REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de junio del año 2023
212º y 163º
SENTENCIA Nº: 039
EXPEDIENTE Nº: 1260
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.919.955, correo electrónico: jgm121263@gmail.com, teléfono
de contacto 0424-4501166, con domicilio en la Av. Bolívar, Quinta Nazareno,
casa Nº 17-35, sector Pueblo nuevo de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad Nº V-
10.925.939, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº
63.352, con domicilio procesal en la urb. Villas del norte, sector San Ramón III,
Casa Nº k-101, San Carlos estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A, RIF. J-402174497, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de
2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros respectivos, correo
representada por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.881.77,en su carácter de presidente; y MILDRED COROMOTO LANDAETA
REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº
7.530.692, en su carácter de vicepresidente respectivamente.
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente
por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del estado
Yaracuy, en fecha siete (07) de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente
del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada por
los ciudadanos:HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO DUGARTE
OBAIDA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS y HERMAGORAS AGUILAR,
venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-827745, V-14.484.207 V-19.671.295 y V-15.504.640
APODERADO JUDICIAL: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado Nº 41.714.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inició la presente demanda por motivo de Cumplimiento de
Contrato, mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en funciones de Distribución, en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la
Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.919.955, en contra Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A, RIF. J-402174497, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de
2.013 bajo el Nº 19, Tomo 30-a314 de los libros respectivos, e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita originalmente por ante el Registro
Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha siete (07)
de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222, frente del 226 vuelto, Tomo V
adicional II de los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2023, se da por recibido
expediente signado con el numero 11.687(Nomenclatura interna del Tribunal
Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el
referido juzgado mediante oficio Nº 007/2023, de fecha 18 de enero del 2023. Se le
dio entrada bajo el Nº 1260. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin
que las partes hicieran uso de este derecho. En consecuencia se fija Veinte (20º) de
despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de informes de fecha 28 de febrero del 2023, comparece ante
este tribunal los ciudadanos apoderados de la parte demandada, los abogados Juan
Paulo Rodríguez Flores y Ana María Arocha, a los fines de consignar escrito de
informe, constante de trece (13) folios útiles.Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2023, este tribunal acuerda agregar
el escrito de informe a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante escrito de informe de fecha 07 de Marzo del 2023, comparece ante
este tribunal la ciudadana apoderada judicial de la parte demandante, la abogada
OlisFarias, a los fines de consignar escrito de informe, constante de veintitrés (23)
folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2023, este tribunal acuerda agregar el
escrito de informe a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de los informes, siendo consignado
oportunamente por las partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8)
días de despacho siguientes para que las partes consignen las observaciones a los
informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2023, comparece ante este
tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano abogado Juan
Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.714, a los fines de solicitar
copias simples de las actuaciones, que corren inserta a los folios desde el 22 al 244
y sus vueltos, de la octava pieza, acordándolas mediante auto de fecha 13 de marzo
2023.
Mediante escrito de observaciones de fecha 17 de Marzo del 2023, comparece
ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana
abogada Olis Farias, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, a los fines
de consignar escrito de observaciones constante de 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del 2023, este tribunal acuerda agregar el
escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte
demandada.
Mediante Escrito de Observaciones de fecha 21 de Marzo del 2023, comparece
ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana
abogada Ana María Arocha, a los fines de consignar escrito de observaciones
constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2023, este tribunal acordó agregar a
los autos que conforman el presente expediente, el escrito de observaciones,
presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones al informe, siendo
consignado oportunamente por las partes. En consecuencia se deja transcurrir el
lapso de Sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2023, comparece ante este
tribunal la ciudadana abogada Ana María Arocha Mercado, debidamente inscrita en
el IPSA bajo el Nº 108.049, a los fines de Renunciar en todas y en cada una de sus
pates al Poder que consta en el expediente en lo relacionado con la Sociedad
Mercantil Inversora 2055 del Centro C.A, como también el que me fue sustituido en
relación a la Inversora Comunicacional Yurubi, C.A. Cual costa en autos. A los
efectos solicito sea debidamente notificado vía electrónica y telefónica al sustituyente
a su vez otorgante abogado Juan Paulo Rodríguez Flores.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2023, se acuerda diferir por única
vez la publicación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 28 de junio de 2021, vía
virtual, y en fecha 06 de julio de dos mil veintiuno (2021)presentado en físico,
por la abogada en ejercicio OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.925.939,
debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de
la cédula de identidad Nº V-19.919.955, en contra de las Sociedades
Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-402174497,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de 2.013, bajo el Nº 19,
Tomo 30-A314 de los libros respectivos, representada por los ciudadanos JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES y MILDRED COROMOTO LANDAETA REYES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
6.881.771 y V-7.530.692, en su carácter de Presidente y Vicepresidente
respectivamente; e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., inscrita
originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero dePrimera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, en fecha (07) de agosto de 1.992 bajo en Nº 51, Folio 222,
frente del 226 vuelto, Tomo V adicional II de los libros respectivos, representada
por los ciudadanos: HORACIO ELORZA GARRIDO, CARLOS ALBERTO
DUGARTE OBADIA, DENINSO RAUDI MARQUEZ BARRIOS y HERMAGORAS
AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-8.277.745, V-14.484.207, V-19.671.295 y V-15.504.640, cuyo carácter
se desprende de Poder General de Administración y Disposición, otorgado por
ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, quedando
inscrito bajo el Nro. 35, Tomo 111, folios 114 al 116, con respecto a la primera,
y con respecto a la segunda, inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 11, Folio 120 hasta
122, ambos de fecha 15/10/2019, ante el Juzgado de Segundo de Primera
Instancia en funciones de distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo
según el sorteo la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2021, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en función de Distribuidor da por recibido vía on-line, correo
institucional la presente demanda y en la misma fecha se recibió por ante
tribunal previa distribución de manera on- line.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal recibió en
forma física la presente demanda de conformidad con la resolución 05 de fecha
05-10-2020 contentivo de doce (12) folios útiles dándosele entrada bajo el
número 11.687.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, se admite la presente
demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de las
Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, RIF. J-
402174497 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. en la persona de
Mildred Landaeta Reyes. Y ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 este tribunal ordenó abrir
una segunda pieza del respectivo expediente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2020, el tribunal ordeno abrir
nueva pieza, la cual iniciara con copia certificada de este auto. Folio 01.En fecha 19 de julio del 2021 el alguacil suplente de este tribunal dejó
constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES a los fines de practicar Citación personal, tornándose
infructuosa dicha citación; y se procedió a agregar copia certificada de la debida
compulsa.
En fecha 19 de julio del 2021, el alguacil suplente de este tribunal dejó
constancia que no se pudo realizar la respectiva notificación a la ciudadana
Mildred Landaeta Reyes, ya que el domicilio consignado por la parte en el
momento, era en la ciudad del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2021, suscrita por la
abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en la cualsolicita librar Boleta de
Notificación respectiva.
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2021, ordenó librar Boleta de
Notificación en nombre del ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES ya
identificado en autos.
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2021, ordenó desglosar la
compulsa, con orden de comparecencia y recibo, que fueron consignados por el
alguacil suplente mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021, a los fines
de practicar la citación personal a la Sociedad Mercantil Inversora
Comunicacional Yuribi, C.A, en la persona de Mildred Landaeta Reyes, o su
apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 16 de agosto del 2021, la ciudadana secretaria de
este Tribunal dejó constancia que el día miércoles 11 de agosto del 2021, se
dirigió al domicilio indicado por la parte accionante a los fines de notificar a la
Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., en la persona del
ciudadano Juan Pablo Rodríguez, sin poder formalizar dicho procedimiento en
vista de no ubicar al prenombrado. En la misma fecha se entregó dicha Boleta
de citación a la ciudadana Mildred Landaeta reyes C.I V-7.530.692 en su figura
de parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito, en fecha 01 de septiembre del 2021, el ciudadano JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES en su carácter de apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., opone cuestiones
previas. En este mismo escrito acompaña de anexos notariales.Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal dejó
constancia que recibió en forma física el escrito de “Cuestiones Previas” de la
demanda presentado por el ciudadano JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES
antes identificado, (Folio Nº 47). Del mismo modo, consignó sustitución de
poder apud-acta en nombre de los profesionales del derecho ANA MARIA
AROCHA, EDDIEZ SEVILLA y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA.
En fecha 13 de septiembre del 2021, la abogada OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL consignó escrito de contestación de cuestiones previas. Mediante
auto de fecha 13 de septiembre del 2021, se dejó constancia que venció el lapso
de contestación de la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas) de fecha 20 de
septiembre del 2021, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta
por la parte demandada; así como también declaró su competencia para
conocer de la causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Mediante
diligencia de fecha 27 de septiembre del 2021, los abogados JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, solicitaron al Tribunal dejar
constancia mediante auto expreso del cómputo de los días hábiles de despacho
transcurridos en el proceso. En esta misma fecha, solicitaron a este tribunal la
“Regulación de Competencia”; dicha actuación riela a los folios 78 al 120.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2021, este tribunal dejó
constancia que venció el lapso de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2021, el tribunal acordó la
solicitud de Regulación de Competencia, y acordó remitir copias certificadas de
las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los
fines de que conociera sobre la precipitada regulación. Librándose oficio Nº
061/2021.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2021, este Tribunal acordó
se expidan por secretaría la certificación del computo solicitado desde el día
catorce (14) de septiembre de 2021 hasta el día veintidós (22) de septiembre del
mismo año.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2021, suscrita por el
Abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, solicitó fueran remitidos al
juzgado de alzada, copia certificada de escrito de oposición de cuestiones
previas, y copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 20 deseptiembre del 2021. En la misma fecha fue solicitada copia certificada del
cómputo acordado en autos.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2021, el Tribunal remitió al
tribunal de alzada las copias certificadas solicitadas a los fines de que
conociera la regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2021, vista la diligencia de
fecha 30 de septiembre del 2021, el Tribunal acodo lo solicitado y ordeno
expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, la abogada ANA
MARIA AROCHA, ratificó la solicitud de copias certificadas del libelo de
demanda, copia simple de la sentencia interlocutoria de Declinatoria de
competencia, duplicado original de escrito de oposición de cuestiones previas.
Siendo acordadas mediante auto de misma fecha.
En fecha 25 de octubre del 2021, se recibió oficio Nº044/2021 de fecha
22 de octubre de 2021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los
fines de solicitar la remisión de copia certificada de contrato celebrado entre las
partes en fecha 01 de mayo de 2019. En esta misma fecha, se ordenó agregar
dicho oficio a las actas procesales respectivas, y se acordó lo solicitado.
En fecha 09 de Noviembre de 2021, se recibió oficio Nº 048/21 de fecha
09 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a los fines de oficiar al Juez de la causa la decisión dictada:PRIMERO:
sin lugar la Regulación de Competencia interpuesta; segundo: se declaro
competente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para
seguir conociendo esta causa; TERCERO: Se declaró sin lugar la Cuestión
Previa promovida; CUARTO: Se condenó a costas de incidencias a la parte
demandada recurrente. Siendo agregado mediante auto de fecha 10 de
noviembre de 2021.
Mediante diligencia en fecha 17 de noviembre de 2021, consignada por la
abogada ANA MARIA AROCHA, solicitó al tribunal el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2021, este tribunal acordó
abocarse al conocimiento de la causa. Así como también se ordenó librar Boletade Notificación al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA ampliamente
identificado en autos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2021, se dejo constancia que
se recibió mediante correo electrónico institucional escrito de contestación de
demanda presentado por los ciudadanos JUAN PAULON RODRIGUEZ FLORES
y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se recibió en
físico el referido escrito.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021, se dejó constancia que
venció el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación. (Folio
176). En esta misma fecha se remitió vía correo electrónico el escrito de
contestación de la demanda a los fines de dar cumplimiento con lo establecido
en la resolución Nº 05-2020. Mediante auto de fecha 24 de noviembre del
2021, este tribunal ordenó reanudar la causa al estado en que se encontrare.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2021, los abogados ANA
MARIA AROCHA y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, en su carácter de
apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 C.A e
Inversora Comunicacional Yurubi C.A, consigna escrito de contestación de la
demanda. Siendo agregada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del 2021, se ordenó
aperturar el lapso probatorio de acuerdo al artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre del 2021, se recibió Escrito de Promoción de
Pruebas, presentada por los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y
EDDIEZ SEVILLA, contentivo de tres (03) folios útiles, y 01 anexo de 02 folios
útiles.
En fecha 13 de diciembre del 2021, la abogada OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL (IPSA Nº 63.352) en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, consignó escrito de Ratificación de Pruebas aportadas con el
libelo de demanda. Folios Nº 218 al 225. En esta misma fecha, este tribunal
remitió a través de correo institucional al correo destino olisfarias@gmail.comel
escrito de promoción de pruebas del demandado en autos.
En fecha 28 de enero del 2022, se recibió oficio Nº 005/2022, de fecha
27 de enero de 2022, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a losfines de solicitar certificación del computo de los días de despacho trascurridos
desde la citación de las partes.
En veintiocho (28) de enero del 2022, la ciudadana Jueza Nurycers
González se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Boleta
de Notificación al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA; asimismo,
acordó agregar oficio emanado del tribunal de alzada a los autos, así como
también certificar los días transcurridos en este tribunal del el día de la
citación de las partes hasta el 22 de septiembre del 2021. (Folio 228 y 235).
