0003649; SERIAL DEL MOTOR; 417916; PLACAS: 516AA9R EL CUAL PERTENECE SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 31137388 DE FECHA 06-07-2012, que consigno en copias fotostática simple marcado con la letra “B”. Está enmarcado dentro de la compra venta notariada.
.Que, cuando me dirigí a nuestra casa, llegue a el portón conseguí que el Vehículo (MINIBUS) no estaba, antes plenamente identificado, cosa que me preocupo y empecé a preguntar a indagar hasta que por rumores me llego la información que mi esposo ante plenamente identificado había vendido bajo la modalidad de pacto retracto a los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO Y ROSA YOLANDA CASTILLO REYES.
.Que, sobre este bien aplicaron una medida de secuestro emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO BANCARIO, CIVL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO COJEDES. BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE M. 6052.
. Que, opté por retirarme del sitio y empecé mi larga búsqueda para corroborar la información, buscando por todas las Notarias y todos los Registro de todo el Estado Cojedes, logrando obtener datos registrales del supuesto Contrato de Compra-Venta, obteniendo copias Fotostática debidamente certificada del documento de la supuesta compra-venta, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de San Carlos del Estado Cojedes bajo el Nº: 11, del Tomo NUMERO 8 DEL TOMO DE AUTENTIFICACIONES DEL AÑO 2019, de fecha 10 de junio de 2.019.
.Que, puede evidenciar que dicho instrumento, no aparece mi consentimiento expreso como legitima esposa del supuesto vendedor no consta en el mismo, por lo que es OBJETO DE NULIDAD. En dicho documento supuestamente mi esposo le vendió a los ciudadanos antes mencionados por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), que se encuentran reflejado en esta demanda.
.Que, haciéndose pasar por soltero ocultando la verdad de su estado civil ante el funcionario del registro que presencio la compra venta, cuando le pedí explicación me dijo que lo había hecho por una necesidad de extrema urgencia y que hizo el acto sin mi disposición ya que nuestra hija ROSA YOLANDA CASTILLO REYES antes identificada, había quitado un préstamo y el prestamista JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO ut supra le había solicitado nuestro bien patrimonial el vehículo en controversia lo exigió como una garantía.
.Que, debía elaborar un documento de compra venta con pacto retracto; por la cantidad que le iba a prestar CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000.00), y sumando a los intereses daba un total de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 28.000.000,00) a lo que mi esposo accedió, poner como garantía nuestro vehículo, convencido por el prestamista ya antes plenamente mencionando.
.Que, el comprador tenía conocimiento previo del verdadero estado civil de mi conyugue ya antes mencionado, sin embargo materializo la negociación a sabiendas de que este bien estaba bajo la propiedad de ambos, toda vez que el mencionado prenombrado trabajaba en la misma cooperativa donde estaba alquilado un cupo para trabajar de transporte público cooperativa de transporte la candelaria y nosotros somos socios de la misma. es decir, el comprador tuvo conocimiento del estado civil del vendedor ya que el ciudadano RAMON ALBERTO CASTILLO, obvio su verdadero estado civil en el cuerpo del documento, SIENDO DU ESTADO CIVIL CASADO. También es de conocimiento que puso el vehículo como otra compradora a nuestra hija.
.Que, según ellos era una garantía y lo que veo en el documento es la venta pacto retracto. LA CUAL SABIA DE TODO ESTO PERO QUE AL PREGUNTARLE ME DIJO QUE NO ERA UNA VENTA, ERA UNA GARANTIA Y QUE AL CONSULTARLE AL CIUDADANO PRESTAMISTA YA ANTES MENCIONADO; QUE SI NO HABIA PROBLEMA CON QUE SU PAPA ERA CASADO, PERO EN LA CEDULA ERA SOLTERO, EL LE DECIA “QUE NO SE PREOCUPARA QUE ESO NO TRAIA NINGUN INCONVENIENTE” QUE EL NO HABIA HECHO NEGOCIO CON SU MAMA”. Igualmente me conto que en reiteradas oportunidades, busco al prestamista COMPRADOR, para cancelar el monto pactado, pero el mismo se negaba a recibirlo, por el contrario, mas, bien, dijo que el se quedaba con la camioneta porque le debían más dinero de lo pautado.
.Que, no entiendo como dejaron escapar en el caso del prestamista este elemento tan importante como este, o peor aún, probablemente, haya sido quizás, que prevaleció antes que todo, su espíritu negociante, lo que no dejo percatarse, de lo que a futuro, podría desencadenar la negociación pactada.
.Que, aunado a esto me llama poderosamente la atención, que siendo los presuntos compradores por una parte prácticamente compañeros de trabajo de la misma cooperativa de transporte la candelaria y que sabía que somos socios mis esposo y yo de la misma y que mi hija también en este acto también firmo como compradora de un bien indivisible ya que no tiene acciones y agarraron como una torta y aceptó la venta con el prestamista.
.Que, en atención a ello se hace necesario señalar, que se presume, debería ser de pleno conocimiento por el supuesto comprador prestamista y por mi hija que aparece en la compra. Lo preceptuado en nuestro código civil vigente, en sus artículos 170 y 1160 entre otros…luego de esto en el terminal de pasajeros de San Carlos fue practicado una medida de secuestro de la camioneta y que inmediatamente no estaba ahí para hacer formal oposición. Porque no está mi consentimiento expreso en ningún supuesto venta pacto retracto.
.Que, vistas las razones y los hechos planteados y las normas del derecho invocadas en atención a que las circunstancias señaladas, encuadran en lo que podría señalarse como una simulación de venta, así como lo viciada de la misma ocurrimos a este tribunal para que SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS RAMON ALBERTO CASTILLO, JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO Y ROSA YOLANDA CASTILLO REYES.
.Que, estimo la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), equivalentes a 75.000 unidades tributarias equivalentes a 5000 dólares americanos.
.Que, de igual forma solicito al tribunal que abra el cuaderno de medida y decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y todo lo que se encuentre en el mismo, oficiando al ciudadano Registrador del Municipio San Carlos a los fines de que estampe la nota marginal respectiva en el libro en el cual se encuentra dicho instrumento.

