REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de Junio del 2023
SENTENCIA Nº: 032
EXPEDIENTE Nº:1288
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE
GREGORIO BASSIL BEYRONTI Y GEORGES BASSIL
CHAMI, venezolanos mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidades Nros. V-8. 667.208, V-13.442.936 y
V-9.773.123.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHN FITGERAIT RIVERO, ISMAEL ANTONIO OBISPO Y
WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolanos,
Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad,
Nros. V-7.561.807, V-14.325.306 y V- 17.330.531,
respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado Bajo los Nrs. 251.947, 286.627 y 309.894.
DEMANDADO: EMPRESA SOCIEDAD DE COMERCIO “SELIM
CONSTRUCCIONES C.A”, Presidente el ciudadano JESUS
ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
bajo el Nº 75, Tomo 7-A-2006 RM325, de fecha 23 de agosto
de 2006, Registro de Información Fiscal, Nº: J316441539,
con domicilio en la Av. Ricaurte, entre calle Bermúdez y
Junín, Centro Comercial “DON CHICHO”, local Nº 1 y 3, del
Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición de la
abogada Hilsy Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Especial Suplente del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en el juicio por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de
Contrato de Compra Venta (Inhibición), seguido por los ciudadanos Francisco
Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y Georges Bassil Chami,contra la Empresa Sociedad De Comercio “Selim Construcciones C.A”, Presidente
El Ciudadano Jesús Alberto Quiroz González.
Mediante auto de fecha 01 de Junio del 2023, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº11.725, contentivo del juicio
por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado
por los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y
Georges Bassil Chami contra la Empresa Sociedad De Comercio “Selim Construcciones
C.A”, Presidente El Ciudadano Jesús Alberto Quiroz González.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1288,
así mismo téngase para decidir lo que sea de ley.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la Abogada Hilsy Alcántara
Villarroel, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en
el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1288, por auto de fecha 01 de junio de 2023. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser
la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓNAhora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Especial
Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“Omississ…
…Ahora bien esta juzgadora hace de su conocimiento que el ciudadano
Jesús Alberto Quiroz González, parte demandante en el presente asunto y
sus hijos son primos de mis sobrinos: Los hermanos Quiroz Alcántara (se
omiten los nombres por el resguardo de su identidad por ser menores de
edad), circunstancias estas que podrían afectar mi fuero interno y con ello mi
competencia subjetiva para conocer el expediente. Sin embargo mi línea de
actuación como Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado
apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis
actuaciones.(Omissis…)
… dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las
conductas que puedan desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual
resulta lógico, indicando dicha sentencia, la cual es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una institución
designada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en
principio taxativas, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del
juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la
sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que quien suscribe considera que lo mas procedente a las
garantías constitucionales y a la ética de la investidura que me fue conferida
es INHIBIRME de conocer la presente causa, sin que ello implique, en modo
alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Omissis)…
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Hilsy Alcantara Villaroel, en su carácter de Juez Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a las causales no taxativas
prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar
la transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar
el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un
juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo
e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo
judicial, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas
que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que
puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de
este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese
sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial
si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció
de juez natural…”.
De la sentencia antes descrita señala, que es menester de los administradores
de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran
causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la presente inhibición, puede
considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la juez en su inhibición.
Es por lo que este juzgador a los fines de garantizar a las partes que son los
interesados en la controversia y los órganos judiciales tienen como norte cumplir a
cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y lostratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo
inhibitorio Incompetencia Subjetiva.
Por lo que, de su examen, observa quien aquí sentencia, que, en su tramitación,
se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año
2003, por canto cumple tanto con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento, como encuadra y demuestra la causal invocada.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado
Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser
recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial,
así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido que
estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de
una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo
cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad
del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman
las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la
parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como ha
sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún
ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede
evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta
pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Espor lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados
en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del
Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o
magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra
Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente
Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy Alcántara
Villarroel, Jueza Especial Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el
expediente signado con el Nº 11.725, contentivo del juicio en el juicio por Daños y
Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, seguido por los
ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y
Georges Bassil Chami, contra la Empresa Sociedad De Comercio “Selim
Construcciones C.A”, Presidente El Ciudadano Jesús Alberto Quiroz González..
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación
en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde
cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Randace Guerra
La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Abg. Randace Guerra
La Secretaria Suplente
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Exp. N° 1288