REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Junio del año 2023
213º y 163º
SENTENCIA Nº: 040
EXPEDIENTE Nº: 1295
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABOGADOS EYLIN PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA
TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
números V-15.982.550 y V-6.349.680, respectivamente, debidamente Inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 275.367
y 181.514. En su carácter de apoderados Judiciales de GENESIS ORIANA
GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-27.244.751 domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº 1295,
contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto mediante escrito de fecha 07 de Junio del año
2023, por los ABOGADOS EYLIN PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA
TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-
15.982.550 y V-6.349.680, respectivamente, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo los números 275.367 y 181.514. Domiciliados Procesalmente
en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Actuando en su carácter de apoderado judicial de
GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 27.244.751, domiciliada procesalmente en la ciudad de Tinaquillo Estado
Cojedes. Contra el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2023, se da por recibido Recurso de Hecho
consignado por los ABOGADOS EYLIN PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO
VANEZCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
números V-15.982.550 y V-6.349.680, respectivamente, debidamente Inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 275.367 y 181.514. Domiciliados
Procesalmente en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Actuando en su carácter de apoderado
judicial de GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de lacedula de identidad Nº V- 27.244.751, domiciliada procesalmente en la ciudad de Tinaquillo
Estado Cojedes, en virtud de la negativa de oír apelación emitida por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se evidencia del escrito consignado en la misma fecha, que no fueron consignados los
anexos de las actuaciones del tribunal recurrido, en cumplimiento con lo previsto en el artículo
305 del Código de procedimiento civil, por lo cual se solicitó mediante oficio al Tribunal a-quo se
solicito copias certificadas de las actuaciones, a fin de dar respuesta al recurrente. En esta
misma fecha se le da entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Nº 1295.
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2023, se deja constancia que visto el Oficio Nº
231-2023, de fecha 21 de Junio de 2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
acuerda agregar a las actas procesales
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
…Contra dicha sentencia expuse en su debida oportunidad procesal recurso de
apelación, el Tribunal dictó auto en fecha nueve (09) de Junio de dos mil
veintitrés (2023), negando la referida apelación, asimismo niegas copias
certificadas para la confrontación de la publicación de dicha sentencia, así como
corroborar que desde fecha (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta la
fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), esta representación judicial
no tuvo acceso a las actuaciones del expediente, ya que no nos lo permitieron, ni
cumplir con la consignación de escrito en su oportunidad legal, quedando en
estado de indefensión, estando dentro del Tribunal, la cual se puee evidenciar en
el libro de control de visita y el libro de préstamos del expediente del referido
Tribunal.
Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de los vicios de la actividad jurisdiccional,
de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad,
para que ordene al Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del
Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que se
oiga la apelación, que sea admitida en ambos efectos.
Omissis…”
Así mismo, considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente,
como carga procesal que le corresponde, ya que en virtud de que la labor de un juez es dirigir el
proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio
necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal,
suministrar copias de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de
juicio, que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRSiendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes acotaciones; de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es
el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de
Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos
efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del
Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso: Incagro, C.A., se ha
pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala
observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de
apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la
apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio
irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de
los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo
procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la
admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo
siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para
que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento
respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso
intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e ilustrativos, que el
Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la
apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la
admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la
admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de la siguiente
manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior,
contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo
efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme
a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho como:“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el
derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos
efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo
es revisar la resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano,
Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a la
negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando
se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la
garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita
a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos
efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la
resolución apelada. Y así se establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el derecho a la
defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho está
subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad,
cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de
asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de fecha: 24 de
febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del
Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue o declare
inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del propio sentido
gramatical del contenido de la norma, particularmente de lo dispuesto en su
primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa de admisión el Tribunal
conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda
ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar, para que pueda haber un
pronunciamiento negativo con respecto a la admisibilidad del recurso de
casación, presupuesto necesario para la interposición del Recurso de hecho,
debe existir precedentemente, a su vez, el anuncio de dicho recurso
extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, en atención a los principios procesales de impulso de parte y
de preclusión ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría
forzando al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto es, sin
que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose, en
consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de hecho,mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren les sea oído el
recurso extraordinario de casación, o el ordinario de apelación, según sea el
caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes de
procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de apelación haya
sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se
recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación
en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga apelación dada su
naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no obstante tal carácter, se niegue
a oír tal recurso.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que los ABOGADOS EYLIN
PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.982.550 y V-6.349.680,
respectivamente, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo los números 275.367 y 181.514. Domiciliados Procesalmente en la ciudad de Tinaquillo
Estado Cojedes. Actuando en su carácter de apoderado judicial de GENESIS ORIANA GARCIA
BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.244.751,
domiciliada procesalmente en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, plenamente identificados
en los autos, ejerce el presente Recurso de Hecho, alegando, que ejerce la presente acción, en
contra del Auto dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, donde NIEGA el recurso de apelación contra la decisión dictada por ese tribunal que
decreto la inadmisibilidad de la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial.