B) -Alegatos de la Parte Co- Demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022, constante de diecinueve (19) folios útiles y que obra a los folios 51 al 70, el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, actuando con el carácter de apoderado judicial de uno de los demandados “Juan Carlos Piñero Montenegro”, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:

.Que, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por lo que la ciudadana Rosa Yolanda Reyes me demanda.
.Que, ella alega que yo conocía a su esposo por cuanto nos une una relación de trabajo en la cooperativa de transporte la candelaria, cosa que no es cierta, por cuanto jamás he formado parte de esa organización ni como socio ni como empleado, el ciudadano Ramón Alberto Castillo, plenamente identificado vive según se desprende del libelo de la demanda en un domicilio que está a más de cincuenta kilómetros de mi domicilio, por lo tanto es posible que tenga conocimiento expreso de su vida.
.Que, el día lunes 10 de junio del año 2019, me reuní con el ciudadano ya antes mencionado e identificado, quien andaba acompañado de sus dos hijas para ese entonces y una vez resueltos y aclarados los puntos comunes en una negociación de compra venta (entre esos puntos aclaramos los impedimentos y el señor me manifestó o tener ningún tipo de impedimentos para realizar la negociación.
.Que, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de San Carlos, del estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2019, donde se que anotado bajo el numero 11, tomo 8, folios del 51 hasta 57; por compra que le hiciéramos al ciudadano Ramón Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, soltero (ese fue el resultado que arrojo el SAREN).
.Que, es de resaltar que al vendedor funcionarios de la notaria lo revisaron por el SAREN a los fines de comprobar su estado civil y no hubo impedimento ya que aparece soltero; (así como se hizo acompañar de sus dos hijas y jamás fui advertido de su estado civil), ahora bien; desde el mismo instante que mi socia y yo adquirimos el vehículo antes descrito, ella siempre tuvo la posesión y administración, es decir; un goce y disfrute sin rendirme cuentas del dinero ganado producto del trabajo diario, tanto fue el descaro de mi socia que llego al punto de sacarlo sin mi consentimiento del estado; por lo que me vi obligado una vez agotada todas las vías de dialogo posible, para hacerle entender que debía rectificar su comportamiento y entendiera que al igual que ella; yo también tenía derechos sobre el bien adquirido.
.Que, a demandarla por reivindicación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (expediente 6052), demanda que quedo definitivamente firme con las consecuencias siguientes: PRIMERO: con lugar la demanda que interpuse contra la ciudadana Rosa Yolanda Castillo Reyes antes identificada. SEGUNDO: se ordeno a la demandada la entrega de bien mueble (vehículo) ya antes identificado. Qué por ser propietario por compra que le hiciera al ciudadano Ramón Castillo y TERCERO: hubo condenación en costa, ahora bien en el mismo expediente el ciudadano ya antes identificado actúa como tercero interesado y no identifica su estado civil (ya por tercera ocasión).
.Que, por lo que no se me puede atribuir a mí su irresponsabilidad al esconder su estado civil; mas aun la irresponsabilidad de las hijas al ocultar de manera deliberada el estado civil del padre; quien sabe con qué fines?, o acaso lo que buscan es la forma de perjudicarme en lo económico, haciéndole creer al tribunal que el irresponsable soy yo; siendo que, antes tales circunstancias pudiéramos estar presente ante delitos graves.
.Que, como se desprende del libelo de la demanda se puede observar que la demandante, el señor Ramón Alberto Castillo, como mi socia la ciudadana Rosa Yolanda Castillo Reyes, antes identificados; todos tienen domicilio en la ciudad de Tinaquillo, en el mismo sector, en la misma calle y en la misma casa; así las cosas tenemos entonces que el vendedor se hizo acompañar de sus dos hijas, una de ellas que compro conmigo el vehículo antes descrito, se lo llevo a la casa lo tuvo casi dos años, hasta que mi socia me obligo a demandarla.
