REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de junio de 2023
SENTENCIA Nº: 033
EXPEDIENTE Nº: 1273
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.925.939, debidamente
inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
63.352, con domicilio Procesal en: Urb. Villas del Norte, Manzana K,
Apartoquinta K-101, San Carlos Estado-Cojedes.
DEMANDADO: NORA RAMONA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.786, de este
Domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ACCIÓN MERO
DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la profesional de
derecho OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 10.925.939, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, actuando en nombre y representación
del ciudadano: ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211 asistida. Por ante el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, se deja constancia que se recibe
mediante oficio Nº 036/2023, expediente signado bajo el Nº 11.733 (nomenclatura
interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se
dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las parte si así loconsideren soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio
entrada bajo el Nº 1273.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales,
en consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para que las partes inmersas
consignes sus informes.
En fecha 18 de abril de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la
parte demandante. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho siguientes para que las partes inmersa en la presente controversia consignen
las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento
de lapos para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir treinta (30) días continuos para la correspondiente
sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“… Omissis…
… Que en fecha 14 de marzo de 2023, en mi carácter de apoderada
judicial del demandante, solicite mediante diligencia al tribunal,
procediera a designar DEFENSOR AD LITEM, a los terceros interesados
en el presente asunto, se librara boleta de citación, de fijara oportunidad
para su juramentación, considerando inoficiosa cualquier reposición de
la causa, lo cual fue negado mediante decisión del tribunal de primera
instancia, en fecha 17 de marzo de 2023.
Que cabe destacar, que en su solicitud la parte actora, manifestó su
inconformidad con decisión mediante la cual este honorable tribunal
aplico el artículo 231 del código de procedimiento civil, a los fines de
citar a los herederos desconocidos y terceros interesados, considerando
conforme lo previsto en sentencia de la sala de casación civil del tribunal
supremo de justicia, fechada ocho (08) días del mes de febrero de dos
mil doce, exp. 2011-000437, con ponencia del magistrado Luis Antonio
Ortiz Hernández, con un voto salvado de la Magistrada Yris Armenia
Peña Espinoza la cual contempla… omissis….
… Que de la norma in comento. específicamente de la parte in fine de
esta, se observa que el legislador previo dos oportunidades para hacer
del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de
una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes
intervinientes: la primera, en la fase de instrucción de la causa,
concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunalde la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de
forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto
una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las
acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse
parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el
asunto.
Que la segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en el cual el juez
deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare
o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que
dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no
intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en
el, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación
reconocidos en el fallo impugnado… omissis…
.. Que lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada del la
sala de casación social de este máximo tribunal, desarrollada, entre
otras, en sentencia Nº 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009,
expediente Nº 09-024, Omissis…
… Que de dicho criterios jurisprudenciales no queda ninguna duda con
relación a la aplicación del artículo 507 del código civil en casos como el
de autos, relativos a acciones mero declarativas de concubinato y la
oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el
artículo 231 del Código de procedimiento civil, para el llamamiento de
sucesores desconocidos en este tipo de causas… omissis…
Que el termino informe, tiene su origen en el latin informis, como
derivado del verbo informar, y viene a ser conceptualizado como la
descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un
suceso o asunto.
Que a la ultima o segunda instancia llegan los expedientes procedentes
del juez de la causa o de la primera instancia en virtud del recurso de
apelación, si este se ha ejercido.
Que el artículo 517, contempla que si no se hubiere pedido la
constitución del tribunal con asociados en el termino indicado en el
artículo 118, los informes de las partes se `presentaran en el vigésimo
día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en
decimo día si fuere interlocutoria.
Que las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora
de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicito ante esta
instancia superior, se admita el presente escrito, sea sustanciado y
declare con lugar la apelación presentada por la parte actora …
omissis….
Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que
conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que laley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa,
que el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación como incidencia, interpuesta por la abogada Olis Ayaris Farias
Villarroel, IPSA Nº 63.352, actuando en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano: ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, Parte Actora en el presente
proceso, contra Auto de fecha 17 de Marzo de 2023, en la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés
(2023), suscrita por la ciudadana abogado OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el instituto
nacional de previsión social del abogado bajo matricula Nº 63.352,
actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante,
ciudadano ORANGEL HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.062.211, con teléfono Nº
0412-4616081 y de este domicilio, mediante el cual:
….Omissis…
“Por las razones antes expuestas, solicito muy
respetuosamente a la ciudadana jueza, que a los fines de
evitar la reposición de la causa, se procesada a nombrar
defensor ad-litem, a los terceros interesados en el presente
asunto, se libre boleta de citación, fijándose oportunidad para
su juramentación, asimismo que a tales fines se emane copia
del libelo de demanda a los fines de la contestación de la
demanda…”
De lo dilucidado por la parte actora, pasa este tribunal a proveer sobre lo
peticionado en autos considerando para tal fin, negar lo solicitado, y en
aras de garantizar el cumplimiento de los preceptos y principios
estatuidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en
sus artículos 2, 26, y 257 como lo son, el debido proceso, la tutela
judicial efectiva y derecho a la defensa, ordena agregar la referida
diligencia a las actas que conforman el presente expediente y además
ratifica lo dictaminado por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del
año 2023. Cúmplase”.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al
momento de la admisión de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ordena publicación del edicto para cualquier
persona que tenga interés directo o manifiesto en la presente demanda, tal como
se encuentra contemplado según la disposición 507 del Código Civil, donde sehiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato,
sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia.
Posteriormente, parte actora consigna escrito por ante el Aquo, a fin de
solicitar:
“…a los fines de evitar reposición de la causa, se proceda a
nombrar defensor ad litem, a los terceros interesados, el presente
asunto, se libre boleta de citación, fijándose oportunidad para su
juramentación, así mismo que tales fines se emane copia del libelo de
demanda a los fines de la contestación de la demanda…”
Siendo negado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual el
A-quo, declara:
“… De lo dilucidado por la parte actora, pasa este tribunal a proveer
sobre lo peticionado en autos considerando para tal fin, negar lo
solicitado, y en aras de garantizar el cumplimiento de los preceptos y
principios estatuidos en la constitución de la república bolivariana de
Venezuela en sus artículos 2, 26, y 257 como lo son, el debido proceso,
la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ordena agregar la
referida diligencia a las actas que conforman el presente expediente y
además ratifica lo dictaminado por auto de fecha veintisiete (27) de
febrero del año 2023. Cúmplase”
En materia de Edictos, es importante establecer con fines ilustrativos la
diferencia del llamamiento por Edictos establecida por el legislador patrio tanto
en el artículo 507 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, residen en que en el artículo 507 eiusdem, se llama a todas aquellas
personas que puedan tener un interés directo y manifiesto en el asunto de que se
trate a hacerse parte en el proceso; donde se desprende que su naturaleza es
proteger intereses y derechos de personas distintas a las partes litigantes, no
ordenándosele plazo alguno para la comparecencia de los interesados, de allí que
muchos tratadistas lo denominan edicto de notificación, puesto que su finalidad
es poner en conocimiento de la generalidad el haberse intentado un juicio de
reconocimiento de filiación o de reclamación o negación de estado, sin
consecuencia legal alguna, pues su incomparecencia no los perjudica. La
preclusión de sus derechos no sobrevienen sino después de transcurrido un año
de publicada por la prensa el extracto de la sentencia.
Por su parte, el edicto preceptuado en el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil, es el aviso contentivo de un emplazamiento público a quienes
sean sucesores desconocidos de una persona fallecida, con el objeto de que
comparezcan a la sede del tribunal en término de ley a darse por citados sobre el
asunto que se dirime. Este edicto puede darse en dos situaciones distintas, a)
cuando haya necesidad de tramitar la reclamación por primera vez y no se
conocieran las personas que pudieran representar la continuación de la personadel fallecido, y b) cuando estando en curso un proceso, una de las partes
litigantes falleciere y es necesario traer a juicio a sucesores desconocidos.