Dejándose constancia que se libró Boleta de Notificación de Abocamiento el
primero (01) de febrero del 2022.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2022, se dejó constancia que
venció el lapso establecido para ejercer el derecho de recusación. En esta
misma fecha se dejó constancia mediante testado que este expediente presentó
corrección de foliatura desde el folio 246 al 255.
Mediante auto de fecha 8 de febrero del 2022, este Tribunal ordenó
reanudar la causa al estado en el que se encontraba en vista de haber vencido
el lapso establecido para la recusación.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2022, los ciudadanos
Apoderados Judiciales JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA,
consignaron escrito de Aplicación del Principio del Orden Consecutivo Legal con
Fase de Preclusión
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2022, la abogado ANA
MARIA AROCHA, solicitó copia fotostática certificada de los folios que van del
Nº 253 al 257 de la segunda pieza del principal.
Mediante auto motivado de fecha18 de febrero del 2022, este tribunal
acordó abocarse al conocimiento de la causa en curso, y librar boleta de
notificación a los apoderados de ambas partes.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2022, se ordenó abrir una
tercera pieza que iniciará con copia certificada de este mismo auto.
En fecha 23 de febrero del 2022, fue consignado Escrito de Promoción de
Pruebas presentado por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL,en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Adjuntó los respectivos
anexos.Mediante auto de fecha 23 de febrero del 2022, se ordenó abrir una
Cuarta Pieza, la cual se iniciará con copia certificada del mismo auto.
Se dejo constancia de la apertura de la cuarta pieza en fecha 23 de
febrero de 2021, donde consta las pruebas consignadas por la abogada OLIS
AYARIS FARIAS VILLARROEL,en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, se dejó constancia que
venció el Lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2022, este tribunal ordenó
reanudar la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 24 de febrero del 2022, se recibió escrito ratificando el escrito
sobre la admisión de pruebas y aplicación del principio del orden consecutivo
legal con fase de preclusión, presentada por los abogados apoderados de las
partes demandadas, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA.
Mediante motiva de fecha 25 de febrero del 2022, este tribunal se
pronunció sobre lo peticionado verificando que se cumplió plenamente los
Derechos Procesales y Constitucionales, así como también han transcurrido los
lapsos sin trasgredir los derechos de las partes.
En fecha 03 de marzo del 2022, se recibió escrito de oposición presentado
por los abogados apoderados de las partes demandadas, JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA. En misma fecha mediante diligencia
se oponen a la admisión del Escrito de Pruebas y sus anexos, presentado por
los Abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y ANA MARIA AROCHA.
En fecha 07 de marzo del 2022, se recibió escrito presentado por los
abogados apoderados, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA,
a los fines de solicitar certificar en autos los días de despacho trascurridos
desde el 06 de diciembre de 2021 hasta el 21 de febrero del 2022. En la misma
fecha, la secretaria de esta Tribunal realizo la certificación del cómputo
solicitado.
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por los
apoderados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ SEVILLA, mediante
el cual apelaron al auto emitido por este tribunal en fecha veinticinco (25) de
febrero del 2022.Mediante auto de fecha 07 de marzo, este tribunal se pronunció
ordenando: PRIMERO: Se ordena agregar el escrito a las actas procesales;
SEGUNDO: este tribunal sostuvo que dichas pruebas consignadas por la parte
demandante no son extemporáneas; en virtud de que están dentro de lapso
procesal correspondiente. Asimismo, se acuerda los cómputos solicitado por la
parte demandada; en consecuencia certifíquese por secretaria. TERCERO: este
tribunal no se pronunció en relación a la oposición de la admisión de pruebas
señalas desde el numeral tercero y siguiente, por haberse presentado en forma
anticipada.
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2022, este tribunal dejó
constancia que no se pronunció en relación a la oposición de la admisión, por
cuanto fue presentada en forma anticipada.
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la
abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, mediante el cual Ratifica Escrito de Promoción
de Pruebas”. Así como también, se recibió diligencia a los fines de solicitar el
cómputo correspondiente de los días de despacho del Lapso de Promoción de
Pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, este tribunal oyó dicha
apelación en Un solo efecto y remitió copias certificadas del auto respectivo al
juzgado superior.
Mediante auto de fecha 09 de marzo, este tribunal ordenó agregar el
escrito de fecha 08 de marzo del año en curso presentado por la ciudadana
OlisAyaris Farías Villarroel, al respectivo expediente.
Mediante auto de fecha 09 de marzo, este tribunal acordó el cómputo
solicitado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, este tribunal ordenó abrir
una Quinta Pieza de este expediente.
Se dejo constancia de la apertura de la quinta pieza en fecha 02 de Junio
de 2022.
En fecha 09 de marzo del 2022, se recibió escrito de impugnación de
documento privado, presentado por ante la URDD, por los ciudadanos Eddiez
José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado y Juan Paulo Rodríguez
Flores, escritos en el IPSA bajo los nros. 70.023, 108.049, 41.714. al estardentro del lapso legal para dar Expresa Impugnación a los Documentos
Privados presentados con el extemporáneo escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2022, comparece ante este
tribunal el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Flores, escrito en el IPSA bajo el Nº
41.714, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil Inversora 2055 del Centro C.A e Inversora Comunicacional
Yurubi C.A, a los fines de solicitar copias certificadas de las actuaciones y el
auto que lo provea, 1) auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, que corre
inserta al folio 158 de la pieza Nº 02, 2) auto fecha de 22 de Noviembre de
2021, que corre inserta al folio 164 de la pieza Nº02, 3) de los folios 165 y su
fuelto al folio 194 de la pieza Nº 02, 4) De los folios 231 y vto al 236 de la pieza
Nº 02. 5) auto de fecha 13 de diciembre del 2021, que corre inserto al folio 245,
de la pieza Nº02. 6) auto de fecha 07 de febrero del año 2022, que corre inserta
al folio 256 de la pieza Nº 02. 7) auto de fecha 08 de febrero del 2022, que corre
inserta de los folios 258 de la pieza Nº 02. 8) de los folios 259 al 260 y su vto,
de la pieza Nº02. 9) auto de fecha 18 de febrero del año 2022, que corre inserta
de los folios 263 y 264 de la pieza Nº02. 10) de los folios 02 y su vuelto, al 19 de
la pieza Nº03. 11) de los folios 306 al 308, de la pieza Nº04, ambos inclusive.
12) auto de fecha 25 de febrero del año 2022, que corre inserta a los folios 309
al 310 de la pieza Nº04. 13) de los folios 311 al 315 de la pieza Nº 04 ambos
inclusive. 14) de los folios 316 al 317 de la pieza Nº04 ambos inclusive. 15) de
los folios 320 al 321 y su vto de la pieza Nº 04 ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2022, comparece ante este
tribunal el ciudadano Juan Pablo Rodríguez Flores, escrito en el IPSA bajo el Nº
41.714, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil Inversora 2055 del Centro C.A e Inversora Comunicacional
Yurubi C.A, a los fines de solicitar: “los cómputos de los días de despacho
transcurridos desde el día 10 de Noviembre de 2021 hasta el día 21 de febrero
de 2022, una vez certificado el computo solicitamos copia del mismo, el auto
que lo acuerde y de la presente diligencia”.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, visto el escrito de
promoción de pruebas presentado por apoderada judicial de la parte
demandante, en fecha 21 de febrero del 2022 enviado por correo electrónico del
tribunal y presentado ante la URDD en fecha 23 de febrero de 2022, así mismo
visto el escrito de impugnación presentado por los apoderados judiciales de la
parte demandada el cual fue recibido por el correo electrónico del tribunal enfecha 07 de marzo y presentado mediante la URDD en fecha 09 de marzo del
2022. Resultas de cómputo realizado por el tribunal, en 324 de la cuarta pieza,
demuestra que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte
actora, está dentro del lapso correspondiente. Siendo oportuno dejar constancia
que la parte demandada, no consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2022, una vez revisadas
exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y
visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de marzo del 2022,
mediante el cual el tribunal por error involuntario no imputable a las partes,
omitió el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en su
oportunidad legal correspondiente por los apoderados judiciales de la parte
demandada, es por lo que se ordena revocar el auto de admisión de las pruebas
de fecha 15 de marzo del 2022.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2022, se deja constancia que se
apertura el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho 18 de marzo de 2022, se ordenó expedir
copias certificadas tal como fue solicitado mediante diligencia en fecha quince
15 de marzo de 2022, por la parte demandada. En esta misma fecha, y por
medio de auto, este Tribunal ordenó certificar por secretaría el cómputo de los
días de despacho transcurridos desde el día 10 de noviembre del 2021 hasta el
día 21 de febrero del 2022.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal acordó fijar
las 10:00 am para que tuviese lugar la exhibición de documentos por parte de
la sociedad mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A, por ante
el tribunal. En el mismo auto Librándose los oficios dirigidos al Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como
también al Registro Mercantil del estado Yaracuy antes llevado por ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura (DEM) Distrito capital.
Mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2022, signado bajo el Nº
022/2022, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente
signado con el Nº 11.678 señaladas por este juzgado y por la parte apelante.Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este tribunal dejó que a la
hora fijada por este tribunal en el auto de admisión de pruebas, compareció la
apoderada judicial de la parte demandada y se constancia que la parte
demandada no compareció, ni sus apoderados judiciales al acto de exhibición
de documento fijado para esta misma fecha tal como se acordó en auto de fecha
21 de marzo de 2022 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2022, consignado por los
apoderados judiciales de la parte demandada, JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES, EDDIEZ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA, a los fines de exponer una
evidente violación al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie
puede procurarse o fabricarse una prueba, así lo detalla en el punto cuarto de
lo antes expuesto en su escrito presentado, así mismo el rechazo contra el auto
de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo del 2022.
Mediante oficio de fecha 23 de marzo del 2022, signado con el Nº
020/2022, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
solicitar a este tribunal remitir con urgencia certificación de los días de
despacho transcurridos desde el día 21 de febrero hasta el 8 de marzo del
2022.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2022, en atención a lo solicitado
por el tribunal de alzada; este tribunal acordó certificar por secretaria los días
de despacho solicitados, y a su vez se libró oficio con certificación adjunta de lo
requerido.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del 2022, se recibió diligencia
presentada por la apoderada judicial del parte demandante, OLIS AYARIS
FARIAS VILLARROEL, el cual solicitó a este tribunal, una vez admitida la
prueba de inspección judicial, se fije la oportunidad para la evacuación de
dicha prueba; a su vez solicitó en misma fecha mediante diligencia, se le
designara correo especial a los fines de consignar oficios ordenados por este
tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del 2022, la apoderada judicial
de la parte demandante OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, solicitó fijar nueva
oportunidad para la evacuación de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del 2022, este tribunal acordó
Primero: acuerda inspección judicial para el séptimo (7mo) día de despachosiguiente al de hoy, a las nueve (09:30am) de la mañana, instando a la parte a
que indique los particulares en el que se basara dicha inspección. Segundo: se
designa Correo Especial, en la persona de la abogada Olis A. FariasVillaroel,
inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.352, para hacer la entrega del respectivo
despacho de Notificación junto con oficio una vez que preste el juramento de
ley. Tercero: este tribunal fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente a
este, a los fines que tenga lugar el acto de exhibición del documento original del
segundo contrato privado suscrito entre las partes de fecha 01 de mayo del año
2019, a las diez (10:00am) de la mañana, a los fines de exhibir dicho
documento.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, se juramentó por ante este
Tribunal a la la abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, como correo
especial.
Mediante acta de fecha 04 de abril del 2022, este tribunal deja constancia
de que al acto de exhibición de pruebas fijado, hizo acto de presencia la
apoderada judicial de la parte actora, la abogado OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL, quien consignó lo pertinente al acto para que este tribunal las
considerara en la definitiva: además, se dejó constancia de la incomparecencia
de la parte demandada al acto celebrado, ni por si, ni por medio de sus
apoderados.
Mediante certificación de fecha 31 de Marzo del 2022, la secretaria Abg.
Greizzy Reyes, secretaria suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes, certifica la exactitud de las copias que a continuación se
insertan son traslado fiel y exacto de su original, contenidas en el expediente
signado bajo el Nº 4852-21, contentivo del juicio de Oferta Real de Pago,
solicitada por la ciudadana OlisAyarisFariasVillaroel, inscrita en el IPSA bajo el
Nº633.352, apoderada de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2022, suscrita por la
apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL, se solicitó a este Tribunal copia certificada de los folios Nº: 247
de la segunda pieza; 250 y 251 de la segunda; 252 y 253 de la segunda; 254 de
la segunda; 255 de la segunda; 257 de la segunda; 258 y 259 de la segunda;
262 de la segunda; 264 a 267 de la segunda; 304 de la pieza 4; 305; 309 al
310; 334 de la cuarta pieza; 114 al 122 Regulación de Competencia.Mediante auto de fecha siete 07 de abril, este tribunal acordó lo solicitado
y ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante acta de fecha 08 de abril del 2022, este tribunal dejó constancia
que se trasladó a la sede del inmueble a los fines de practicar la respectiva
inspección judicial, y observando la usencia del práctico fotógrafo propuesto
por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS
FARIAS VILLARROEL, este tribunal ordenó suspender dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2022, suscrita por la
apoderada judicial de la parte demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS
VILLARROEL, se solicitó a este tribunal establecer comunicación con la oficina
de informática de la DEM a los fines de remitir las resultas del oficio
consignado; así como también, se oficie a SUSCERTE a los fines de designar
experto informático forense.
Mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2022, Nº021-2022, a los fines de
solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un ingeniero de
Informática adscrito a esta institución, para que realice inspección judicial, en
el expediente signado bajo el Nº 11.687 nomenclatura particular de este
tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2022, los apoderados
judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES, y ANA MARIA AROCHA consignaron exposición de motivos.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2022, la abogada OLIS
AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, solicitó a este tribunal fijar nueva oportunidad para la realización
de la prueba de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2022, este tribunal ordenó agregar
a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha por los apoderados
judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES, y ANA MARIA AROCHA.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2022, este tribunal, acordó nueva
oportunidad para la realización de la inspección judicial, para el primer día de
despacho siguiente a este a las nueve y media (09:30am) de la mañana.
Mediante acta fecha 20 de abril del 2022, este tribunal dejó constancia de
la inspección judicial realizada siendo las nueve y treinta de la mañana(09:30am) se constituyo el tribunal en la ubicación solicitada, conformada por
la jueza, secretaria y alguacil de este tribunal, al inmueble ubicado en la
esquina sur-oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la ciudad
de San calos, donde funciona actualmente el diario Las Noticias de Cojedes,
propiedad de la parte demandada “Inversora 2.055 del centro C.A”.
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2022, este tribunal ordenó oficiar
a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a
los fines de nombrar a un ingeniero de informática adscrito a este instituto
para que realice la experticia acordada por este tribunal. En esta misma fecha
se libró oficio a SUSCERTE.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2022, comparece ante este
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar a este
tribunal se le designara correo especial a los fines de consignar oficio a la sede
de SUSCERTE en la ciudad de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2022, comparece ante este
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias
certificadas de anexos adjuntos al libelo de demanda, así como de las pruebas
que cursan al anexo, Y del escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2022, este tribunal acordó
designar correo especial en la persona de la apoderada judicial de la parte
demandante, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL. En esta misma
fecha, mediante auto de este tribunal, se acordó expedir copias certificadas
solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2022, el ciudadano DUILIAN
SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.530.850
en su carácter de práctico fotógrafo consignó ante este Tribunal las resultas
fotográficas de la respectiva inspección judicial practicada, constante de 10
folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2022, este tribunal ordeno agregar
a los autos de este expediente la respectiva inspección judicial constante de
diez (10) folios útiles.Mediante auto de fecha 27 de abril del 2022, este tribunal dejó
constancia que la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROELfue juramentada
como correo especial para consignar oficio signado con el Nº 034/2022 dirigido
a SUSCERTE.
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2022, este tribunal deja
constancia que se recibió vía correo institucional
tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico
monicalugotrabajo@gmail.com, respuesta del oficio 034/2022 remitido por este
tribunal. A su vez se deja copia de la respuesta recibida en el expediente para
que conforme las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2022, compareció ante el
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, a los fines de
consignar ante este tribunal dos (02) folios útiles signados con los Nros. 019-
2022 de fecha 21/03/2022 y 020/2022 de fecha 21/03/2022. Folio Nº 197 al
199. En esta misma fecha consignó original de oficio Nº 034-2022 de fecha
21/04/2022 recibido por SUSCERTE.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2022, este tribunal ordeno,
agregarlos mismos a las actas procesales, por cuanto guarda relación con el
mismo.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2022, este tribunal deja
constancia que se recibió vía correo institucional
tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico
cenifsuscerte8@gmail.comoficio Nº 024/2022 en respuesta del oficio 034/2022
remitido por este tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2022, este tribunal dejó
constancia que los Ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-
20.783.085 y V-25.258.151, son los funcionarios designados por SUSCERTE
para practicar la experticia ordenada por este tribunal; por lo tanto, se ordenó
la comparecencia de los mismos.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2022, se deja constancia que los
ciudadanos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo, comparecieron ante esta
alzada, atendiendo a la designación como expertos hecha por este tribunal a los
fines de realizar experticias ordenadas.Mediante auto de fecha 04 de mayo del 2022, se deja constancia que este
tribunal, procedió al acto de juramentación de los expertos Prissilla Noguera
Mendoza y Wilnor Lugo, quedando acordado un lapso de 20 días de despacho,
mas el termino de la distancia de 03 días, a los fines de consignar el informe
correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2022, comparecen ante este
tribunal los expertos informáticos, a consignar acta de experticia con los
detalles, suscrita por los expertos designados, ciudadanos Prissilla Noguera
Mendoza y Wilnor Lugo.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2022, este tribunal ordenó
agregar dicha diligencia y su anexo a los autos que conforman este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2022, comparece ante el
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar a este
tribunal una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2022, este tribunal acuerda lo
solicitado y fija una prórroga de 23 días de despacho siguientes a este, del
lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 10 de mayo, este tribunal ordenó oficiar a la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los
fines de certificar las direcciones URL o páginas web que se encuentran en las
copias simples de cada transferencia. En la misma fecha se libró el oficio
correspondiente identificado como el Nº 037-2022.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2022, comparece ante el
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, apoderada judicial de
la parte demandante, solicitó se les designara correo especial a los fines de
consignar oficio ante las oficinas de SUSCERTE.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2022, este tribunal acordó lo
solicitado y designa correo especial a la ciudadana abogada OLIS AYARIS
FARIAS VILLARROEL, para hacer entrega del respectivo oficio una vez que
preste el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2022, se juramentó a la abogada
OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL como correo especial, para hacer entrega
del respectivo oficio.Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2022, comparece ante el
tribunal, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, a los fines de
consignar original de oficio Nº 039/2022 de fecha 10/05/2022 recibido de
SUSCERTE.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2022, comparece ante el
tribunal, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, a los fines de
consignar en digital correos electrónicos y transferencias, (contenidas en
pendrive), promovidos y descritos detalladamente en escrito de pruebas
presentado oportunamente por la parte demandante, a los fines de cumplir con
el requerimiento del tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de mayo del 2022, se ordena agregar
consignado oficio Nº 039/2022, consignando oficio nº 034/2022; y diligencia
contante de un folio consignando pendrive en el que se digitalizó lo solicitado
por este tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2022, este tribunal deja
constancia que se recibió a través del correo electrónico institucional
tribunal1erocivilcojedes@gmail.com, desde el correo electrónico
pnoguera@suscerte.gob.ve oficio 030/2022 de SUSCERTE en respuesta al
oficio 039/2022 remitido por este tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022, se deja constancia que por
cuanto la quinta pieza de este expediente contiene doscientos treinta y tres
(233) folios útiles incluyendo el presen y se hace incomodo el manejo del
mismo, se ordenó abrir una SEXTA PIEZA de este expediente.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022, se deja constancia la
apertura de la sexta pieza.
En fecha 02 de junio del 2022, se recibió diligencia presentada por los
expertos en informática los ciudadanos Wilnor Lugo y Prissilla Noguera, de la
SUSCERTE a los fines de consignar conclusiones pertinentes a la evacuación
de los correos electrónicos enmarcados en la prueba libre.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, se ordenó abrir una SEXTA
PIEZA de este expediente, para mejor manejo del mismo.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2022, se apertura la SEXTA PIEZA
de este expediente.Se deja constancia que en la pieza continúan los anexos consignados por
los expertos informáticos en sus conclusiones pertinentes a la evacuación de
los correos enmarcados en la prueba libre.
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2022, se ordena agregar a los
autos la diligencia con sus anexos correspondientes, de informe pericial con las
conclusiones pertinentes a la evacuación de los correos enmarcados en la
prueba libre.
Mediante oficio de fecha 02 de junio del 2022, Nº 039-2022 de fecha 02
de junio de los corrientes, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
solicitar copia certificada del auto de Apertura del Lapso Probatorio.
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2022, este tribunal acuerda
Primero: agregar dicho oficio a los autos, Segundo: Certificar por secretaria, la
copia solicitada.
Mediante Oficio de fecha 03 de junio del 2022, Nº 049/2022, este
tribunal remitió copia certificada del auto de Apertura del Lapso Probatorio al
respectivo Tribunal Superior.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2022, los apoderados judiciales
de la parte demandada, abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, y ANA
MARIA AROCHA consignaron escrito de impugnación expresa de Informe de
Experticia Informática.
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2022, este tribunal de acuerdo a
que el escrito presenta relación con el expediente Nº 11.687, se ordena
agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2022, este tribunal procede a
pronunciarse en relación a la solicitud de impugnación, presentada por los
apoderados de la parte demandada, negando lo solicitado por la parte antes
mencionada, no encontrando asertiva la fundamentación legal ni el petitorio,
por cuanto no es procedente, dejando a salvo la apreciación de la experticia en
la definitiva.
Mediante escrito de fecha 15 de junio del 2022, presentado por la
abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar a este tribunaldesestimar por improcedente la impugnación efectuada por los apoderados
judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2022, este tribunal ordenó
agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora de este juicio en la
persona de su apoderada judicial, abogado OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2022, se deja constancia que
venció el lapso de apelación del auto en trámite, dictado en fecha 15 de junio
del 2022.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, presentado por los
apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN PAULO
RODRIGUEZ FLORES, y ANA MARIA AROCHA, se interpuso Recurso de
Apelación de auto de fecha 15 de junio del 2022, emitido por el tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 22 de junio del 2022, se deja constancia que se
recibió escrito de apelación de auto de fecha 15 de junio del 2022, por vía
correo electrónico el día 20 de junio del 2022, presentado en forma física en
fecha 22 de junio del 2022, se acuerda agregarlo a los acatas que conforman el
presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de junio, se ordenó revocar por contrario
imperio el auto emitido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2022, este tribunal negó la
apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada
los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y ANA MARIA AROCHA.
Mediante escrito de fecha 01 de julio del 2022, comparece ante el
tribunal, la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, a los fines de
consignar de Informes contentivo de dieciséis (16) folios útiles. En la misma
fecha se agregó a las actas que conforman el presente asunto.
Mediante escrito de fecha 01 de julio del 2022, comparece ante el
tribunal, la ciudadana abogada ANA MARIA AROCHA, apoderada judicial de la
parte demandada, a los fines de consignar escrito de informe contentivo de 09
folios útiles. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente
asunto.Mediante auto de fecha 01 de julio del 2022, se deja constancia que
siendo presentado los escritos de informe por ambas partes en el presente
juicio, durante las horas de despacho fijadas en la tablilla de este juzgado.
Mediante diligencia 11 de julio del 2022, mediante diligencia la abogada
OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, solicitó copias simples de los Folios 263 al
271 de la pieza VII del presente expediente, y que las mismas sean
reproducidas mediante “Captures” con la cámara de su teléfono.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2022, este tribunal negó lo
solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2022, comparece ante este
tribunal la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL apoderada de la parte
demandante, a los fines de consignar Escrito de Observaciones a los Informes
de la parte demandada, constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 19 de julio del 2022, comparece ante este
tribunal la abogada ANA MARIA AROCHA, a los fines de consignar Escrito de
Observaciones a los Informes de la parte actora, constante de ocho (08) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2022, este tribunal ordeno agregar
a las actas que conforman el presente asunto el escrito de observaciones
presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2022, este tribunal ordeno agregar
a las actas que conforman el presente asunto el escrito de observaciones
presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2022, vencido como ha sido el
lapso para la consignación de los informes, este tribunal instó a la parte actora
a consignar en un lapso de veinte (20) días de despacho, certificación bancaria
y los documentos de informe solicitados al Registro Mercantil del estado
Carabobo y al Registro Mercantil del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2022, se ordenó abrir una
octava pieza para su mejor manejo.Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2022, se apertura la octava
pieza.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 se recibió escrito
presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante la abogada OLIS
AYARIS FARIAS VILLARROEL, mediante el cual remiten certificación bancaria
debidamente notariada del estado de Florida, recibos de transferencias y copia
certificadas correspondiente a la EMPRESA INVERSORA COMUNICACIONAL
YUBIRI C.A. En la misma este tribunal ordeno agregarlos a los autos que
conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2022, este Tribunal dijo
VISTOS con observación a los Informes.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2022, comparece ante
este tribunal el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº
70.023, a los fines de RENUNCIAR en todas y cada una de las partes al
instrumento contentivo de Sustitución de poder amplio y suficiente que le fue
conferido por el ciudadano abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el
IPSA bajo el Nº41.714. En la misma fecha se acordó agregar a los autos que
conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2022, este Tribunal difirió
por un lapso de 30 días continuos al de hoy, para dictar la referida sentencia, el
motivo de este diferimiento obedece al cumulo de expedientes llevados por ante
este tribunal.
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, este tribunal,
dicto la referida sentencia quedando en los siguientes términos: Primero: Con
Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la
abogada en ejercicio Olis Ayaris Farías Villarroel, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad Nº V-10.925.939, debidamente inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.352, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, hábil en
derecho, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.919.955, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A, e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A representada
por sus apoderados judiciales, ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado Nº 41.714, Ana María Arocha, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado Nº108.049 y Jesús Manuel López Brizuela,
venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado Nº 146.717. Segundo: Se condena a las
Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A., a pagar la siguiente cantidad
SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.000$ americanos) Por
concepto de cumplimiento de Contratos de préstamo.Tercero:Niega la solicitud
de indexaciónpor cuanto no aplica, de conformidad con lo establecido en la
sentencia 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado
perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al
efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del 2023, comparece ante este
tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a ejercer recurso de
apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de
diciembre del 2022, a su vez solicitan copias certificadas de dicha sentencia,
del auto que lo provee y de la presente diligencia.
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2023, se ordena agregar a los
autos que conforman el presente expediente la diligencia presentada y a su vez
se acuerda expedir las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2023, se deja constancia que
venció el lapso de apelación, haciendo derecho de este recurso la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2023, se oye dicha apelación en
ambos efectos, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se ordenó librar oficio. Se remitió con el Nº 007-2023.
Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 09 de julio del año 2021, este tribunal ordenó
abrir “Cuaderno Separado de Medidas”.Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la parte actora solicitó la
ratificación por segunda vez de medidas innominadas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2021, el
tribunal ordenó notificar a la oficina de registro respectivo sobre la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada. En esta misma fecha, mediante
oficio signado con el Nº 043-2021 se ofició al Registro Inmobiliario del
Municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes sobre la decisión dictada
por este Tribunal. Así como también, mediante oficio Nº 044-2021 se ofició al
Registro Inmobiliario del municipio San Felipe, independencia, Cocorote, Veroes
del estado Yaracuy a los fines de que conocieran de la decisión emitida por este
tribunal.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021 la parte actora solicitó la
ratificación por tercera vez de medidas innominadas. Folio Nº 15. En misma
fecha, mediante diligencia, la parte actora solicitó designación de correo
especial para consignar oficios ante los registros respectivos y consignar en
autos los ejemplares de dichos oficios. Este Tribunal mediante auto de esta
misma fecha acordó la designación de correo especial en la persona de la
ciudadana OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL previamente identificada.
Mediante auto de fecha 03 de agosto, se hizo entrega de dos (02) sobres
sellados con los oficios Nros 043/2021 y 044/2021 a la ciudadana OlisAyaris
Farías Villarroel, a los fines de ser juramentada como Correo Especial
designado en la presente causa, mediante auto de fecha 12 de abril del
presente año.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2021, la parte actora
solicitó se oficiaran a los Registros Públicos respectivos a los fines de que
indicaran las medidas o gravámenes que recaen sobre los inmuebles sobre los
cuales este Tribunal acordó Medida de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, la parte actora a
quien se le designó correo especial consignó ante este tribunal originales de
oficios Nos. 043-2021 y 044-2021 de fecha 23/07/2021, así como también
original de oficio Nº SAREN-RP462-019-2021, de fecha 05/08/2021 y copia
simple de los documentos insertos en los mencionados Registros Inmobiliarios.
En fecha 13 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte
demandada JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSE SEVILLARODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los
Nros 41.714 y 70.023, consignaron escrito de oposición de medidas.
En fecha 17 de septiembre del 2021, el abogado en ejercicio JESUS
MANUEL LOPEZ BRIZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146-717, actuando
en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito
de oposición de medidas. Este tribunal mediante sentencia de fecha 22 de
septiembre de 2021, negó el pedimento por las partes accionadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2021, suscrita por los
abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSE SEVILLA
RODRIGUEZ en su carácter de apoderados de la parte demandada, en la cual
apelaron a la sentencia emitida por este Tribunal de fecha veintidós (22) de
septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2021, este tribunal oyó
apelación en un solo efecto; en consecuencia, se remitió al Juzgado superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, librando oficio Nº 064-2021.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, compareció ante este
tribunal el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandadas, a los fines de impulsar la
remisión de las copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas al
Juzgado de alzada.
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2021 este tribunal ordenó
expedir por secretaría la certificación de las actuaciones en el cuaderno de
medidas respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2022, se recibió mediante oficio Nº 017-2021
emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes expediente signado con el Nº1212. Este tribunal mediante auto de
fecha 17 de marzo del 2022 acordó agregar las respectivas actuaciones y
reponer el presente cuaderno de medidas al estado de articulación probatoria.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió escrito de Promoción de
Pruebas, presentado por los Abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y
EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados del
ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA.En fecha 29 de marzo de 2022, se recibió escrito de promoción de
pruebas contentivo de veintitrés (23) folios útiles, presentado por la abogada
OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de abril del año
2022, el tribunal declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad, la oposición
efectuada por los co-apoderados de la parte demandada.
En fecha 05 de abril del 2022, los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ
FLORES, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA
MERCADO en su carácter de apoderados de la parte demandada consignaron
Escrito de observaciones y rechazo a las Pruebas promovidas por la parte
actora. Siendo agregado mediante auto de fecha 06 de abril del año 2022.
Mediante auto de fecha 08 de abril del 2022, este tribunal dejó
constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha
primero (01) de abril del año 2022.
Cuaderno Separado (REGULACION DE COMPETENCIA):
Al hilo de las actuaciones de fecha 27 de septiembre del 2021, asentadas
en la Pieza Nº 02 del presente expediente, y a modo de ilustrar lo consecuente,
se hace distinguir que los abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y
EDDIEZ SEVILLA, procediendo en este acto como apoderados judiciales de la
parte demandada del ya mencionado asunto, solicitaron de manera formal la
Regulación de Competencia. De dicha solicitud se desprenden las consiguientes
actuaciones:
Mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2017, signado con el
número 061-2021, se remitió al Juzgado Superior copias certificadas de las
actuaciones pertinentes con motivo de Regulación de Competencia.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2021, este tribunal remitió
copias certificadas al Tribunal Superior tal como fue solicitado en fecha 22 de
octubre.
Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes, decidió declarar: PRIMERO: sin Lugar La
regulación de Competencia interpuesta; SEGUNDO: Se declara competente, el
tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes para seguirconociendo de la presente causa; TERCERO: Se declara Sin lugar la Cuestión
Previa promovida por los demandados; CUARTO: Se condena en costas de la
incidencia a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la
misma.
Mediante oficio Nº 048/21 emitido por el Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, se informó a este tribunal acerca de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha (17) de noviembre del 2021, se remitió a este
Tribunal las actuaciones de Regulación de Competencia signado con el Nº
1211).
Cuaderno de Apelación:
En fecha 22 de marzo del 2022, se remitió oficio signado con el Nº 022-
2022 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes contentivo de ochenta y cuatro (84)
folios útiles de actuaciones contenidas en el expediente signado con el
Nº11.687, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el
ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARAGA, contra la Sociedad Mercantil
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI, C.A.
Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2022, seda por recibido expediente
signado con el numero 11.687(Nomenclatura interna del Tribunal Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado
mediante oficio Nº 022/2022, de fecha 22 de marzo del 2022. En consecuencia, este
tribunal solicita al tribunal ut supra. El computo de los días de despacho
transcurridos desde el 25 de febrero hasta el 08 de marzo del 2022. En la misma
fecha se le da entrada bajo el Nº 1225.
Mediante oficio de fecha 23 de marzo del 2022, remitido oficio Nº 020/2022, al
tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitarle los cómputos
del 25 de febrero hasta el 08 de marzo del 2022.
En fecha 24 de marzo del 2022, se recibió oficio Nº 023/2022, del Tribunal
Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, remitiendo los cómputos de los días de
despacho a este tribunal superior.Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2022, una vez remitida la certificación
de los días de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en
consecuencia, este tribunal fija transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a
este para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2022, se deja constancia que vencido el
lapso para la constitución de asociados sin que las partes hicieran uso del mismo,
este juzgado fija diez (10) días de despacho siguientes a este para que las partes
consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2022, se deja constancia que venció el
lapso para la consignación de los informes sin que las partes hicieran uso del
mismo, este tribunal fija Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes
consignen las observaciones a los informes.
En fecha 25 de abril del 2022, se recibió escrito de informe presentado por la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada OlisFarias, inscrita en el IPSA
bajo el Nº. 63.352, constante de cuatro (04) folios útiles con vto y un (01) anexo de
treinta y cuatro (34) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de abril del 2022, se deja constancia que se recibió
escrito de informe por vía correo electrónico en fecha 22 de abril del 2022, siendo
presentado en forma física en fecha 25 de abril del 2022, por parte de la apoderada
judicial de la parte demandante. En consecuencia, se deja constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 26 de abril del 2022, comparecen a presentar en forma física el
escrito de informes la parte demandada, los apoderados judiciales, abogados Juan
Paulo Rodríguez Flores, Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla Rodríguez,
inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714, 108.049 y 70.023, constante de seis (06)
Folios útiles y un anexo de cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2022, se deja constancia que se recibió
mediante correo electrónico en fecha 22 de abril del 2022 y se recibió de forma física
ante la URDD en fecha 26 de abril del 2022, este tribunal ordena agregarlo a las
actas procesales que conforman el presente expediente, y se deja constancia que fue
presentado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 03 de mayo del 2022, comparecen a presentar en forma física el
escrito de observaciones la parte demandada, los apoderados judiciales, abogadosJuan Paulo Rodríguez Flores, Ana María Arocha Mercado y Eddiez José Sevilla
Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.714, 108.049 y 70.023, Constante
de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2022, se deja constancia que se recibió
mediante correo electrónico en fecha 02 de mayo del 2022 y se recibió de forma
física ante la URDD en fecha 03 de Mayo del 2022, este tribunal ordena agregarlo a
las actas procesales que conforman el presente expediente, y se deja constancia que
fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 05 de mayo del 2022, comparece a presentar escrito de
Observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandante la
abogada OlisFarias, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 63.352, constante de tres (03)
folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2022, se recibió escrito de
observaciones de la parte demandante, este tribunal ordena agregarlo a las actas
procesales que conforman el presente expediente y se deja constancia que fue
presentando en el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2022, se deja constancia que venció el
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las
partes inmersas, en consecuencia, este tribunal fija un lapso de treinta (30) días
siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2022, este tribunal a los fines de
garantizar los principios constitucionales de igualdad procesal y derecho a la
defensa, así como a la tutela Judicial Efectiva, se solicita copia certificada del AUTO
DE APERTURA AL LAPSO PROBATORIO, se solicita con carácter de urgencia. En la
misma fecha se cumplió con lo acordado y se libró oficio Nº039/2022.
En fecha 03 de junio del 2022, se recibió oficio Nº 049-2022, del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de dar respuesta a lo
ordenado por este tribunal superior, remiten copia certificada del auto de apertura
al lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2022, este tribunal ordena agregar
dicho oficio y copia certificada a las actas procesales que conforman el presente
expediente.En fecha 06 de junio del 2022, este tribunal superior procede a dictar la
sentencia correspondiente, quedando en los siguientes términos: Primero: Sin lugar
la apelación, ejercida mediante escrito consignado en físico ante la URDD civil, por
el apoderado de las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 del centro c.a y la
Sociedad de Comercio Inversora Comunicacional Yurubic.a, abogado Juan Pablo
Rodríguez Flores, inscrito en el IPSA nº 41.714, que riela a los folios 69 al 42.
Segundo: Se confirma el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera instancia
civil, mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado
Cojedes, en fecha 25 de febrero del 2022. Tercero: De conformidad con el artículo
274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas.
En fecha 10 de junio del 2022, se recibió escrito presentado ante la URDD en
forma física por los apoderados judiciales de la parte demandada, anunciando
recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en
fecha 06 de junio del año 2022, la cual declaro sin lugar el recurso de apelación
ejercido por nuestras representadas, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2022, este tribunal acuerda agregar a
las actas que conforman el presente expediente el escrito anunciando recurso de
casación, una vez vencido el lapso emitirá pronunciamiento correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2022, de manera reiterada y pacifica
nuestro máximo tribunal, ha sostenido, que las sentencias interlocutorias no tienen
casación de inmediato, sino que dicho recurso está reservado para la misma
oportunidad procesal prevista, para hacer el anuncio contra la sentencia definitiva,
siempre y cuando esta última decisión no le hubiere reparado al recurrente agravio
causado por la interlocutoria (Omissis).
Por los razonamientos precedentes expuestos, este tribunal superior en lo
civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, declara INADMISIBLE, el anuncio de recurso de casación, formulado por
los apoderados judiciales de los apoderados de la parte demandada. En
consecuencia, désele salida y remítase con oficio, al Tribunal primero de primera
instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario. En la misma fecha se
cumplió con lo ordenado y se libró oficio de remisión Nº 049/2022
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que el presente escrito tiene por objeto Demandar el
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS, suscritos por las
Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., E
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., ya identificadas;
en primer lugar, por el no cumplimiento de la protocolización ante
las oficinas de Registro respectivos, las HIPOTECAS DE PRIMER
GRADO, acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a
favor del demandante en los citados instrumentos legales.
…que en segundo lugar al no cumplir con la referida
protocolización cancele la deuda, de las cantidades
concedidas en préstamo, tal y como se desprende de los
instrumentos legales, que serán señalados más adelante, por lo
que se solicita sea, acordado por este Tribunal que las
DEMANDADAS, entreguen al DEMANDANTE, le cancelen el
préstamo otorgado debidamente indemnizado, y que las
cantidades líquidas de no cumplir recaiga sobre los Bienes
muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo
dado en garantía en dichos instrumentos legales.
…que consta de documento privado de fecha Primero (01) de mayo
de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el ciudadano JOSE
ANTONUIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-
19.919.955, RIF-199199559, domiciliado en la Avenida Bolívar,
Quinta Nazareno, casa Nro 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la
Ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual anexo marcado con
“B”,en copia simple; OTORGAMIENTO DE PRESTAMO
PAGADEROS EN DIVISA (DOLARES AMERICANOS) A LA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A,
RIF J-402174497, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Trece
(13) de marzo de 2.013, bajo el No 19, Tomo 30-A314 de los libros
respectivos; Correo Web
inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, cuya acta
constitutiva anexo en copia simple marcada “E”, representada
por los Ciudadanos: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES Y
MILDRE COROMOTO LANDAETA REYES, venezolanos, mayores
de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad No V-
6.881.771, RIF V-068817710 y 7530.692, RIF V-75306926,
correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com, y
mlandaeta20@gmail.com en su carácter de Presidente y
Vicepresidente respectivamente.