.Que, vivieron ellos en consecuencia la demanda que intente y gane por reivindicación, vivieron el secuestro del vehículo por orden del tribunal, intentaron una tercería a los efectos de adquirir nuevamente el vehículo alegando propiedad y nos quiere hacer creer la demandante que no sabía nada de lo que estaba ocurriendo, que no sabía que a que fueron sus dos hijas y su esposo ese 10 de junio de 2019 a la notaria de San Carlos, del estado Cojedes, que no sabía la razones por lo que un tribunal citaba a una de sus hijas y el porque de las reuniones del esposo con abogados para preparar la oposición al secuestro del vehículo; pero yo que vivo desde que nací en la calle 11, de la Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, casa 35, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
.Que, no me une ningún vínculo con esa familia, que el esposo me dice no tener impedimento para vender el vehículo, que sus dos hijas jamás se opusieron y en consecuencia avalaron la negociación, que el sistema automatizado SAREN, aparece de estado civil SOLTERO, que el vendedor siempre en sus actuaciones oculto su estado civil, entonces yo! Tenía que saber que el señor Ramón Alberto Castillo era casado; pues NO, antes tales circunstancias me era imposible deducir que era casado ya que de advertirlo por algún medio, le juro como hombre honesto y responsable que no hubiese hecho ninguna transacción de no contar con el consentimiento del cónyuge ya que como persona de trabajo y negocios he estado al tanto de todas las prohibiciones de ley y me he cuidado de no caer en ese error, por conocer sus consecuencias; por lo que deben ser desestimadas las pretensiones de la demandante y así lo solicito.

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PREÁMBULO
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes y de su valoración una vez explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por cada una las partes, para decidir si con base a ellas prospera o no la Nulidad de Contrato de Compra-Venta interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas a analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 429, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Código Civil Venezolano en la medida de su aplicación, discriminándose a continuación las siguientes pruebas:

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Marcadas con la letra “A1” y “A2”. Impresión de imágenes fotográficas, de la cuales, la parte actora alude: “donde la parte está compartiendo con la LINEA la CANDELARIA EN EL TERMINAL DE SAN CARLOS DONDE SE COMPARTEINDO UNA ACTIVIDAD CON LA LINEA Y ESE AUTOBUS ES DE SU PROPIEDAD LAS PERSONAS QUE APARECEN SON SU CHOFER Y LA ESPOSA DEL MISMO…”

De las pruebas que rielan a los folios 83 y 84 del respectivo expediente, promovidas como pruebas documentales contentivas de impresiones de imágenes fotográficas se debe traer a colación que la parte accionada en su escrito de oposición a las pruebas solicitó la desestimación de las mismas, por cuanto adujo:
…omissis...
“impugno por impertinentes y temerarias las documentales (imágenes) promovidas por la parte accionante en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas en la que de manera irresponsable y con ánimo desesperado de confundir al tribunal, tratando de hacerle creer que entre el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro y el señor Ramón Alberto Castillo hubo, hay o existe un vinculo de amistad cosa que no es cierto; consigna fotos de las cuentas de Facebook de la empresa YUTONG, para hacerles creer al tribunal; primero: que es una fiesta promovida y organizada por la cooperativa dentro de las instalaciones del terminal y segundo: más grave aun ciudadana juez; hacerle creer al tribunal que la empleada de la empresa Yutong, es compañera sentimental de mi poderdante, pudiendo con esto ocasionar situaciones desagradables en el seno familiar de ambos…” (Sic)