Transcurrido el término de ley para la comparecencia, sin verificarse esta, se
procederá al nombramiento de un defensor ad litem, con quien se entenderá la
citación hasta que deba cesar en su cargo.
Referente a lo antes detallado, es preciso verificar como fue admitido dicho
proceso de Acción Mero Declarativo de Unión Estable de Hecho, que se desprende
al folio 69, donde se desprende que fue admitido, “en consecuencia se ordeno
librar edicto para cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto en la
presente demanda, para que se haga parte en el proceso”, al respecto se debe
revisar la sentencia que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron precisado la publicación
del edicto, en los casos de uniones estables de hecho, para lo cual referimos la
sentencia de la Sala Constitucional en su sentencia de carácter vinculante
número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani,
donde nació la interpretación del artículo 77 del texto constitucional, señala que
la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las
sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual
señala lo siguiente:
OMISSIS…
“…Como resultado de la equiparación reconocida en el
artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y
alcances de la unión estable (concubinato) con el
matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que
la conforman, que ocupan rangos similares a los de los
cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo
expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre
que el deceso de uno de ellos ocurra durante la
existencia de la unión. Una vez haya cesado, la
situación es igual a la de los cónyuges separados de
cuerpos o divorciados.
Omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o
alimentarias, o contra terceros, sin que exista
previamente una declaración judicial de la existencia
del concubinato o la unión estable, la demanda
requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que
en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la
sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de
las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del
artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en
toda su extensión, menos en lo referente a la
necesidad de registro de la sentencia, lo cual no estáprevisto –y por lo tanto carece de procedimiento- en
la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad,
que puede mantener al concubinato oculto respecto a
los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta
entre los concubinos, tal como lo establece el artículo
1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se
reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de
fraude para los acreedores de cualquiera de los
concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes
comunes documentados a su nombre o poseídos por él
y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha
ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la
unión y tratarlos como bienes comunes o, según los
casos, pedir la nulidad del negocio…”. (Negrillas y
subrayados del texto transcrito).
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se
evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos
efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho
o concubinato, siendo que los concubinos pueden
reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso
de uno de ellos ocurra durante la existencia de la
unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir
alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala
Constitucional que antes de incoar este tipo de
acciones es necesaria la declaratoria judicial previa
del concubinato y será esa decisión –la que declare
el concubinato-, la que surtirá los efectos de las
sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo
507 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes
recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de
las personas y los decretos de adopción una vez
insertados en los registros respectivos, producirán los
efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y
las de supresión de estado o capacidad, como
disolución o nulidad del matrimonio, separación de
cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la
patria potestad, los decretos de adopción, etc.,
producen inmediatamente efectos absolutos para las
partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o
se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de
estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas
en el número anterior, producirán inmediatamente los
mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del
año siguiente a su publicación podrán los interesados
que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los
que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que
se declare la falsedad del estado o de la filiación
reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este
recurso los herederos ni los causahabientes de las
partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en
él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la
instauración del procedimiento.La sentencia que se dicte en el segundo juicio será
obligatoria para todos, así para las partes como para
los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la
caducidad del recurso concedido en este artículo, un
extracto de toda sentencia que declare o niegue el
estado o la filiación, se publicará en un periódico de la
localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la
publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo,
siempre que se promueva una acción sobre la cual
haya de recaer un fallo comprendido en este
artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el
cual, en forma resumida, se haga saber que
determinada persona ha propuesto una acción
relativa a filiación o al estado civil; y llamando a
hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y
subrayado de esta Sala).
