DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.270.399 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 4.100.372 y V – 8.550.191, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
EXPEDIENTE Nº 11.731
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS MORALES, por el ciudadano JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.270.399 de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo, estado Cojedes, siendo admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, solicitando mediante escrito consignado por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha siete (07) de junio de 2023, en la cual solicita “Encontrándome amparado por lo que establece el artículo 588 en su numeral tercero del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 600 eiusdem, en el presente acto solicito formalmente a este Tribunal acuerde medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos bienes inmuebles los cuales detallo a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento signado C-2-F-, ubicado en el segundo (2do) Piso de la Torre “C”, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cual le corresponde, tales inmuebles son propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 27-05-2008 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 31, Folios 1 al 4, Tomo 45, Protocolo Primero, del cual se consignó copia marcada “C1”, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el nivel de estacionamiento elevado del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, el mismo es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 11-11-2010 por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el Nº 2010-3090, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al Folio Real del año 2010, del cual consigno copia marcada “C2”, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. TERCERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P1, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 18 – 11 – 2005 por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 46, Folios: 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “C3”, el cuál consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. A tenor de todos los inmuebles antes señalados e identificados, es por lo cual solicito a este Tribunal que libre los oficios correspondientes a los Registradores Públicos de los Municipios Naguanagua del estado Carabobo y Tinaquillo del estado Cojedes para que estampen la nota marginal respectiva a los documentos de propiedad antes marcados, del mismo modo solicite se designe a cualesquiera de los coapoderados de autos, como correo especial para consignar los mentados oficios, para que los demandados de autos no pueda disponer de dichos inmuebles, esto a los fines de asegurar las resultas del juicio”
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2023, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.731, contentivo del juicio por Daños Morales, incoado por el ciudadano JOSÉ DANIEL MORENO MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.270.399 de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo, estado Cojedes. Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada, que riela a los folios 2 al 33 del presente cuaderno, el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles, constituido por diversas edificaciones que según lo alegado y probado mediante los Anexos marcados “C1, C2 y C3” presentado junto escrito que riela en los folios tres (03) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de medidas, consistente en Copia Simple del documento del terreno, el cuál fue certificado por vista y devolución de la Secretaría de este Tribunal, según riela en los folios trece (13), veintitrés (23), y treinta y tres (33).
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamentada la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”
Para la procedencia de estos, se requiere del humo, olor, a buen derecho, el cuál se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora o “periculum in damni” obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín “periculum in damni”.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Y, en el presente asunto, se evidencia, sin tocar el fondo del mismo, el cuál será decidió en la oportunidad procesal correspondiente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles arriba mencionados. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal deberá acordar la medida antes señalada consistentes en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles y Medida Innominada de abstención de celebrar cualquier negociación transacción o contrato que inmiscuya a los inmuebles ut supra descritos; hasta tanto se resuelva lo relativo a la procedencia o no de los daños morales, aquí solicitados. Así se decide.
En consecuencia, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que existe un Falso Supuesto de Derecho, en el cuál no encuadra lo solicitado, y por ser contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento signado C-2-F-, ubicado en el segundo (2do) Piso de la Torre “C”, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cual le corresponde, tales inmuebles son propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 27-05-2008 por ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, bajo el Nro: 31, Folios 1 al 4, Tomo 45, Protocolo Primero, del cual se consignó copia marcada “C1”, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el nivel de estacionamiento elevado del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ARAUCA, el mismo es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento Protocolizado en fecha 11-11-2010 por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el Nº 2010-3090, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al Folio Real del año 2010, del cual consigno copia marcada “C2”, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. TERCERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencial VIMARCA I, signada P1, la misma es propiedad de la codemandada ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 18 – 11 – 2005 por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 46, Folios: 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, del cuál consigno copia marcada “C3”, el cuál consigno en copia simple acompañado de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. Inmuebles que le pertenecen, según documentos protocolizado por ante la Oficinas de Registro Público de Naguanagua estado Carabobo y del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes ut supra señalados. A tal efecto emitase el respectivo oficio, a los fines de que se sirvan los respectivos funcionarios de estampar la nota marginal correspondiente, sobre la medida que recae en estos inmuebles.
Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente a los fines de llevar a cabo la notificación correspondiente a la Medida Cautelar decretada en Fecha trece (13) de Junio de 2023, a los Registros Públicos de Naguanagua del estado Carabobo y el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el Tribunal acuerda en conformidad a lo solicitado y designa Correo Especial en la persona de JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.973.455, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, y/o JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.997, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.262, suficientemente identificado en autos para hacer entrega de los respectivos oficios una vez que preste el juramento de ley.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
|