Observando esta juzgadora que dichas documentales fueron impugnadas por el codemandado de autos, ampliamente identificado, por considerar las mismas impertinentes y temerarias, y observando este Tribunal que con la simple consignación de las mismas no puede esta juzgadora suponer como ciertos los dichos de la parte promovente que pretende hacer valer con las mencionadas documentales, es por lo que en miramiento y cumplimiento de los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a lo normado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba por cuanto la misma se considera inútil, innecesaria, impertinente y no aporta probanza fehaciente de lo aludido por la parte actora que permitan a esta jurisdicente tener un criterio valorativo acerca de las mismas que prevalezca en la decisión de este asunto. Así se determina.-

• Marcados con las siglas “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Hernández Alvarado Dayana Alexandra, C.I. V-18.502.508, León Díaz Franklin Manuel C.I V-16.446.108; Herrera Hernández Ditnora Carolina C.I V-17.557.428; Suarez Chirinos Jorman Jesús C.I V-15.628.244; y Silva Silva Gabriel José C.I V-17.905.113. testigos que según la parte interesada serán útiles y necesarios para esclarecer la verdad de los hechos aquí presentados, las mismas corren inserta desde los Folios 85 al 89.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere valor probatorio por cuanto corresponden a la cualidad de ciudadanos en condición de testigos en el presente juicio. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió he hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, los testimonios de los ciudadanos:
• Hernández Alvarado Dayana Alexandra, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.446.108, domiciliada en el sector El Parque, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.
• León Díaz Franklin Manuel, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, soltero, titular de la Cedula de Identidad nº V-16.446.108, de este domicilio, en el Sector El Parque casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.
• Herrera Hernández Ditnora Carolina, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.557.428, domiciliada en el sector Apamates, Calle Principal del municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
• Suarez Chirinos Jorman Jesús, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.628.244, domiciliado en el sector Puente Amarillo, casa S/N de Tinaquillo Estado Cojedes.
• Silva Silva Gabriel José, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.905.113, domiciliado en el sector Consejo, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de las declaraciones dichas por los testigos (Folios 137 al 142), esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que ni de las preguntas efectuadas, ni de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas no aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, mal pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos no se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la declaración de estos testigos. Así se establece.-

 PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A”. Documento de Venta pura y simple, bajo la modalidad de Pacto Retracto , de un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT610 ESP INT, AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003649, SERIAL DE MOTOR: 417916, PLACAS; 516AA9R, celebrado entre los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTILLO, JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO Y ROSA YOLANDA CASTILLO REYES, el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2019, donde quedó anotado bajo el número 11, tomo 8, folios del 51 al 57, y corre inserto desde los folios 54 al 56 del presente expediente.

De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar lo alegado en el mismo, y por tanto, el Tribunal, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se logra evidenciar que el mismo fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la relación contractual entre los ciudadanos supra identificados. Así se aprecia.-

• Marcado con la letra “B”. Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Monseñor Padilla Sector 1, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, a favor del ciudadano Juan Carlos Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.775.539. la cual corre inserta al Folio 57 del presente expediente.
• Marcado con la letra “C”. Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal Monseñor Padilla Sector 1, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, a favor del ciudadano Juan Carlos Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.775.539. la cual corre inserta al Folio 58 del presente expediente.

De las presentes documentales, quien aquí determina debe considerar lo aludido por la parte actora al considerar de manera expresa en su Escrito de Pruebas, lo siguiente:
…omissis…
“SOLICITAMOS SE DECLARE IMPROCEDENTE POR SER INNECESARIA, inútiles, impertinentes e ineficaz las emitidas con las letras b, c… (sic)… Y CARECER DE VALOR PROBATORIO.
La b) Constancia de Residencia. Pese a que demuestra donde vive no demuestra que no conoce a la esposa del ciudadano RAMÓN CASTILLO identificado en autos.
La c) Constancia de Buena Conducta. No viene al caso ya que esa carta solo determina que en su comunidad es un hombre de solvencia moral y buenas costumbres. Pero lo dicho no le hace un seguimiento al demandado fuera de su área respectiva ya que el demandado por su trabajo esta fuera del estado.”…(sic).