Observando lo señalado por el Recurrente de hecho, y en vista de los requisitos de procedencia
enunciados, es importante determinar si procede a derecho el presente Recurso de Hecho, se
extrae, lo alegado por el Juez A-quo en el auto de fecha 09 de Junio del año 2023:
Omissis…
“…Segundo: En cuanto a lo expresado por los abogados Eylin Patricia Seco Seco y
Franklin Antonio Vanezca Torres, plenamente identificados en auto; en dicho escrito
cito textual
“… exponer por cuanto de fecha seis (6) de junio del 2023, siendo las
tres y veintiocho (6:28 pm) de la tarde, para que el Tribunal pueda
constatar estando en el recinto judicial la abogada Eylin Seco
representante de la parte demandada procedió a registrarse en el libro
de control de visita de dicho tribunal teniendo acceso hasta la
ventanilla del archivo, seguidamente la ciudadana Jueza realizó un
recorrido con su cartera en brazo, manifestando a viva voz y delante
del resto de los funcionarios que eran las tres y veintiocho (3:28 pm) y
que tenía que comparecer al día siguiente más temprano, negandoel
acceso, la asignación y el expediente…”
Al respecto, se les aclara a los abogados actuantes que el día martes 06 de junio del
año en curso, se presento en las instalaciones de este Tribunal la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, siendo las 3:28 de la tarde, a lo cual se atendió, se le dio acceso al
Tribunal, y siendo las 3:30 de la tarde le indique a los Alguaciles de este Tribunal que
se dejara constancia que…“…Siendo las 3:30 de la tarde se declaran cerradas las horas de
despacho, por lo que no podían estar dentro de las instalaciones del
Tribunal usuarios, ya que se estaría vulnerando un derecho a la
Defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso…”, siendo las
3:35 de la tarde aproximadamente cuando la abogada Eylin Patricia
Seco Seco, se retiró de las instalacuiones del Tribunal. Y como es del
conocimiento de los usuarios y los abogados, que habitualmente
comparecen a los Tribunales en Materia Civil, las horas de
despacho y de atención al público es de 8:30 de la mañana a
3:30 de la tarde, de lunes a viernes, (negrita y subrayado del
Tribunal aquo), tal cual como está establecido en el Código de
Procedimiento Civil; por lo que no se vulnero ningún derecho, al
contrario si se le dejaba que dicha abogada estuviera más tiempo de
las permitidas y establecidas en la norma jurídica, estaría
incurriendo al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa
de la parte contraria. Tercero: En cuanto al recurso de apelación
ejercido contra la sentencia de fecha 30 de mayo del 2023, el mismo
se encuentra fuera de lapso, ya que consta al folio noventa y cuatro
(94) del presente expediente, auto donde se deja constancia que
venció el lapso para apelar y en consecuencia se declara
definitivamente firme la sentencia; por lo que se niega el recurso de
apelación por estar fuera de lapso. Cuarto: En relación a la solicitud
de: 1.- copias certificadas de cuestiones previas; 2.- Escrito de
oposición o contradicción por la parte demandante y de la sentencia
de fecha 30/05/2023, las mismas se acuerdan. Quinto: En cuanto
a la solicitud de copias del libro de control de visitas y del libro del
control de expedientes que se encuentran en el archivo de fecha seis
(6) de junio del 2023, de este tribunal, se niega la solicitud, en virtud
a que son de índole administrativo internos del Tribunal y si
considera que existe alguna irregularidad o anomalía lo pueden
tramitar a través de la Oficina de Insectoría de Tribunales o a través
de una solicitud de inspección. Sexto: En cuanto a la solicitud de
cómputos de días de despacho desde escrito de presentación de
cuestiones previas hasta la presentación de la diligencia que
antecede, los mismos se acuerdan…
Omissis…
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables es ineludible señalar que
para revisar la procedencia del recurso interpuesto, es necesario atender en primer lugar a las
consecuencias jurídicas que tal Auto o Providencia pueda generar para las partes, esto es, el
gravamen que ésta pueda causar.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto Recurrido de fecha 09 de Junio
del año 2023, por lo que se debe considerar el siguiente aspecto, ¿que proveía el auto dictado?