…quedentro de las condiciones de la suma de dinero en condición
de préstamo, las mismas fueron pactadas para que fuera honradaen DIVISAS (MONEDA EXTRANJERAS DOLARES) en la cuenta
que las empresas contratantes suministraron para su
cumplimiento, como fue Nro. 898096876447, ABA:
026009593, BENEFICIARIO: MONICA QUERALES,
DIRECCION: 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL. SWIF:
boFAUS3N, correo monicaquerales@gmail.com y la acordada
entre partes posterior tal y como fue establecido en el contrato, (o
mediante cualquier tipo de operaciones a elección y con la previa
autorización del ciudadano José Antonio Mujica Parraga) para lo
cual se efectuaron, también a las siguientes cuentas: (cuenta del
beneficiario. 3683693265, construcciones CONSOLINCA,
banco: WELLS FARGO BANK, NA y cuenta del beneficiario:
0000242200780, bemeficarion: Marks S Roberp.a, Banco:
BB&tnothern florida, realizándose como se pactó en el referido
contrato estas cantidades: por la suma de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
2.205.000.000,00), de los cuales la Sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, ya había utilizado la
Cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.1.751.400.000,00); y el resto, es decir, la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 453.600.000,00), serían
otorgadas al momento de suscribir el referido documento privado,
de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES
CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (50.400.000,00), mediante
transferencia a la cuenta señalada más adelante del contrato y el
resto, sería entregada a razón de la Cantidad de VEINTICINCO
MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.200.000,00)
MENSUALES, PAGADEROS LOS PRIMEROS (01) DE CADA
MES, POR UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES,
contados desde el Primero (01) de mayo de 2019, hasta el Treinta
y Uno (31) de Noviembre del 2020, DE LO CUAL SE EMITIRIA UN
RECIBO QUE SERVIRIA DE SOPORTE A MI REPRESENTADO,
DE HABER CUMPLIDO CON CADA UNA DE LAS CUOTAS
MENSUALES, y transferido por AGROPECUARIA VASARIA C.A.
(VASARICA), a través de su cuenta en el extranjero o a través de
otra cuenta que esta autorice, a la cuenta RECEPTORA autorizada
por INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. Nro. 898096876447,
ABA: 026009593, BENEFICIARIO: MONICA QUERALES,
DIRECICION: 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL. SWIF:
boFAUS3N, correo: monicaquerales@gmail.com, o mediante
cualquier tipo de operaciones a elección y con la previa
autorización del Ciudadano: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA.
…que en virtud del precitado préstamo, la Sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.Ae INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A. constituyeron a favor del
ciudadano: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, Una (01)
HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre los siguientes
bienes: 01- UN (1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA
PARCELA DE TERRENO Y LOCAL COMERCIAL SOBRE ELLA
CONSTRUIDO, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos,
ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con
calle Federación de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
identificada con el Nro., catastral 01-13-02-00. Dicha parcela tiene
una superficie aproximada de Treinta Metros (30,00 Mts) de frente,por Treinta Metros de fondo (30,00 Mts), con un total de
Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts.2), cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: Calle la alegría, que es su frente. SUR:
Terreno ejido en medio y Avenida Bolívar. ESTE: Calle Federación
y OESTE: Terreno ejido en medio y Avenida Ricaurte. Actualizados
SUS LINDEROS ESPECIFICOS según plano en coordenadas UTM
DATUM, SISTEMA REGVEN, las cuales se detallan a continuación:
NORTE: Calle Alegría, que es su frente, partiendo del punto P-2,
coordenadas N-1068440-26 E-545349,68 en una distancia de
43,22 Metros Lineales, hasta el punto P-1 coordenadas N-
1068424,29 E-545389,33; SUR: Terreno ejido en medio y Avenida
Bolívar, partiendo del punto P-3, coordenadas N-1068405,98 E-
545364,09, en una distancia de 43,50 Metros Lineales, hasta
llegar al punto P-4 coordenadas N-1068423,74 E-545403,71,
ESTE: Calle Federación, partiendo del punto P-1 coordenadas N-
1068427,29 E- 545389,33, en una distancia de 38,50 Metros
Lineales, hasta llegar al punto P-4 y OESTE: Terreno ejido en
medio y Avenida Ricaurte, partiendo del punto P-2 coordenadas N-
1068440,26 E-545349,68, en una distancia de 37,18 Metros
Lineales, hasta llegar al punto P-3, coordenadas N-1068405,98 E-
545364,09, todo lo cual consta en el Plano Descriptivo, que se
anexo con destino al Cuaderno de Comprobantes. (Donde funciona
la sede del diario LAS NOTICIAS DE COJEDES). 2.- Los bienes
muebles por su destinación colocados para su uso en el
inmueble identificados anteriormente: Sala de Recepción, Un (01)
escritorio grande, silla secretarial, central telefónica, 01 PC, aire
integral, Gerencia de Administración: un (01) escritorio ejecutivo
grande con dos modulares con 03 gavetas, un archivo aéreo, una
silla ejecutiva, dos sillas de visitante, una nevera ejecutiva, un
splint de 18000 BTU, un PC, una impresora de cartucho
multifuncional, teléfono auxiliar, Dirección de Redacción: Un (01)
teléfono auxiliar, un (01) escritorio ejecutivo grande, Una (01) silla
semi ejecutiva, un (01) aire acondicionado, Sala de Redacción:
Ocho (08) puestos de trabajos modulares, 08 sillas semi
ejecutivas, 08 PC, una impresora tabloide, teléfono auxiliar, aire
integral, 03 cámaras profesionales, 04 grapadoras de mano.
Departamento de producción: Escritorio modular con gavetas de
pared a pared, dos pc, dos impresoras Epson LX-890, dos illas
secretariales, un teléfono auxilia, Cocina: Una (01) cafetera
eléctrica, fregadero, microondas, gabinetes aéreos, filtro de agua;
los cuales pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A, RIF J-402174497, según se desprende de
documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de
los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, el día 16 de mayo del 2013, quedando registrado
bajo el No 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 5, segundo
trimestre del año 2013, el cual anexo marcado “D”.
…que ambas partes firmantes del contrato de préstamo,
acordaron que transcurrido el término de DIECIOCHO (18)
MESES, sin que el deudor Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A cumpliera con la obligación de pagar las sumas
adeudadas, EL ACREEDOR, ES DECIR, MI REPRESENTADO,
CIUDADANO JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, TENDRIA
DERECHO A PEDIR LA EJECUCION DE LA OBLIGACION, PARA
LA CUAL LAS PARTES ACORDARIAN EL NOMBRAMIENTO DEUN SOLO PERITO Y LA PUBLICACION DE UN SOLO CARTEL
DE REMATE.
…quehonorable Juez, el asunto, es que posteriormente, en fecha
Veintidós (22) de octubre de 2019, la Sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A ya identificada, y la
Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI
C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil, que
llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en
fecha 07 de agosto de 1.992, bajo el No 51, folio 222, frente del
226 vuelto, tomo V adicional II de los libros respectivos, ambas
compañías representadas por HORACIO ELORZA GARRIDO,
CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, DENINSO RAUDI
MARQUEZ BARRIOS, Y HERMAGORAS AGUILAR, venezolanos,
mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-827745, V-14484207, V-19671295 y
V-15504640, cuyo carácter se desprende de Poder General de
Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Publica
Séptima de Valencia estado Carabobo, quedando inscrita bajo el
Nro.35, Tomo 111,, folios 114 al 116, con respecto a la primera, y
con respecto a la segunda, inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 11, folio
120 hasta el 122, ambos de fecha 15/10/2019; suscriben con mi
representado ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, ya
identificado, un ACUERDO PARA EL REGISTRO DE HIPOTECAS
ESPECIALES DE PRIMER GRADO.
…queen el referido contrato denominado segundo, de fecha
Veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve 2019, según
se evidencia de Documento, autenticado ante la Notaría Pública
Municipio Los Salías Altos de Miranda en fecha 21 de octubre
2019, quedando inscrito bajo el No. 42, Tomo 149, Folios 154
hasta 157 de los libros respectivos; mediante el cual se estableció
que los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recaía la
hipoteca de primer grado, reflejados en el primer contrato de
préstamo, constante de; Un inmueble constituido por una
parcela de terreno y el local comercial sobre ella
construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejidos,
ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con
calle Federación de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
identificado con el numero catastral 01-13-02-00, y según consta
de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público
de los municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, el día 16 de mayo del 2013, quedando registrado
bajo el No. 01, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 5, segundo
trimestre del año 201. Y adicionalmente un Inmueble y Local
Comercial, ubicado en el Centro Comercial la Galería, distinguido
con letra y numero No N-5 situado en la Urb. Norte 1 de la Ciudad
de San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en documento
protocolizado por ante el registro público de los municipios San
Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del Estado Yaracuy, el día
7 de Noviembre de 1992, quedando registrado bajo el No 28, folios
01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 5 y No 10, Protocolo 3, Tomo
Único Cuarto Trimestre del año 1992; donde se desempeñan
actividades administrativas el Diario de Yaracuy, y la EMISORA
FM RUMBERA NETWOR; son propiedad del PRESTATARIO
ACREEDOR, en este caso de las Sociedades MercantilesINVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A.
…quedentro de las cláusulas de este acuerdo, además se
contempló, que el PRESTATARIO ACREEDORES, ES DECIR, LAS
SOCIEDADES MERCANTILES, INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A E INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., SE
COMPROMETIA, A REGISTRAR LAS HIPOTECAS DEL PRIMER
GRADO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS
ANTERIORMENTE, siempre y cuando el PRESTAMISTA
DEUDOR, el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA,
realizara el pago correspondiente al mes de noviembre por
NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00),
equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000),
según lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de
Venezuela, de la siguiente manera: El día miércoles, 23 de octubre
de 2019, el PRESTAMISTA DEUDOR, Ciudadano JOSE ANTONIO
MUJICA PARRAGA, debía transferir la cantidad de CUARENTA Y
CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Ss. 45.000.000,00),
equivalente a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS
($ 2500), según lo establecido en las mesas de cambio del Banco
Central de Venezuela, en adelante al mes de noviembre del 2019,
y el día viernes 1 de noviembre de 2019,debía el PRESTAMISTA
DEUDOR, Ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA,
cancelar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.63.000.000,00), equivalente a TRES MIL
QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3500), según lo
establecido en las mesas de cambio del Banco Central de
Venezuela por concepto de 1.-Restante del mes de noviembre por
CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.45.000.000, 00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($2500), según lo establecido en las
mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, y 2.-Restante
de Honorarios Profesionales por DIECIOCHO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), equivalentes a MIL DOLARES
AMERICANOS ($1.000) según lo establecido en las mesas de
cambio del Banco Central de Venezuela.EL PRESTAMISTA
DEUDOR, ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, se
comprometió a realizar el pago el día uno (01) de cada mes,
mientras se estuviera llevando el proceso de registro de Hipoteca
de primer grado sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en
la cláusula primera de este acuerdo, y los contratos de préstamo
privados firmados por las partes.Los PRESTATARIOS
ACREEDORES, Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A.,
acordaron que girara a esta cuenta los desembolsos del préstamo
mensualmente, con cinco (5) días de prorroga conforme al contrato
privado de préstamo firmado, para dar cumplimiento a cada
mensualidad fijada, las cuales fueron totalmente cancelados
oportunamente por mi representado Ciudadano JOSE ANTONIO
MUJICA PARRAGA, pudiéndose evidenciar de cada recibo anexo,
y remitido como quedó en los contratos celebrados al correo
inversora2055delcentroasmblea@gmail.com, que a pesar de la
crisis por la que atraviesa el país, y aun a pesar de la situación
suscitada con la pandemia y la propagación del COVID-19 a nivel
mundial, y particularmente en Venezuela,incluso el Ciudadano
JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, fue conminado y tuvo quepagar honorarios profesionales de abogados, a los fines que
pudiera verificarse el ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE
HIPOTECAS, el cual fue suscrito, a los fines de ampliar el primer
crédito y garantías otorgadas en el primer contrato privado,
suscrito el primero (01) de mayo de 2019, no obstante, hasta la
presente fecha las garantías (HIPOTECAS) a su favor, nunca
fueron registradas. Acompaño para que surta sus efectos legales,
el referido acuerdo marcado con la letra “B” y “D”.
…que en virtud del contrato privado de préstamo con garantía
hipotecaria, suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A., en fecha 01 de mayo de 2019, y el segundo
contrato notariado, se realizó un desembolso por la suma de
SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($700.000)
equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
DIECIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTESIMAS
(Bs.2.230.636.618,72), lo cual se desprende de CORREOS
ELECTRONICOS Y RECIBOS DE PAGO, marcado con “I, J”.
…que es importante ratificar ciudadano Juez, que los
Representantes legales de Sociedades Mercantiles INVERSORA
2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL
YURUBI C.A., no lograron cumplir con una de las obligaciones, que
tiene el hipotecante, como, la constitución de la garantía y su
Protocolización, siendo sus representantes conocedores del
derecho, que el colocar como figura de garantía una Hipoteca, se
tiene, que unos de los requisitos, es Registrarla, tanto así, que fue
establecida en el primer contrato suscrito el 01 de mayo del 2019
y tomándolo como convenio expreso para la ampliación del crédito,
en el segundo contrato suscrito en fecha 21 de octubre del 2019,
es cual lo fijaron de la siguiente manera: “que de cumplir con los
pagos, fijados fecha por fecha en el mismo, ellos cumplirían con la
protocolización de la hipoteca”, no teniendo que ser esta figura una
coerción, sino un principio de legalidad, al momento de suscribir el
contrato y sobre todo al ellos poder recibir una contraprestación ,
por parte de la figura del prestatario–acreedor y ellos como
beneficiarios del referido préstamo, su forma de establecer una
garantía, fijaron la figura de “HIPOTECA DE PRIMER GRADO”,
sobre los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a las
empresas antes identificadas, hoy demandadas, encajándose la
misma fielmente a la figura dentro de la Ley de Hipoteca de
“Establecimientos Mercantiles”, siendo estas dirigidas a los bienes
pertenecientes a las mismas, como ocupa en la presente demanda.
