República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Orlando José Sandoval Jaspe, Delsy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila
Sandoval Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-
15.300.194, V-16.424.148 y V-19.356.790, respectivamente y de este domicilio.
.
Apoderado Judicial: Manuel Antonio Tovar Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 4.132.309, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 16.234, con domicilio
en Valencia, Estado Carabobo.
Demandado: María Josefa Escorche De Sandoval, Omar José Sandoval Escorche, Migdalia
Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval
Escorche, Elizabeth Sandoval Escorche, Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, Cimar Carolina
Sandoval Escorche, María Narcisa Sandoval Escorche, Cipriano Antonio Sandoval Escorche Y
Emilio José Sandoval Escorche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-1.028.647, V- 5.209.133, V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-3.692.971, V-
8.671.745, V-14.899.551, V-3.692.970, V-5.209.134, V-10.329.023, domiciliados en la Avenida
Miranda, casa Nº 20-2, de la Ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Jueza Inhibida: Marvis María Navarro, Jueza Provisoria del Superior en lo Civil, Mercantil Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios.-
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).-.
Expediente Nº. 1281.-
Nº: 038
Juez: Abg. Sergio Raúl Tovar.
I
Determinación Preliminar
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N°
085/2023, de fecha 11 de mayo del 2023, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la inhibición
planteada de fecha 10 de mayo de 2023, por la Abogada Marvis María Navarro, en su carácter de
Jueza Provisoria Superior Civil, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Partición de
Bienes Hereditarios, seguido por los ciudadanos Orlando José Sandoval Jaspe, Delsy Carolina
Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, en contra de los ciudadanos María Josefa
Escorche de Sandoval, Omar José Sandoval Escorche, Migdalia Elena Sandoval Escorche, Belkis
Maribel Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval Escorche, Elizabeth Sandoval Escorche,
Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, Cimar Carolina Sandoval Escorche, María Narcisa SandovalEscorche, Cipriano Antonio Sandoval Escorche y Emilio José Sandoval Escorche, todos
identificados en autos.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el
lapso legal para dictar la presente decisión.
II
Síntesis de la Controversia
Por recibida la demanda en fecha 22 de marzo de 2023 y sus recaudos presentados, por el abogado
Manuel Antonio Tovar Acosta, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando
José Sandoval Jaspe, Daysy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, instando a
la parte actora a consignar documentales conducentes a verificar la naturaleza del derecho
invocado, concediéndole un lapso d cinco (05) días de despacho siguientes para cumplir con lo
ordenado.
En fecha 04 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario, dicto sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarándose: INADMISIBLE, la
demanda de Partición de Bienes Hereditarios.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2023, suscrita por el abogado Manuel Antonio Tovar
Acosta, apela de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de abril del 2023.
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de
apelación, ejerciendo tal recurso la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto de esta misma fecha, se oye apelación en ambos
efectos, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se da por recibido expediente Nº 11.749, del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial. Dándosele entrada bajo el Nº 1281.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se deja constancia que venció el lapso para que las
partes soliciten la constitución de asociados. Fijando veinte (20) días de despacho siguientes a este,
para que las partes inmersas, consignen sus informes.
En fecha 10 de mayo de 2023, se ordena aperturar cuaderno de inhibición y realizar cómputos de los
días de despacho, correspondientes desde el día 28 de abril de 2023 hasta el día 10 de mayo de
2023.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior accidental, se le dio entrada
al presente expediente, bajo el número 1281, Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar
la presente decisión.III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se
dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo
de la jueza inhibida y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto
en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a
conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras,
formulada por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente
este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Como ha sido reseñado, la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…. He decidido, como efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la causa signada con
el Nº 1257 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de PARTICION DE
BIENES HEREDITARIOS, en el juicio incoado por el Abogado Manuel Antonio Tovar
Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 16.234, en
su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando José Sandoval Jaspe,
Daysy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.300.194, V-16.424.148 y V-
19.356.790, contra los ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval, Omar José
Sandoval Escorche, Elizabeth Sandoval Escorche, María Narcisa Sandoval Escorche,
Cipriano Antonio Sandoval Escorche, Migdaly Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel
Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval Escorche, Cymar Carolina Sandoval
Escorche y Emilio José Sandoval Escorche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nº V-1.08.647, V-5.209.133, V-3.692.971, V-3.692.970, V-5.209.134,
V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-8.671.745, V-14.899.551 y V-10.329.023, al
respecto:
Estable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …”OMISSIS”
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril del presente año, fue remitido el asunto
signado con el Nº 11-749, nomenclatura interna del tribunal Primero de Primera Instancia
civil, Mercantil, Transito y Bancario, que en fecha 28 de abril del 2023, se apertura el lapso
de informe, el cual le corresponde 20 días de despacho.