Considerando lo anterior, debe esta juzgadora, envestida de la facultad que le otorga la norma civil adjetiva en sus artículos 507 y 509, verificar si las presentes documentales en cuestión se configuran como prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia o veracidad de algún hecho conducente a determinar la existencia de algún vicio contractual al momento de celebrar dicha transacción de compra-venta. En tal sentido, y como quiera que sea, aun cuando las mencionadas documentales se configuran como un documento público dentro de la categoría de documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Consejos Comunales; y siendo que las mismas fueron rechazadas por la parte actora en su debido momento procesal por los motivos supra expuestos, se tiene que las mismas carecen de valor probatorio puesto que por su naturaleza constitutiva no aportan a esta causa probanza fehaciente que permita esclarecer el litigio planteado; además, presenta incongruencia en la formalización de su creación evidenciándose así un número de Registro de Información Fiscal (RIF) distinto entre el plasmado en el membrete del documento y el plasmado en el sello húmedo. Por lo tanto, y sin más a que hacer énfasis, este Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desecha plenamente las mismas. Así se determina.-

• Marcado con la letra “D”. Copia Certificada de la Sentencia de la Demanda signada con el Nº 6.052 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de Reivindicación, incoado por el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, en contra de la ciudadana Rosa Yolanda Castillo Reyes; copia emitida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, la cual corre inserta desde los folios 59 al 69 del presente expediente.

De la documental en cuestión, se debe hacer de manera necesaria cierta inferencia partiendo de que, la parte actora en su Escrito de Pruebas solicitó:

…Omissis…
“SE DECLARE IMPROCEDENTE POR SER INNECESARIA, inútiles, impertinentes e ineficaz las emitidas con la letra d… (Sic).
La d) COPIA DE LA DEMANDA LLEVADA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EXPEDIENTE 6052… (Sic)…

Aludiendo así en la argumentación de sus dichos en el referido escrito, lo siguiente:
…Omissis…
“Es necesarios, sobre este punto, hacer una distinción. LA SENTENCIA sirve para probar plenamente os actos del juicio, cuando el juez narra lo que en el juicio ha acontecido antes de la sentencia. Pero no sirve, en cambio, para probar los hechos que presenciaron los testigos y que el juez admite en la sentencia.
La admisión de un hecho como probado, es apenas un proceso intelectual del juez que tiene valor en cuanto se refiere al caso decidido.
PERO EL JUEZ QUE ES JUEZ PARA ADMITIR UN HECHO EN EL JUICIO DE QUE CONOCE, NO ES JUEZ PARA TRANSFERIR HACIA OTRO PROCESO LOS JUICIOS DE VERDAD QUE SOLO COMPETEN AL MAGISTRADO.
La sentencia como documento de prueba, prueba los hechos ocurridos ante el magistrado, de lo que este toma razón directa para su fallo. No prueba, en cambio la verdad de los hechos de los cuales el juez no es testigo, lo que deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se acrediten…” (Sic).

Este Tribunal observando lo aludido por la parte actora en su Escrito de Pruebas, y verificando lo argüido por la misma, de facto debe aclarar que, al referirnos a una sentencia promovida como documento probatorio ante cualquiera que sea el juicio, prevalecen los principios rectores del proceso en general; dentro de ellos, el Principio de la Cosa Juzgada establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece de forma positiva que “La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”… (sic). De lo anterior se colige entonces que, mal puede pretender la parte actora que esta jurisdicente, desestime, y por ende, deseche la documental ventilada como prueba, siendo que la misma cumple con los requisitos de rigor para configurarse como un documento público; es por ello que, quien aquí suscribe, en virtud de lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere pleno valor probatorio, por considerarlo útil, necesario, pertinente y demostrativo de que el vinculo existente entre la promovida prueba y el asunto de marras es la existencia del mismo bien mueble que las partes disputan entre sí. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.-

• Marcado con la letra “E”. Copia Certificada del escrito de Oposición interpuesto por el señor Ramón Alberto Castillo en la Demanda signada con el Nº 6.052 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia emitida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022. La cual corre inserta al Folio 70 del presente expediente.

De cara a lo que la parte actora precisa en su escrito de pruebas al solicitar que:
…Omissis…
“SE DECLARE IMPROCEDENTE POR SER INNECESARIA, inútiles, impertinentes e ineficaz las emitidas con la letra e… (Sic).
… (Sic)… La e) la copia certificada de escrito de oposición interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto castillo del mismo expediente 6052”.

