IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ZITA MILAGROS MEDINA MANZANO, venezolana, mayor de edad, número V.4.725.985, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 238.508
Parte Demandada: LUISANGELA DEL CARMEN OSUNA DE POOL, en su carácter de Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes,
Expediente Nº: 11.760.
Motivo: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA JUEZA. (RECURSO DE QUEJA).
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició la presente causa mediante Responsabilidad Civil del juez (Queja), presentado en fecha quince (15) de mayo del año 2023, por la ciudadana ZITA MILAGROS MEDINA MANZANO, venezolana, mayor de edad, número V.4.725.985, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 238.508, en contra de la ciudadana LUISANGELA DEL CARMEN OSUNA DE POOL, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, todos el los supra identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado e Cojedes, el cual le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, bajo el número 11.760 (Numeración interna de este Tribunal).
En fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal insto a la parte accionante a consignar copias certificadas del expediente Nº 4541 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio del Municipio Falcón) asimismo, ajustar el escrito libelar a lo que refiere lo establecido en los artículos 830 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano a los fines de solicitar el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2023, la Jueza Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano a los fines de subsanar lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha dejo constancia que vencido como ha quedado el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa, el Tribunal ordeno reanudar la presente al estado en que se encontraba.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
• Que, acudo ante este Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil haciendo uso, mediante el presente escrito de Recurso de Queja todo de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 51 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 545 el Código Civil de igual forma con los artículos 19,21,830,833,834,835,836 todos del código de Procedimiento Civil, así también con los artículos 2,3,4,6,9,10,11 y 12 del Código de Ética del juez o Jueza venezolano.
• Que, soy la parte actora, actuando en causa propia, motivo de Demanda de Desalojo que interpuse en contra de los demandados Rusmary Liz Cortez y José Rafael Gaona, la cual fue introducida y ventilada originariamente, ante el ente competente SUNAVI, quien me autorizo a acudir al Tribunal Civil competente, correspondiéndole por Distribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Que, aprecie este digno tribunal que hasta la fecha de Interposición del recurso de Queja, han trascurrido aproximadamente 4 años y de sentencia proferida por el Tribunal de la causa, de fecha 01 de agosto de 2019, no se producido la debida ejecución de la sentencia.
• Que, el tribunal de la causa mediante auto dictó y fijo audiencia de mediación y previa convocatoria para el 01 de agosto de 2019, presidida por la Jueza Ana Mercedes Boscan, en la cual la ciudadana Rusmary Cortez solicito una prorroga de por lo menos dos años y yo acepte la petición a partir del 01 de agosto de 2019 la desocupación inmediata y la entrega material voluntaria del inmueble.
• Que, hasta la fecha de interposición del presente escrito los demandados no me han entregado el inmueble.
• Que, en dicha audiencia hizo uso de palabra la ciudadana Jueza y expuso. Oidas como fueron las exposiciones de las partes, dentro del marco Constitucional y legal se da por concluido el proceso en virtud de que hubo mediación entre las partes. El juez dio por concluido el proceso y en forma oral dictara de inmediato homologando el acuerdo y tendrá efecto de cosa juzgada.
• Que, se suspendió el proceso por dos años desde el 01 de agosto de 2019.
• Que, El tribunal de la causa ordeno el decreto de ejecución Voluntaria y visto que han transcurrido el lapso de los 10 días, los demandados no han cumplido con el decreto de la Ejecución Voluntaria.
• Que, se denota la rebeldía y la contumacia y la burla hacia la normativa legal y procedimental y a los decretos y sentencias dictadas por el Tribunal y hacia mi persona.
• Que, en vista de que el Tribunal no se pronuncia, me vi en la imperiosa necesidad de seguir impulsando la causa, a través de diligencias consignadas en fecha 13 de diciembre de 2022, 16 de enero y 24 de enero de 2023, todas de su mismo tenor y al mismo efecto como ha sido mi petición de la entrega del inmueble.
-IV.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Respecto a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, conocidas coloquialmente como recurso de queja, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha cinco (5) de julio del año 2005 que:
Sic… “El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.