Desde esta mismo orden de ideas, se desprende que las partes del presente expediente
ciudadanos, Orlando José Sandoval Jaspe, Daysy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth
Yusmila Sandoval Jaspe, parte demandantes y por la otra parte demandada son los
ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval, Omar José Sandoval Escorche,
Elizabeth Sandoval Escorche, María Narcisa Sandoval Escorche, Cipriano Antonio
Sandoval Escorche, Migdaly Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel Sandoval Escorche,
Rafael Augusto Sandoval Escorche, Cymar Carolina Sandoval Escorche y Emilio José
Sandoval Escorche; configura en mi ánimo la indisposición de poder resolver la causa
donde ellos se encuentren, debido a la filiación biológicamente que nos una, por cuantolos mismos, forman parte de mi familia paterna, por cuanto el ciudadano Cipriano Antonio
Sandoval Escorcha, parte en el siguiente asunto lo reconozco y me reconoce como padre
e hija, que cumpliendo con la norma Civil, donde estipula la filiación por posesión de
estado, hasta la fecha la familia Sandoval Escorche como la sociedad de Tinaquillo,
municipio donde tengo mi residencia, en el tiempo la ha reconocido, aunque no se ha
materializado legalmente en virtud a que ha si se ha decidido, situación esta que me hace
tener en la presente causa, una causal de las no puntualizadas en el artículo 82 de
nuestro código, sino que en virtud a que toca mi “animo” se enmarca en el criterio
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en razón a
una de las decisiones publicadas como es, la de fecha 07-08-2003; expediente Nº 02-
2403, en el cual deja sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por cuanto ha
reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el
juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “… ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal
de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraciar sobre el juez y que le crean
viclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del
juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación hubiese sido declarado sin lugar, ello no significa que la parte fue
juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieren y en consecuencia la
parte si lesionada careció de juez natural…”. Revisado con ha sido el referido criterio, es
menestar de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo la recusación es una institución destinada a garantizar la
imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativas, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en
razón a estos postulados el Máximo Tribunal considera que el juez puede ser recusado o
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil. Es por lo que quien suscribe considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética de la investidura que me fue conferida es INHIBIRME de
conocer la presente causa, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o
retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia
transparente e imparcial y todos todas aquellas causas en las cuales los mencionados
partes sean demandantes, demandados.
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición
planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los
supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que
precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales,
incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de
las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado
en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el
segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del
recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin
de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante,
hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta
tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los
requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el
funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El
funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal,
basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en
el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en
determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la
declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria
consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que
constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el
hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha
y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su
fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley,
es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen
meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable
o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente,
manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales
previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su
procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada Marvis María
Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el
ordinal 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el ordinal 1º: Por parentescode consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral
hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive y por el ordinal 12º:
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con
los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Marvis María
Navarro, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de
verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y se observa del caso de
autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio vínculos de consanguinidad o
amistad con una de las partes de la causa.
Así mismo del estudio de las actas, se observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con
la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la
Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen presumible la
consanguinidad y amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de
inhibición prevista en el numeral 1 y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, habiendo observado esta alzada que en el acta de inhibición como prueba, se
evidencia que existe un vinculo de amistad con la parte demandante, así como un vinculo de
filiación entre la jueza inhibida y las partes contendiente, lo que imposibilita conocer la presente
demanda, lo que implicaría, que la juez inhibida tendría que eventualmente pronunciarse sobre
cuestiones previas parecidas o el fondo de la causa principal, presumiéndose que en su criterio
exista la posibilidad, que pueda tener una conducta o su opinión comprometida, sumado al hecho
que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir conociendo el asunto de marras, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 y
12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente
declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este
fallo. Así se analiza.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con
Lugar la Inhibición planteada por abogada Marvis María Navarro, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 15.019.408, en su carácter de Jueza Provisoria del Superior en loCivil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
expediente signado con el Nº 1281, contentivo del juicio por Partición de Bienes Hereditarios,
seguido por el Abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el numero: 16.234, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando
José Sandoval Jaspe, Daysy Carolina Sandoval Jaspe y Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, contra los
ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval, Omar José Sandoval Escorche, Elizabeth
Sandoval Escorche, María Narcisa Sandoval Escorche, Cipriano Antonio Sandoval Escorche,
Migdaly Elena Sandoval Escorche, Belkis Maribel Sandoval Escorche, Rafael Augusto Sandoval
Escorche, Cymar Carolina Sandoval Escorche y Emilio José Sandoval Escorche, todos identificados
en actas. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia
certificada de la presente decisión y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde
cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al treinta
(30) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación
El Juez Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Secretaria Accidental Suplente,
Abg. Abg. Randace Guerra,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Randace Guerra.
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Incidencia (Inhibición)
Exp. N° 1281.
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