De la documental en cuestión, pasa esta juzgadora a verificar que la misma se constituye como documento público al ser emanado por un ente competente bajo las formalidades de ley, y que la misma se caracteriza por ser útil, necesaria, pertinente y demostrativa de que el ciudadano Ramón Alberto Castillo, codemandado de autos, interpuso escrito de oposición en el expediente signado con el número 6052 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y que de manera intrínseca, por medio del mismo se logra evidenciar que el ciudadano Ramón Alberto Castillo estuvo en conocimiento de la acción reivindicatoria llevada por el mencionado Tribunal, y que a su vez, alegó en su momento ser el propietario del referido bien mueble cuyas características son: Placa: 516AA9R, Serial: 8XL6GC11D7E003649, Serial de Motor: 417916, Modelo: ENT610ESPINT, Clase: ENCAVA, Año Modelo: 2007, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Puestos: 32, Capacidad De Carga: 2.460 kg, Servicio: INTERURBANO; datos estos que coinciden con los detallados por la parte actora en su escrito libelar del caso de marras; lo que conlleva a este Tribunal a determinar que dicha documental guarda relación directa con el presente asunto por tratarse de una litis desarrollada sobre un mismo bien mueble en común, por lo tanto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en afinidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se aprecia.-

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE ALUDIDA EN EL CAPÍTULO II DEL ESCRITO DE PRUEBAS.

La parte accionada en su respectivo momento para promover las pruebas aludió lo siguiente:

…omissis…
“invoco a favor de mi representado la confesión realizada por la demandante de autos materializada a través de la afirmación que le hace al tribunal como única prueba de que mi representado conocía el estado civil del vendedor (Ramón Alberto Castillo), cuando afirma que trabajan en la misma cooperativa (folio 3, renglón 24) cosa totalmente falso que solo busca manipular al tribunal…” (sic)

De la presunta confesión alegada y promovida por la parte accionada de este juicio, tal y como así lo ha hecho saber en los términos supra transcritos, es conveniente dejar claro que, mal puede la parte demandada considerar como una confesión ciertos señalamientos hechos por la actora en su escrito libelar, cuando en sí, lo que al ojo visor de esta juzgadora, la ciudadana Rosa Yolanda Reyes, demandante de autos, lo que procuró en su escrito, lejos de ser una confesión de parte, fue alegar el hecho de ciertos acontecimientos que no se fungen como confesión alguna, sino como declaraciones acusatorias en contra y no a favor del demandado, siendo que la misma adujo lo siguiente:

…Omissis…
“ahora bien ciudadano juez el comprador, tenía conocimiento previo del verdadero estado civil de mi cónyuge el ciudadano Ramón Alberto Castillo, sin embargo el materializó la negociación a sabiendas de que este bien estaba bajo la propiedad de ambos, toda vez que el mencionado prenombrado trabajaba en la misma cooperativa donde estaba alquilado un cupo para trabajar de transporte público cooperativa de transporte la candelaria y nosotros somos socios de la misma. Es decir, el comprador tuvo conocimiento del estado civil del vendedor ya que el propio documento de adquisición del inmueble se desprende que el ciudadano RAMON ALBERTO CASTILLO, obvio su verdadero estado civil en el cuerpo del documento, SIENDO SU ESTADO CIVIL CASADO”… (Sic)

Visto así las anteriores deposiciones, es significativo hacer del conocimiento de las partes lo que la tratadista Rocha Alvira considera acerca de la confesión, al señalar “Que la confesión ha sido la prueba por excelencia (regina probationum o probatio probatissima) pues se piensa, que el hombre no miente para perjudicarse, y la mentira, la disculpa y el disimulo suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que puedan ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial”
Observado de esta manera el concepto doctrinario supra transcrito, y verificando del mismo modo que, no ha sido configurada tal figura de confesión, este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar la solicitud hecha por la parte accionada, de conformidad con los preceptos y principios estatuidos en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• En lo que respecta a la solicitud que hace la parte accionada para que se oficie a la Junta de Dirección de Transporte del Municipio San Carlos, Estado Cojedes a los efectos de que le participen a este honorable Tribunal lo Siguiente: a) consigne el formato DT-9 de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” (RIF J07585946-1), la cual consigna como copias Marcadas con la letra “F”, que rielan los Folios 75 al 79 del presente expediente.
• Respecto de la solicitud que hace la parte accionada para que se oficie a la Junta Directiva de la Cooperativa la Candelaria, ubicadas sus oficinas en el Terminal de Pasajeros, Big Low Center, Valencia, Estado Carabobo a los efectos de que le participen a este honorable Tribunal lo siguiente: a) consigne comunicación donde manifieste a este tribunal si desde el año 2019 fui o soy socio de dicha cooperativa. Todo esto a los fines de demostrar que o dicho por la demandante es falso y que jamás he tenido ni tengo vinculo laboral, ni gremial con esa prestigiosa empresa. Los mismos corren inserta en el presente expediente desde los Folios 102 al 135.
Con respecto a estas pruebas de informe, se evidencia que desde el folio 102 al 135 del respectivo expediente, riela oficio remitido por la Dirección del Terminal de Pasajeros de San Carlos Estado Cojedes, suscrito por el ciudadano Daniel Benito Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.876.685 en su condición de Jefe del Terminal de Pasajeros de San Carlos, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficios números 184-2022 y 185-2022 respectivamente mediante el cual anexa al mismo, oficio suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Maya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.125.386 quien es Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria”, R.L. RIF.: J-07535946-1, con domicilio procesal en el terminal Big Low Center de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo respectivamente, quien a su vez, anexa documentación contentiva de D-T-9 de fechas: 08-07-2016 hasta: 02-12-2022 y Acta Constitutiva de la mencionada asociación, a los fines de demostrar el estatus del ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, indicando para tal fin lo siguiente:
…Omissis…
“…por medio de la presente, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de remitirle información solicitada por usted en oficio Nr. 184-2022 de fecha 12 de enero de 2023 referente al estatus del ciudadano JUAN CARLOS PIÑERO MONTENEGRO titular de la Cédula de Identidad: V-16.423.036, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente mencionado no tiene vínculo laboral con nuestra organización ni como aspirante a socio ni como asociado de la organización.” (sic).