Siendo que el mismo estableció lo siguiente:
OMISSIS…
“…En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de mayo
del 2023, el mismo se encuentra fuera de lapso, ya que consta al folio noventa y
cuatro (94) del presente expediente, auto donde se deja constancia que venció el lapso
para apelar y en consecuencia se declara definitivamente firme la sentencia; por lo
que se niega el recurso de apelación por estar fuera de lapso...”
De lo anterior se entiende que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, consideró que
el recurso de apelación interpuesto se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 298
del Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:“El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.”
(negrita y subrayado nuestro).
Se puede evidenciar en el artículo up supra transcrito, que el Legislador estableció un
término para ejercer el recuso de apelación, siendo el mismo procedente una vez sea ejercida
dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos; en concordancia con lo establecido en el
artículo 196 del Código de Procedimiento Civil referente a los términos y lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos
expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice
para ello.”
En virtud a esto se debe considerar los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse formalidades que permiten ordenar y regular
el proceso, siendo los mismos esenciales y de eminente orden público, garantes del derecho a la
defensa y al debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, esta sentenciadora procedió a verificar los cómputos que constan en las
actas procesales (folio 54), de fecha 21 de junio de 2023, emitido por el TRIBUNAL DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a petición de esta superioridad, y
efectivamente una vez verificado se observa que la diligencia suscrita por los Apoderados
Judiciales ABOGADOS EYLIN PATRICIA SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA
TORRES, plenamente identificados, en la cual ejercen Recurso de Apelación en fecha 07 de
junio de 2023, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Tribunal de
origen, siendo el mismo ejercido fuera del lapso legal establecido, transcurriendo siete (07) días
de despacho siguiente a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia dando cumplimiento a la norma procesal prevista en el articulo 298 ejusdem, se
dilata lo siguiente:
“…esta lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir,
aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir la
perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado la oportunidad para
realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera
oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos. El lapso de cinco días
para interponer el recurso de apelación es de cinco días de despacho…” (subrayado
del tribunal, comentarios del Código de Procedimiento Civil, doctrinario Emilio Calvo
Baca, pag. 314).
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada
determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa del Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcon del Estado Cojedes de esta Circunscripción Judicial, de oír el
recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales. Y así se resuelve.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidadocomo fue que la apelación ejercida en el tribunal de la causa, fue de forma extemporáneamente,
por el recurrente de hecho, es por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de hecho. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero:
INADMISIBLE el presente recurso de hecho presentado por LOS abogados EYLIN PATRICIA
SECO SECO y FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad números V-15.982.550 y V-6.349.680, respectivamente,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números
275.367 y 181.514. Domiciliados Procesalmente en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
Actuando en su carácter de apoderado judicial de GENESIS ORIANA GARCIA BLANCO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.244.751, domiciliada
procesalmente en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, contra el TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Segundo: No hay pronunciamiento
sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San
Carlos a los treinta (30) días del de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la
tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
Interlocutoria con F/D (Civil)
Exp. Nº 1295
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