…que es menester precisar ciudadano juez, que queda claro que la
Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. aseguraron el
pago a cabalidad del crédito en DIVISA (DOLARES
AMERICANOS), otorgado por mi representado ciudadano José
Antonio Mujica Parraga, sin importar cumplir con su parte, que era
materializar la Autenticación y Protocolización de la Hipoteca
convenida, sobre los bienes muebles e inmuebles, dados bajo la
figura de Hipoteca, tal y como lo reconocieron en cada contrato
suscrito y ratificado en el asunto signado con el No 4673-20, que
por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuso mi
representado ciudadano José Antonio Mujica Parraga, en contra
de los ciudadanos Juan Pablo Flores y Mildred Coromoto
Landaeta Reyes, en su condición de Representantes de laSociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., viéndose
de forma clara el incumplimiento por parte de los demandados,
debiendo a la fecha no más, que solicitar el cumplimiento de la
cancelación total del préstamo, otorgado bajo la moneda
extranjera (DIVISA), y que la misma recaiga sobre los bienes
dados en garantía, realizando el avalúo correspondiente,
cumpliendo con las normas procesales.
…queen vista de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas,
por los profesionales del derecho, bajo solicitud de mi
representado, a los fines de lograr por parte de las Sociedades
Mercantiles, INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A. se diera cumplimiento, a lo
pactado en los contratos de préstamo suscritos el 01 de mayo de
2019 y el segundo en fecha 21 de octubre del 2019, protocolizado
ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, sobre las
HIPOTECAS ESPECIALES DE PRIMER GRADO constituidas
sobre bienes muebles e inmuebles, dado como garantía en los
supra mencionados contrato privado de préstamo y debidamente
Registrado; y en segundo lugar, LA ENTREGA O EXTENSION
DE LOS RECIBOS QUE ACREDITAN HABER RECIBIDO LAS
SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DEL PRESTAMO
DESCRITO ANTERIORMENTE, por lo que de los correos de pago
realizados a la cuenta suministrada y acreditada por la Sociedad
Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. como fueNro.
898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: MONICA
QUERALES, DIRECCION: 11102 NW 71 TERRACE DORAL FL.
SWIF: boFAUS3N, correo monicaquerales@gmail.com y la
acordada entre partes posterior tal y como fue establecido en el
contrato ( o mediante cualquier tipo de operaciones a elección y
con la previa autorización del ciudadano José Antonio Mujica
Parraga) como fueron las siguientes: cuenta del beneficiario:
3683693265, construcciones CONSOLINCA, banco WELLS
FARGO BANK, NA y cuenta del beneficiario:
0000242200780, beneficiario: Marks S Roherp.a, Banco:
BB&tnorthernFlorida,es de notar, que las transferencias
realizadas, se efectuaron de forma positiva y cumplidas tal y
como fue contratadas, siendo el último pago diciembre de
2020, tal y como se demuestra de las transferencias
consignadas, en la cuenta extranjera suministrada por las
empresas contratantes, considerando que ya ha
transcurrido aproximadamente ocho (8) meses, sin que las
personas jurídicas hoy demandadas, demuestre algún gesto
de cumplir con lo pactado, referente a la Protocolización de
la Hipoteca de Primer Grado, sobre los bienes muebles e
inmuebles, que forman parte de los bienes de estas
sociedades Mercantiles, es porlo que“el derecho le asiste a
mi representado en considerar vencido el plazo concedido,
para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el
denominado prestatario-acreedor, no quedando mas que
solicitar en primer lugar, por el no cumplimiento de la
protocolización ante las oficinas de Registro respectivos, de
la HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, acordadas sobre los
bienes, constituidos como garantía a favor del demandante,
en los citados instrumentos legales, y en segundo lugar al
no cumplir con la referida protocolización cancele la
deuda, de las cantidades concebidas en préstamo, tal ycomo se desprende de los instrumentos legales, por lo que
se solicita sea, acordado por este Tribunal que las
DEMANDADAS, entreguen al DEMANDANTE, le cancelen el
préstamo otorgado debidamente indemnizado, y que las
cantidades líquidas de no cumplir recaiga sobre los Bines
muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo
dado en garantía en dichos instrumentos legales”.Cabe
destacar que fue acordado entre mi poderdante y las demandadas
empresas, que toda comunicación surgida se transmitiera vía
correo electrónico a las partes intervinientes y sus apoderados
judiciales, al correo inversora2055delcentroasamblea@gmail.com.,
por lo que, ciudadano Juez, en reiteradas oportunidadesse le
remitieron, sendas notificaciones electrónicas al correo aportado y
autorizado para la misma, exigiendo el cumplimiento de la
Protocolización de la Hipoteca de Primer Grado, especificadas en el
contrato suscrito, todo lo cual se desprende de correos que se
anexan marcados con la letra K.
…que es importante indicar que el Prestamista-deudor
(demandante) cumplió a cabalidad con cada pago de préstamo
pactado, a favor de las empresas INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A,
incluso cumplió con cancelar, el mantenimiento del bien dado en
garantía, bajo la figura de Hipoteca, así como de cancelar el
salario del personal de seguridad, que a la fecha cumplen labores,
en el bien constituido por Un (1) inmueble, fundado en una parcela
de terreno y local comercial sobre ella construido, la cual forma
parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina SurOeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la
ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, identificada con el Nro.,
catastral 01-13-02-00.Dicha parcela tiene una superficie
aproximada de Treinta Metros (30,00 Mts) de frente, por Treinta
Metros de fondo (30,00 Mts), con un total de Novecientos Metros
Cuadrados (900 Mts.2), (donde funciona la sede del diario
regional LAS NOTICIAS DE COJEDES), tal y como se desprende
del anexo, marcado con la letra “J”.
..que aunado a los gastos de la cancelada la liberación de
hipotecas, los gastos de condominio, jardinería, mantenimiento de
piscina, seguro, fumigación, pago de abogados, generados de la
casa del referido ciudadano en Estados Unidos, marcado con la
letra “M”.
…que visto que las Sociedades Mercantiles, INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI
C.A., no cumplieron con realizar los TRAMITES RESPECTIVOS
PARA EL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS ESPECIALES DE
PRIMER GRADO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLE,
como quedó establecido en el contrato privado de fecha 1-5-2019 y
el ACUERDO, suscrito en fecha 21-10-2019.
“OMISSIS…
…que considerando que cumplí a cabalidad con los términos
contemplados en ambos documentos, en relación a la entrega de
las sumas acordadas por concepto de préstamos, lo cual se realizó
de manera oportuna, cumpliendo exigencias en cuanto a pago de
tasas Municipales e impuestos Nacionales, pago de honorarios
profesionales acordado para el Registro de Hipotecas, ante el
SAREN competente, es por lo que procedí a presentar, mediante
apoderado judicial en fecha cuatro (04) de noviembre de dos milveinte (2020), por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, al RECONOCIMIENTO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE
PRESTAMO, suscrito con las demandadas en fecha primero (01)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), lo cual fue parcialmente
acordado por Sentencia de ese Tribunal en fecha Catorce (14) de
mayo de dos mil veintiuno (2021), que anexo marcada “C”.
“OMISSIS…
...que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil
veintiunos (2021), ha determinado lo siguiente: (sic) “…La Sala
reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en
ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando
dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo
importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente
marco cambiario”. Sobre el particular, la Sala Constitucional de
fecha 02 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A,
dejo asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la
Ley contra ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial No
38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una
prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda
extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho…”.
…quese solicita al Tribunal sea indexado, el monto dado en
préstamo en la presente contratación avalada y suscritas por los
contrayentes, con la finalidad de impedir que quede ilusorio el
fallo, y que sea fijado bajo los términos de las Jurisprudencia del
alto Tribunal de la República, que como referencia ilustramos: La
Sala de Casación Social, en sentencia nro. 517, de fecha 08
de noviembre 2018, dictamino: “omissis”.
…“OMISSIS…
…que en nuestro ordenamiento jurídico, la tercería adhesiva
coadyuvante, está establecida en el ordinal 3 del Artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil el cual expresa: Los terceros podrán
intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras
personas en los casos siguientes… (…). Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las
partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso”… es por tanto,
fundamental el llamado en este asunto la entidad:
AGROPECUARIA VASARI C.A. (VASARICA), por ser testigos
directos determinantes para el presente asunto y estar en el
documento privado marcado con la letra (B), solicito sea llamado al
representante legal o apoderado judicial como tercero adhesivo
Coadyuvante a la Agropecuaria VASARI C.A. (VASARICA) Rif –
J075310330, de domicilio fiscal Carretera vieja, galpón No. 5,
Sector Zanjón Dulce, Tocuyito Zona postal 2035 Estado Carabobo
o en su sucursal ubicada en edificio Morconi, Av. Miranda,
oficinas 10 y 11 Tinaquillo estado Cojedes, Correo Web:
agropecuaria.vasari@gmail.com. Teléfono: 0414-5973222 0258-
7663012.
…queestimamos la presente demanda en la cantidad de
NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($900.000),
equivalentes a DOS BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL CUTROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS
SEIS MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y
SIETE CETIMOS (Bs.2.867.496.306.654,77).…“OMISSIS…
…quede conformidad con lo pautado en el artículo 661 del Código
de Procedimiento Civil, ruego a usted se sirva decrete medida de
Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1- Un
(1) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y
LOCAL COMERCIAL SOBRE ELLA CONSTRUIDO, la cual forma
parte de mayor extensión de ejidos, ubicado en la esquina SurOeste del cruce dela calle Alegría con calle Federación de la
ciudad de San Carlos, estado Cojedes, identificada con el Nro.
Catastral 01-13-02-00…omissis… 2-Un inmueble y Local
Comercial, ubicado en el Centro Comercial la Galería, distinguido
con letra y numero N-5 situado en la Urb. Norte 1 de la Ciudad de
San Felipe, Estado Yaracuy. …omissis…
…queasimismo, solicito formalmente en nombre de mi
representado, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588,
ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este
Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO
DE INMUEBLE, sobre los bienes descritos anteriormente, y en
consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Público de la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos
del Estado Cojedes, con las inserciones correspondientes.
…“OMISSIS…
…que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo
que SOLICITO a este digno Tribunal, que esta sea admitida,
sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada CON LUGAR
en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
…“OMISSIS…
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada
consigna escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
… que a tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, en esta oportunidad de contestar la demanda,
impugnamos y rechazamos por exagerada la ESTIMACIÓN de la
misma, formulada contra nuestras representadas en la suma de
NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($900.000),
equivalentes a DOS BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE
CETIMOS (Bs.2.867.654,77), a la tasa que fije en la oportunidad
de su cancelación el Banco Central de Venezuela, la cual
distribuye el demandante de la siguiente manera: “a.- Por
concepto de saldo de capital del préstamo contenido en los
documentos de contrato privado de fecha 01 de mayo de 2019, y
contrato (acuerdo) notariado de fecha 21 de octubre de 2019,
anexos al presente escrito marcados “C” y ”D”, por lo que de las
transferencias realizadas y anexadas a la presente demanda por
Cumplimiento de Contrato, por la suma de SETECIENTOS MIL
DOLARES AMERICANOS ($ 700.000), equivalente a la cantidad de
DOS BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS (Bs.
2.239.336.671,53) (así textualmente se lee del libelo presentado
por el demandante); b) Por concepto de intereses pendientes de
pago, por capital del préstamo contenido en los documentos decontrato privado de fecha 01 de mayo de 2019, y contrato
(acuerdo) notariado de fecha 21 de octubre de 2019, calculados
desde la fecha del vencimiento de cumplimiento de las
obligaciones contraídas hasta la presentación de la demanda,
CIEN MIL DOLARES AMERICANOS, ($100.000) equivalente a la
cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL CIENTO DOS CON SESENTA CENTESIMAS (Bs.
318.662.374.102,70); c) Por concepto de intereses de mora,
calculados fecha del vencimiento de cumplimiento de las
obligaciones contraídas hasta la presentación de la demanda,
CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000) equivalente a la
cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS
TREINTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
318.630.037.597,55); d) Los intereses de mora que se sigan
generando de la presentación de la demanda, hasta la total
cancelación de la deuda, conforme a las Tasas que fije el Banco
Central de Venezuela en dólares y g) El monto en dólares
americanos, que, por concepto de indexación, en razón de inflación
monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus
intereses, se establezca por este tribunal, mediante experticia
complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria
de la parte demandada”.
…que debemos precisar, por lo mínimo, el contenido patrimonial de
cada contrato y la voluntad de las partes sobre el sistema pactado
para el pago del mismo, ya que otro concepto derivado de este
debe plantearse y verificarse mediante experticia complementaria
del fallo definitivo, en caso de una eventual condenatoria de la
parte demandante, lo que resulta difícil en el presente caso bajo
la hipótesis planteada por el demandante; impugnación que
prospera por las razones que se explanaran detalladamente en la
presente contestación a la demanda y porque nuestras
representadas no tienen obligación alguna de cancelar convenios
que no fueron suscritos en divisas (dólares americanos), extraña a
nuestro ordenamiento jurídico-económico y cuáles no están de
modo alguno determinadas ni como moneda de pago ni de cuenta
ni de otra índole, sino en moneda de curso legal en el país, es
decir, bolívares de la República Bolivariana de Venezuela.