Es así, que la presente acción tiene como finalidad que en un debido proceso, con todas las garantías constitucionales, se debata el supuesto daño ocasionado por el juez o jueza al justiciable, por los motivos contemplados en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se constituyen en causales de procedencia, debiendo tal hecho devenir de la ignorancia o negligencia inexcusables, incluso sin dolo, del operador de justicia, presumiéndose por inexcusable, la negligencia o la ignorancia, cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande a observar bajo pena de nulidad, tal como lo precisan los artículos 831 y 832 eiusdem. Es importante acotar que, en lo que respecta a las faltas que pudiesen constituir delito, la acción debe intentarse por un tribunal con competencia en lo penal, como lo advierte el único aparte del citado artículo 831. Así se analiza.-
Ora, la presente pretensión de responsabilidad civil (Recurso de Queja) en contra de la ciudadana Luisangela del Carmen Osuna de Pool, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de Demanda de Desalojo de Vivienda, en cuanto a la denegación para la Ejecución de la Sentencia, rebeldía, contumacia y burla hacia la norma legal y procedimental y a los decretos y sentencias dictada por el Tribunal, al no pronunciamiento al Decreto de Ejecución Forsoza.-
Debe inicialmente esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observando que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil establece lo alusivo a la competencia para conocer del recurso de Queja intentado contra los jueces de Municipio, precisando:
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo, lo establece la doctrina de Abdón Sánchez Noguera en cuanto a la competencia para conocer demandas de Responsabilidad Civil contra los jueces, surge como una subsistencia de los denominados aforamientos y ofrece la característica de que la competencia objetiva es diferente en función de la jerarquía del órgano jurisdiccional, causante de los daños y perjuicios son competentes para conocer:
• Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio.
• Los Jueces Superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra Jueces de Primera Instancia
• Tribunal Supremo de Justicia, cuando la demanda se proponga contra Jueces Superiores.
De lo antes descrito, esta Juzgadora se declara Competente para conocer del presente recurso de queja intentado en contra de la ciudadana Luisangela del Carmen Osuna de Pool, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la Admisibilidad lo hace de la siguiente manera:
En relación a la normativa aplicable al recurso para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, se precisa del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina patria, que es necesario cumplir los requisitos establecidos por el artículo 340 eiusdem, apreciándose que en el libelo de (queja) se omiten requisitos formales de procedencia a los que hace mención el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, conforme a lo anterior, se aprecia del asunto bajo revisión, que si bien es cierto que se trata de una demanda de queja, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por parte de la Jueza, no es menos cierto la querellante no especifica los daños causados, no prueba lo indicado en el escrito libelar, ni estima cantidad alguna de indemnización; lo que constituye en forma objetiva la falta del objeto del recurso de queja, tal como lo estableció en jurisprudencia reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
Asimismo, en el escrito del presente Recurso, la ciudadana ZITA MILAGROS MEDINA MANZANO incumplió con lo establecido en el artículo 837 de la norma Procesal Civil que establece “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; nombre, apellido y domicilio del Juez contra quien se dirija, y su cualidad, le explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberán acompañarse el libelo para justificar la Queja., lo cual
debe ser declarada forzosamente Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
-V-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Su Competencia para conocer la presente demanda de Responsabilidad Civil del juez (Recurso de Queja) incoada por la ciudadano ZITA MILAGROS MEDINA MANZANO, venezolana, mayor de edad, número V.4.725.985, actuando en su propio nombre, hábil en derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 238.508, en contra de la ciudadana LUISANGELA DEL CARMEN OSUNA DE POOL, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes, Segundo: Inadmisible la Responsabilidad Civil contra la Jueza abogada Luisangela del Carmen Osuna de Pool, de conformidad con lo establecido en los artículos 837 de la norma procesal civil vigente.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en virtud no haberse trabado la litis y no resultar vencida definitivamente ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (1) día del mes de junio del año 2023. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza suplente especial
Hilsy Alcántara Villarroel La Secretaria Suplente
Dayaneth N. Castillo M.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), bajo el Nº 03.-
La Secretaria Suplente.
Dayaneth N. Castillo M.
Expediente Nº 11.760
HAV/DNCM
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