De la norma in comento, específicamente de la parte in
fine de ésta, se observa que el legislador previó dos
oportunidades para hacer del conocimiento de
cualquier tercero interesado de la interposición de una
demanda que afecta el estado o capacidad de las partes
intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa,
concretamente al momento de admitir la demanda, en
la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la
publicación de un edicto en el que de forma resumida,
se haga saber que determinada persona ha propuesto
una acción relativa a filiación o al estado civil -
comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de
unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el
juicio a todo aquel que tenga interés directo y
manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en
la cual el juez deberá ordenar la publicación de un
extracto de la sentencia que declare o niegue el estado
o la filiación en un periódico de la localidad, para que
dentro del año siguiente a su publicación, los terceros
que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos
los que fueron parte en él, para que se declare la
falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el
fallo impugnado.
Por su parte, con relación a la aplicación del artículo
231 del Código de Procedimiento Civil, a los juicios de
reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala de
Casación Civil en consonancia con un criterio de la
Sala de Casación Social, ha señalado que dicha
modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o
causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no
a los casos de las sentencias declarativas de filiación o
de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE
EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE
CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL
DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.De lo antes señalado, podemos evidenciar que en el caso que
nos ocupa, no debieron acordar los 60 días previsto en el ultimo
aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento, no
correspondiendo este tipo de edicto a las uniones estables de hecho,
por cuanto en el enunciado artículo, se encuentra precisado por el
legislador que es una citación por edicto, y es cuando corresponden
a causas donde se estén ventilando herencias, o comuneros de una
persona fallecida; y por cuanto este tipo de uniones fue prevista en
el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de la siguiente manera: “… se protege el matrimonio, el
cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos del
matrimonio…”
Del referido artículo, nos presente un estado civil que equipara a las
uniones estables de hecho con el matrimonio, correspondiendo en estos
casos librar el edicto por el artículo 507 del Código Civil Venezolano,
desprendiéndose del mismo que son dos (2) edictos uno al admitir la
demanda y otro cuando se dicte el texto integro de la sentencia, por lo
que en atención a lo alegado por la apoderada Olis Ayaris Farias
Villaroel, de la parte demandante, efectivamente le asiste el derecho, que
de haberse ya cumplido con la formalidad anunciada por la Jueza de
Instancia, en el auto de admisión el cual acordó dicha publicación de
conformidad a lo previsto en el 231 del Código de Procedimiento Civil; a
los fines de no seguir causando un desgaste jurídico y económico a la
parte, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de nuestra
Carta Magna, es por lo que correspondería en el caso de marras, es que
la Jueza cumpla con los lapsos procesales en que se encuentra la causa
principal; Sin embargo, se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
acogerse, en los procedimiento correspondiente a las Uniones Estables de
Hecho, los edictos sean publicados en atención a lo previsto en el
artículo 507 del Código Civil; es por lo que lo más ajustado en derecho,
es declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada del demandante
abogada Olys Ayaris Farias Villaroel, inscrita en el IPSA Nº 63.352, presentada en
fecha 22 de marzo del 2023, que riela al folio 07 de las presentes actuaciones. No hay
condenatoria en costas, en la presente apelación por la naturaleza del
mismo. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la
Apelación ejercida por la apoderada del demandante abogada Olys Ayaris Farias
Villaroel, inscrita en el IPSA Nº 63.352, presentada en fecha 22 de marzo del 2023, que
riela al folio 07 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Que de haberse cumplido
con la formalidad anunciada por la Jueza de Instancia, en el auto de
admisión el cual acordó dicha publicación de conformidad a lo previsto
en el 231 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de no seguir
causando un desgaste jurídico y económico a la parte, y cumpliendo con
lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo
que correspondería en el caso de marras, es que la Jueza cumpla con los
lapsos procesales en que se encuentra la causa principal. TERCERO: Se
insta al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, acogerse que en las presentes acciones de Uniones
Estables de Hecho, en lo que corresponde a los edictos, se acoja a lo previsto en el
artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en la presente
apelación por la naturaleza del mismo. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00
p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1273