…que se debe resaltar que como instrumentos fundamentales de
la demanda, utilizan dos (2) contratos de préstamos autónomos e
individuales, cuya descripción y montos son los siguientes: 1-
Contrato de fecha 01 de mayo de 2019, donde INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A,
en su carácter de prestatario, suscribieron conjuntamente con el
ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, en su carácter de
prestamista, contrato privado de PRESTAMO, por la suma de DOS
MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
2.205.000.000,00), lo que refleja de manera inequívoca que
estamos en presencia y así debe ser interpretado en su justo
momento, de un contrato de préstamo en moneda de curso legal en
el país, entiéndase en bolívares , de la República Bolivariana de
Venezuela. 2-Contrato de fecha 21 de octubre de 2019, en el cual
nuestra representadas, las sociedades mercantiles INVERSORA
2055 DEL CENTRO C.A y Sociedad Mercantil INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A, se denominan “PRESTATARIOACREEDOR”, suscribiendo conjuntamente con el ciudadano JOSE
ANTONIO MUJICA PARRAGA, quien se denominó “PRESTATARIODEUDOR”, en su carácter de prestador, contrato de PRÉSTAMO
mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública del Municipio los Salías del estado Miranda quedando
anotado bajo el Nº. 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de
octubre de 2019, “omissis” por la suma de CIENTO OCHO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), reflejando
manera inequívoca que estamos en presencia y así debe ser
interpretado en su justo momento, de un contrato de préstamo en
moneda de curso legal en el país, entiéndase bolívares, de la
República Bolivariana de Venezuela.
…que según lo expone la misma parte demandante se adeuda por
concepto de contrato de préstamo en primer lugar la cantidad de
CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.108.000.000,00), y
en segundo lugar DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.2.205.000.000,00), por préstamo convenido por el
contrato privado reconocido y que son, volvemos y repetimos, los
únicos instrumentos por los que se demanda en esta oportunidad
y a los cuales el juez según el principio de exhaustividad debe
someterse, arrojando un monto total adeudado por concepto de
capital de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE
BOLIVARES (2.313.000.000,00).
…que la parte actora incurre en equívocas y confusas
afirmaciones en su libelo de demanda cuando pretende alegar que
entre el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA y nuestras
representadas Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL
CENTRO C.A e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A,
firman un supuesto contrato que se denomina HIPOTECA
ESPECIAL DE PRIMER GRADO, todo lo anterior cuando
textualmente expone: “En virtud del precitado préstamo, la
Sociedad Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, constituyeron a
favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, Una
(01) HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre los
siguientes bienes…” por lo que se nos hace importante y
necesario realizar unos pequeños comentarios de contenido
jurídico y doctrinario a los fines de rechazar lo expuesto en su
libelo por el actor y los cuales se profundizaran en el desarrollo
del presente acto procesal.
…que se debe resaltar respecto a los dos (2) contratos
acompañados por la parte actora en su libelo y en virtud de la
reclamación propuesta por este, que el artículo 1133 del Código
Civil, contempla la conceptualización legal de lo que debe
entenderse por contrato: “…es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico…”
…que de la misma forma, el Dr. José MelichOrsini, en su obra
´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el
contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crecer,
reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica
de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su
celebración, y no solo en eficaz en lo que se refiere a vínculos de
naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial)
entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama
eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar elestado de los derechos reales (la llamada eficacia real del
contrato)” Cuando se cumplan los requisitos legales para ello.
(Subrayado nuestro).
…queresulta oportuno precisar que el contrato, dado los efectos
que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no
puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las
causas autorizadas por la ley, ello según lo establece el
artículo 1159 del Código Civil, motivado al principio de
autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la
doctrina apuntalada por el Dr. José MelichOrsini, es entendido
como “…el poder que el artículo 1159 del Código Civil
reconoce a las Voluntades particulares de reglamentar por
sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones
que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones
pactadas radica en que no sean contrarias al orden público
y a las buenas costumbres”.
…que lo anterior motivado a la información falsa y distorsionadora
que el accionante estampa en su libelo de demanda referente al
contrato, el cual no puede adaptársele una connotación diferente a
la contenida en el mismo y mucho menos hacerlo acreedor de
efectos por no haber cumplido con las exactitudes de Ley, lo cierto,
como se indica más adelante es que dicho contrato NO contiene las
formalidades necesarias para considerarse un contrato hipotecario
y menos obligar a derechos reales sin cumplir con los
requerimientos legales establecidos en nuestro Código Civil.
…que“los contratos son lo que son, según su naturaleza
jurídica, y no lo que las partes dicen que son”, lo que va de la
mano con el principio de autonomía de voluntad de las partes, y
en tal sentido debemos adentrarnos, a aclarar la grave y profunda
confusión que tiene la parte demandante en relación a los
contratos cuya interpretación se pone en duda y trata de oscurecer
el contenido de los mismos, observemos que la contraparte los
definió como CONTRATO DE PRESTAMO y confusamente se
ALEGA QUE SE ESTA EN PRESENCIA DE UN CONTRATO
ESPECIAL DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, consideremos, en
ejercicio del derecho a la defensa de nuestras patrocinadas, hacer
algunas definiciones de conceptos especialmente referidos a la
hipoteca, sus efectos y la legitimación para que surtan efectos
como tal y lo hacemos de la forma particular siguiente: El artículo
1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho
real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero,
en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos
bienes el cumplimiento de una obligación. LA hipoteca es
indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes
hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de
cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes
y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que
pasen”. Por su parte, el articulo 1.879 euisdem, dispone: “La
hipoteca no tiene efecto si no ha registrado con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir
sino sobre los bienes especialmente designados, y por una
cantidad determinada de dinero”.
…que de los artículos transcritos podemos inferir en primer lugar
que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes
de un deudor o un tercero para asegurar con ellos el
cumplimiento de una determinada obligación, y para que surtasus resultados la misma debe ser protocolizada en la Oficina
de Registro donde se encuentra situado el bien, de lo
contrario en términos jurídicos no puede hablarse de hipoteca.
…que por otra parte tenemos que el convenio de préstamo en
dinero es un Contrato sui generis mediante el cual dos o más
personas, naturales o jurídicas, (llamadas prestamistas), en
este caso, el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, ofrece una
cantidad determinada de dinero de curso legal en el país a
otra u otras personas (llamadas prestatarios), las Sociedades
mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A e
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, siempre con la
obligación de que estas última le rembolsen al primero, en un
plazo de tiempo determinado dicho monto.
…quetenemos que a los fines similares el contrato de préstamo
mercantil, al igual que el civil, es aquél mediante el cual una
persona llamada prestamista, cede la propiedad de una cosa
fungible a otra llamaba prestatario, a cambia de la devolución de
una cosa de la misma especie y calidad; en el presente caso
préstamo de dinero, es decir, se adapta a la intención del
contenido de los contratos que sirven como instrumentos
fundamentales de la presente demanda en contra de nuestras
patrocinadas.
…que al igual que el concepto anterior debemos imbuirnos a la
siguiente CLASIFICACIONDE LOS CONTRATOS DE
PRESTAMOS, en primer lugar en cuanto a su NATURALEZA, se
pueden diferenciar a su vez en tres (3) tipos: 1. El préstamo que
tiene por objeto dinero: el prestatario recibe y se obliga a
reintegrar una suma de dinero determinada. 2. El préstamo que
tiene por objeto títulos o valores determinados: el prestatario
deberá restituir posteriormente esos valores por otros idénticos o
equivalentes. 3. El préstamo que tiene por objeto cosas
fungibles: el prestatario deberá devolver la cosa fungible
(mercaderías, materias primas, etc.) en idéntica cantidad y
especie, salvo que sea imposible por extinción de la cosa fungible,
en cuyo caso procederá el reintegro de su valor en metálico.
…queen el presente caso estamos en presencia de un acuerdo de
Préstamo que tiene por objeto una suma de dinero de curso legal
en el país y del cual el deudor se libera con el reintegro de dicha
suma, que es nuestra intención.
“OMISSIS…
…quese observa que puede existir un préstamo sin garantía
especial, porque si bien existió un convenio para efectuar un
registro de hipoteca, no es menos cierto que hasta la presente
fecha no se ha protocolizado, por tanto es inexistente y mucho
menos se haya dado bien alguno en garantía, en razón de la
verdad, no solo inexistente sino innecesario, esto último en razón
que nuestras representadas TIENEN LA POTESTAD DE
LIBERARSE de tal obligación mediante el pago o lo que es igual
devolviendo la cantidad recibida en préstamo, lo que sin lugar a
dudas y por las cantidades expresadas en forma determinada en
el presente escrito, de manera puntual y categórica, es contrario a
lo genérico, vago e impreciso a lo expuesto por al parte actora en
su libelo de demanda, que dicho sea de paso era la oportunidad
preclusiva para realizar sus afirmaciones de hecho.
“OMISSIS……que en primer lugar y analizando el contenido, la intención de
las partes y los elementos constitutivos de los contratos en
cuestión, tal como se hizo anteriormente, debemos concluir que
estamos en presencia de un indiscutible contrato de préstamo de
dinero sin garantía especial.
…que en segundo lugar, analizando los argumentos esbozados en
este capítulo aseveremos, según nuestro criterio, que estamos en
presencia de un contrato de préstamo de dinero sin garantía
especial, en cuya determinación del capital adeudado, se debe
fijar de manera precisa la cantidad liquida y exigible, así tenemos
que según contrato de fecha 01 de mayo de 2.019, donde
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURIBI C.A, en sus carácter de prestatario,
suscribieron conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO
MUJICA PARRAGA, en su carácter de prestamista, contrato
privado de PRESTAMO, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS
CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.205.000.000,00), lo
que refleja de manera inequívoca tal como tantas veces lo hemos
señalado que estamos en presencia y así debe ser interpretado en
su justo momento, de un contrato de préstamo en moneda de
curso legal en el país, entiéndase bolívares, de la República
Bolivariana de Venezuela y un segundo contrato de fecha 21 de
octubre de 2019, donde nuestra representadas, la Sociedad
Mercantil INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A y la Sociedad
Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., se
denominan “PRESTATARIO ACREEDOR”, suscribiendo
conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA
PARRAGA, quien se denominó “PRESTAMISTA-DEUDOR”, en su
carácter de prestador, contrato de PRESTAMO mediante
documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica
del municipio Los Salías del estado Mirando quedando anotado
bajo el Nº 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de Octubre
de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por dicha
notaria, por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE
BOLIVARES ( Bs. 108.000.000,00), para un total del monto
adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 2.313.000.000,00), más los intereses y
cualquier otros gastos adicionales.
…que en tercer lugar se verifica diáfana y correctamente que los
montos se pactaron en moneda de curso legal en el país, es decir,
Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela.
…que realizadas las anteriores conclusiones, debemos manifestar
que sin lugar a dudas nos encontramos lógica y jurídicamente
frente a dos (2) contratos de préstamos de dinero de curso legal en
el país, sin garantía especial, y así debe ser interpretado por este
Tribunal, de lo contrario sería desnaturalizar y contradecir la
voluntad que tuvieron las partes en la formación del mismo.
…que PRIMERO: Dispone el artículo 361 del referido Código de
Procedimiento Civil literalmente lo siguiente: “Artículo 361. En la
contestación de la demanda el demandado deberá expresar
con claridad si la contradice en todo o en parte, o si
conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y
las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar…”.
…que es así respetada Jueza, como visto los parámetros
plasmados en la transcrita disposición procesal en relación a lacontestación de la demanda en el juicio ordinario, se hace
necesario que primeramente se CONVENGA con las limitaciones
de rigor en los escasísimos hechos que narra el actor en su
temeraria demanda, pues del resto, dicho actor en forma por
demás maliciosa procede a alterar y omitir desleal e
ímprobamente hechos extremadanamente esenciales a la presente
causa.
…que resulta totalmente cierto que en fecha 01 de mayo de 2019,
nuestra representada la sociedad mercantil INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A, en su carácter de prestataria, suscribió
conjuntamente con el ciudadano José Antonio Mujica Parraga,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.
V-19.919.955, domiciliado en la avenida Bolívar, Quinta
Nazareno, Casa Nº. 17-35, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de
Tinaquillo del estado Cojedes, en su carácter de prestamista,
contrato privado de PRESTAMO, el cual acompañó la parte actora
con su libelo de demanda y se encuentra en autos marcado con la
letra “C”, constituido por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS
CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.205.000.000,00) y el
mismo fue motivo de un procedimiento de reconocimiento por ante
el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
del estado Cojedes. En este punto hay que resaltar que la parte
actora en el Capítulo IV de su escrito libelar, en donde identifica el
titulo como “De las gestiones para exigir el Cumplimiento del
Contrato”, señala de manera maliciosa y sin fundamento entre
otras cosas que los contratos tanto el privado de fecha 01 de mayo
de 2019 y el autenticado en fecha 21 de octubre de 2019, se
encontraban protocolizados por ante las oficinas de Registro
Subalterno correspondientes, sin indicar ningún dato de registro
como la fecha, tomo, folio u otro dato que permitiera validar este
señalamiento, sino que solo se limita a indicar lo siguiente: “…..a
los fines de lograr por parte de las sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A., se diera cumplimiento, a lo
pactado en los contratos de préstamo suscritos el 01 de
mayo del año 2019 y el segundo en fecha 21 de octubre de
2019, protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno
correspondiente, sobre las HIPOTECAS ESPECIALES DE
PRIMER GRADO constituidas sobre los bienes muebles e
inmuebles, dado como garantía en los supra mencionados
contrato privado de préstamo y debidamente registrado.”