Con relación a las referidas pruebas consignadas, este Tribunal observando que las mismas se configuran como documentos de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública pasa a revisarlo para así otórgale o no el valor probatorio de acuerdo a lo que en su contenido se desprenda, por lo que de entrada esta juzgadora pasa a analizar fundándose para ello en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose que la misma ha sido emitida por un órgano legalmente constituido para tal acto, y que el mismo debe considerarse propiamente útil, necesario, pertinente y demostrativo de que el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, codemandado de autos, no posee, ni ha poseído relación laboral alguna con la Asociación Cooperativa de Transporte “La Candelaria” R.L. tal como así lo ha querido hacer demostrar la parte actora en su escrito libelar. Siendo esto así, y con ánimos de disponer de los indicios probatorios traído a los autos por la parte, quien aquí determina, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, teniéndose las mismas como fidedignas, con base en los preceptos constitucionales y legales supra indicados. Así se dispone.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, estamos ante una demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoado por la ciudadana ROSA YOLANDA REYES, identificada en autos; contra los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTILLO, ROSA YOLANDA CASTILLO REYES Y JUAN PIÑERO MONTENEGRO, plenamente identificados, ya que realizaron una compra-venta bajo la modalidad de pacto retracto de forma conjunta sobre un bien mueble (vehículo) con las siguientes características: Placa: 516AA9R, Serial: 8XL6GC11D7E003649, Serial de Motor: 417916, Modelo: ENT610ESPINT, Clase: ENCAVA, Año Modelo: 2007, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Puestos: 32, Capacidad De Carga: 2.460 kg, Servicio: INTERURBANO. Debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha siete (07) de diciembre del año 2020, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 08, folios 51 al 57del año dos mil diecinueve (2019), a través de un instrumento de compra venta bajo modalidad de retracto legal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019.

Por lo cual este Tribunal en concordancia con los preceptos Constitucionales, y en apego al procedimiento establecido en la norma adjetiva, ordenó la citación a los demandados de autos, siendo evidente que los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTILLO y ROSA YOLANDA CASTILLO REYES, ya identificados, no comparecieron ante este tribunal ni por si ni por medio de Apoderado alguno en la oportunidad procesal establecida, por lo cual esta Juzgadora observa la incomparecencia de los mismos, a dar contestación a la demanda ni a consignar pruebas a su favor.

En este orden de ideas, el artículo 168 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

De la norma up supra transcrita se evidencia que el requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para grabar los bienes gananciales, cuando se trate de muebles o inmuebles, por ello, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto, o en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.

Ahora bien, respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil se extrae textualmente lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”

En cuanto a la procebilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando se concurran tres (03) requisitos establecidos a saber:

1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

En este sentido, es importante resaltar como requisito fundamental que para que proceda la nulidad, el contratante debe tener conocimiento que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, en el caso de marras el ciudadano JUAN PIÑERO MONTENEGRO, antes identificado, actuó en desconocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, y no se evidencia elementos de convicción necesarios para determinar que el contratante tuviere motivos para conocer el estado civil del vendedor al momento de la celebración del contrato de compra venta, a sabiendas de qué en el referido documento claramente se indicó que el ciudadano RAMON ALBERTO CASTILLO, es de estado civil soltero, y así se observa.

En este orden de ideas y expresado en el cuerpo de esta sentencia, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece lo siguiente:

“la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Es por ello que la presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. Este Principio no es más que la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental de nuestro Ordenamiento Constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.

En este orden ideas, resulta necesario hacer mención de la sentencia, Nº RC-0472 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2002, Nº de expediente 011661, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, donde se puede evidenciar los requisitos indispensables para la presunción de buena fe, en cuanto a la procedencia de acción de Nulidad de los actos de Disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, expresando lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”
De la jurisprudencia transcrita se evidencia que la Sala de Casación Civil, se centralizó principalmente en el requisito de buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de uno de los cónyuges, siempre y cuando el tercer contratante tuviere motivos para conocer de la existencia de la comunidad de gananciales, y aún sabiendo del mismo celebraré el contrato.

Ahora bien, por otro lado, en el recorrido procesal de la presente causa por motivo de Nulidad de compra-venta se puede evidenciar que cursa desde los folios 60 al 69 Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes incoado por el ciudadano JUAN PIÑERO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.539, contra la ciudadana ROSA YOLANDA CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.036, por motivo de Reivindicación de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
…omissis…
“…CON LUGAR: la demanda que por reivindicación interpusiera el ciudadano Juan Carlos Piñero Montenegro, representado por la abogada Dayana Montenegro, en contra de la ciudadana María Rosa Yolanda Castillo, todos debidamente identificados en actas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana Rosa Yolanda Castillo a la entrega del Bien Mueble (vehículo), con las siguientes características:… (Sic)… del cual es propietario el demandante por compra venta que le hicieran al ciudadano Ramon Alberto Castillo, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de junio del año 2019… (sic)

De lo anteriormente transcrito se hace necesario traer a colación qué para que exista una Sentencia con lugar por motivo de Reivindicación, debe esta estar sometida a ciertos requisitos, los cuales son:

a. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c. Que la posesión del demandado no sea legítima.
d. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Es evidente pues, que habiendo una sentencia definitivamente firme declarando la reivindicación del bien mueble a favor del ciudadano JUAN PIÑERO MONTENEGRO, es porque el sentenciador verificó la existencia de los requisitos exigidos para tal acción indicando además, de que operó una Confesión Ficta. Es por ello que resulta necesario tener en cuenta que para que exista la reivindicación del bien, éste debe ser propiedad del ciudadano JUAN PIÑERO MONTENEGRO, identificado supra, por haber efectuado la compra del mismo de manera lícita; siendo la misma autenticada por el funcionario competente de la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes; debiendo para ello tener a la vista las cédulas presentadas ante él por las partes intervinientes para la celebración de dicho acto, en las cuales se evidencia el estado civil del vendedor, en este caso el cónyuge de la ciudadana ROSA YOLANDA REYES; el ciudadano RAMON ALBERTO CASTILLO, codemandado de autos, que aun sabiendo su estado civil realizó la venta del bien mueble (Vehículo) antes mencionado, omitiendo así su verdadero estado civil, por lo que mal podríamos decir que se pudiera estar en presencia de la presunta comisión de hechos punibles tipificados por la Legislación Penal venezolana, específicamente un delito contra la fe pública y fraude, quien de manera deliberada y actuando de mala fe dió en venta un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Respecto a esta norma el autor citado, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano expresa:

“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…), la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)

No obstante, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

En el mismo orden de ideas, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, la demandante ciudadana ROSA YOLANDA REYES, identificada supra, no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del Jurisdicente de qué el comprador ciudadano JUAN PIÑERO MONTENEGRO, identificado en autos, actuó de mala fe en la realización del contrato de compra-venta, objeto de la presente causa y sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos.
En atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

De conformidad a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y una vez analizada exhaustivamente todas las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora observa que la parte actuante no logró demostrar la mala fe del co- demandado de autos JUAN PIÑERO MONTENEGRO, por todas estas razones fácticas y de derecho esta Jurisdicente declara sin lugar la presente demanda por Nulidad de Contrato Compra Venta.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana ROSA YOLANDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.290, contra los ciudadanos RAMON ALBERTO CASTILLO, ROSA YOLANDA CASTILLO REYES Y JUAN PIÑERO MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-683.706, Nº V-16.423.036, Nº V-16.775.539, respectivamente, SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante de este asunto por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Y. Zerpa R.
En esta misma fecha siendo las tres y media horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº_______.-