…quedel mismo modo y a fin de seguir confundiendo al juzgador,
señala en el Capitulo V del libelo, el cual titula “DEL
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO
EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, el mismo argumento sin
fundamento alguno al indicar que el contrato privado de fecha 01
de mayo de 2019 y el autenticado en fecha 21 de octubre de 2019,
se hubiesen suscrito antes las oficinas de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe,
Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.- Por tanto
rechazamos por ser falso de toda falsedad, que al momento de la
interposición de esta confusa demanda, dichos instrumentos se
encontraban registrado por ante las mencionadas oficinas de
registro señaladas por la parte actora.…que resulta totalmente cierto que en fecha 21 de Octubre de
2019, nuestras representadas, la Sociedad Mercantil INVERSORA
2055 DEL CENTRO C.A y Sociedad Mercantil INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A., denominándose
“PRESTATARIO ACREEDOS”, suscribieron conjuntamente con el
ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.919.955,
domiciliado en la Avenida Bolívar, Quinta Nazareno, Casa Nº 17-
35, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo del estado
Cojedes, quien es denomino “PRESTAMO-DEUDOR”, en su
carácter de mutuante o prestador contrato de PRESTAMO
mediante documento debidamente autenticado por ante la
Notaria Publica del municipio Los Salías del estado
Miranda quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 149, folio
154 al 157 de fecha 21 de Octubre de 2019, de los libros de
autenticaciones llevados por la referida notaria, cual de igual
forma acompaño el actor con su libelo y se encuentra agregado a
los autos que conforman el presente expediente marcado con la
letra “D”, y cual está constituido por la suma de CIENTO OCHO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00).
…que SEGUNDO: Del resto, respetada Jueza, resulta por demás
sorprendente como el hoy actor JOSÉ ANTONIO MUJICA
PARRAGA de manera mal intencionada y desleal, tergiversa,
desnaturaliza los contratos, inventa hechos y omite totalmente
otros, por lo que se toma de suma importancia que en esta
oportunidad explanemos los hechos conforme a la verdad, por lo
que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y
cada una de sus partes los restantes hechos alegados, así como
también el derecho invocado por el demandante en su escrito
libelar.
“OMISSIS…
…que ahora bien, siguiendo la secuencia de lo anteriormente
planteado, es significativo resaltar a los efectos de resolver la
presente controversia, lo expuesto por el actor sobre el punto
argüido, por lo que tenemos que afirmar: que efectivamente se
trata de dos contratos, uno público y otro privado
independientemente uno del otro, que ambos se tratan de
convenios de préstamos y que se presentó para su reconocimiento,
el contrato privado de manera autónoma e individual,
contradiciendo, negando y rechazando que hubo acuerdo
entre las partes involucradas en el presente litigio que toda
comunicación surgida con ocasión o respecto a los referidos
contratos se trasmitiera vía correo electrónico, cuando lo
único convenido es lo que consta en los contratos.
…que a mayor abundamiento, tenemos que el contrato de
préstamo a que se refiere, es el convenio privado de fecha 01 de
mayo de 2019, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.205.000.000,00), como
contrato autónomo e independiente, de lo contrario, no
tuviese sentido tal reconocimiento por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual finalizo
mediante sentencia definitiva firme DECLARADA PARCIALMENTE
CON LUGAR en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno
(2021).
“OMISSIS……que examinada la transcrita decisión, se puede afirmar que
efectivamente el Tribunal de la causa y que conoció del ut supra
procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, concluyo
que se estaba en presencia de un contrato de préstamo de Moneda
de Circulación Nacional por la cantidad de Bs.
2.205.000.000,00, sentencia que no fue apelada y que
indudablemente surtió todo efecto de cosa juzgada tanto material
como formal, ello da a entender que las partes acatábamos dicha
decisión por estar conforme con la misma, es de distinguirse, y así
lo repetimos, que se trata de un contrato de préstamo autónomo
estipulado en moneda de curso legal en el país, por el cual el hoy
demandante activo el órgano de administración de justicia a los
efectos de su reconocimiento de contenido y firma, es decir, por
ninguna parte se estipulo el pago en divisas extranjeras,
por lo que se rechaza, niega y contradice tal argumento
empleado por la parte actora que se haya pactado un
contrato de préstamo pagaderos en divisas.
…que efectivamente se convino un pago en moneda nacional en
relación al mencionado contrato, por lo que se rechaza, niega y
contradice lo expuesto por el demandante en su libelo en cuanto
a que: “Consta de documento privado de fecha Primero (01)
de mayo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el
Ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano,
mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula
de Identidad Nro. V-19.919.955, RIF-199199559,
domiciliado en la Avenida Bolívar, Quinta Nazareno, casa
Nro. 17-35, Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaquillo,
estado Cojedes, el cual anexo marcado “B”, en copia simple;
OTORGAMIENTO DE PRESTAMO PAGDEROS EN DIVISA
(DOLARES AMERICANOS) A LA SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., RIF J-
402174497,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en
fecha Trece (13) de marzo de 2.013, bajo el No. 19, Tomo 30-
A314 de los libros respectivos”, es por ello, que reiteramos por
los motivos explicados anteriormente, en el sentido que el
mencionado acuerdo fue pactado en moneda de curso legal en el
país, léase bolívares y no en divisas, como lo pretende hacer ver la
parte demandante, lo cual se constata de la simple lectura del
instrumento consignado por la misma parte actora de fecha 01 de
mayo de 2021.
…que a los efectos de contenido jurídico y profundización sobre el
presente tema, invocamos sentencia Nº 079 de fecha 05 de agosto
de 2021, de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de
Justicia, donde fundamenta en decisión de la Sala Constitucional,
se determino que al no existir acuerdos en pagar en dólares
americanos, las deudas necesariamente deben ser pagadas en
bolívares, en tal sentido, preciso: “omissis”
…que siguiendo con los argumentos jurídicos, tenemos que tal
como el caso planteado mediante el procedimiento de
reconocimiento de contenido y firma, este contrato fue estipulado
en bolívares y que por doctrina de la Sala de Casación Civil, más
específicamente sentencia de fecha Veintisiete (27) días del mes
de agosto de dos mil veinte (2020), Exp. 2019-000104, entre otras
cosas, tomando en cuenta igualmente, criterios de la Sala
Constitucional preciso: “omissis”…que por lo que se debe concluir, que dicho contrato debe ser
entendido e interpretado, respetando la autonomía de voluntad de
las partes y conforme a lo expresado en el mismo, como una
negociación en moneda de curso legal en el país (bolívares), como
acertadamente se dejo sentado en el texto del contrato de fecha 01
de mayo de 2021, de la siguiente manera: “Que: Para
garantizar al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA,
venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular
de la cedula de identidad Nº V-19.919.955, R.I.F. V-
199199559 y domiciliado en la Quinta Nazareno casa Nro.
17-35, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo
estado Cojedes, República Bolivariana de Venezuela, el fiel
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que
tenga contraídas y las que pudiere surgir y surjan a cargo
de mi representada, con motivo de un Préstamo que le ha
concedido dicho ciudadano, antes mencionado por la
cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 2.205.000.000,00 …”), y no en dólares de los
Estados Unidos de América, como lo pretende hacer ver la parte
demandante, en su engorroso, genérico, oscuro y confuso libelo de
demanda.
…que asimismo rechazamos, negamos y contradecimos de
manera categórica que en forma alguna en dicho instrumento se
haya convenido entre las partes, posterior a la firma del referido
contrato de fecha 01 de Mayo de 2.019, que se efectuaran pagos a
las siguientes cuentas: “(Cuenta del beneficiario:
3683693265, construcciones CONSOLINCA, Banco: WELL
FARCO BANK, NA Y cuenta del beneficiario:
00002422200780, beneficiario: Marks S Roherp.a, Banco:
BB&tnother Florida,)”, lo que nunca fue autorizado por nuestras
representadas, ya que lo cierto es, que en el mismo contrato se
convino a los efectos de que el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA
PARRAGA cumpliera con el desembolso del crédito, lo consentido
en el texto integro, del tantas veces mencionado contrato privado,
de fecha 01 de mayo de 2019, en los términos siguientes: “…o
mediante cualquier tipo de operaciones a elección y con la
previa autorización del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA
PARRAGA, antes identificado, especialmente mediante
letras de cambio libradas, aceptadas, descontadas,
endosadas y avaladas por ellas, pagares a la orden,
emitidos, endosados, descontados, aceptados o avalados
también por ellas, y prestamos en general”, es decir, todo se
encuentra claramente determinado en el suscrito contrato.
…que TERCERO: En cuanto al contrato suscrito en fecha 21 de
octubre de 2019, nuestras representadas, la Sociedad Mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A, en su carácter de prestataria,
donde se denominó “EL PRESTATARIO-ACREEDOR”, suscribió
conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA
PARRAGA, quién se denomino “EL PRESTAMISTA-DEUDOR”, en
su carácter de prestamista, contrato de PRESTAMOmediante
documento debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública del municipio Salías del estado Miranda quedando
anotado 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de
octubre de 2019.…que en correspondencia este contrato se debe clarificar que el
mismo al igual que el anterior trata de un contrato de préstamo en
dinero de curso legal en el país sin garantía, ello se encuentra
expreso, de manera categórica en la Cláusula Segunda del
referido convenio al establecer: “… Siempre y cuando el
PRESTAMISTA-DEUDOR realice el pago correspondiente al
mes de Noviembre por Noventa Millones de Bolívares
(Bs.90.000.000,00), equivalentes a Cinco Mil Dólares ($5000)
Americanos según lo establecido en las mesas de cambio del
Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: El día
miércoles 23 de Octubre de 2019, transfiere la cantidad de
Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00)
equivalente a Dos mil Quinientos Dólares Americanos
($2500), según lo establecido en las mesas de cambio del
Banco Central de Venezuela, en adelanto al Mes de
Noviembre de 2019, y el día viernes 1 de noviembre de
2019, deberá cancelar la suma de Sesenta y Tres Millones
de Bolívares (BS. 63.000.000,00) equivalente a Tres Mil
Quinientos Dólares ($3500) según lo establecido en las
mesas de cambio del Banco Central de Venezuela por
conceptos de;1.Restante del mes de noviembre por Cuarenta
y Cinco millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00)
equivalente a Dos mil Quinientos Americanos ($2500) según
lo establecido en las mesas de cambio del Banco Central de
Venezuela y 2. Restante de Honorarios Profesionales por
Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00)
equivalente a mil dólares americanos ($1000) según lo
establecido en las mesas de cambio del Banco Central de
Venezuela…”, de lo que se infiere y así debe entenderse en su
justo contenido, alcance e inteligencia de la cláusula, que la
intención de las partes fue establecer los montos adeudados en
moneda de curso legal en el país, es decir, FUE ESTIPULADA
COMO MONEDA DE PAGO y su equivalente en divisas (Dólares
de los estados Unidos de América), solo como punto referencial,
leerse, verbi gratia: “realice el pago correspondiente al mes de
Noviembre por Noventa Millones de Bolívares
(90.000.000,00Bs.) equivalente a Cinco Mil Dólares ($5000)
Americanos…” de lo anterior se deduce que las partes anteponen
de manera clara y sin lugar a dudas como moneda de pago, la
legal de circulación nacional, es decir, bolívares de la República
Bolivariana de Venezuela y de manera referencial y en su
segundo plano su equivalente en divisas, por lo que se concluye al
igual al contrato anterior que fue- repetimos- pactado este contrato
autenticado en moneda de curso legal en la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que se niega, se rechaza y se contradice que
en el contrato en mención, las partes hayan pactado pagos en
divisas (DOLARES AMERICANOS).
...que en fin negamos, rechazamos y contradecimos los hechos
alegados en el ambiguo, contradictorio y oscuro libelo, llegando al
asombro de invocar hechos que no guardan relación con el tema
controvertido y que en su afán desesperado por confundir al
juzgador el demandante explana haciendo uso de su derecho
alegatorio de manera irracional, lo que conlleva a no entender ni
siquiera de que se trata, ello cuando exterioriza en su escrito
libelar lo que a continuación se cita:…“Aunado a los gastos de
la cancelada liberación de hipoteca, los gastos decondominio, jardinería, mantenimiento de piscina, seguro,
fumigación, pago de abogados, generados de la casa del
referido ciudadano en Estados Unidos, Marcado con la letra
“M”. Evidenciándose, que la parte actora incurre nuevamente en
un error en cuanto a la realidad de los hechos, ya que como se ha
dejado claro no existe ni existió hipoteca alguna, desconociendo a
que casa, gastos de condominio, jardinería, seguro, fumigación y a
cual ciudadano se refiere en el último párrafo del Capítulo IV
identificado como DE LAS GESTIONES PARA EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO del libelo de demanda, por lo que
señalamos enfáticamente el desorden que contiene dicho libelo e
inclusive aclarando que el actor nunca tuvo posesión de los bienes
inmuebles a que se hace mención en los dos (2) contratos que
sirven de fundamentación a su pretensión, por lo que se niega, se
rechaza y se contradice los restantes hechos así como el derecho
alegado por el actor en su inentendible, vago e impreciso libelo de
demanda.
…que CUARTO: Se rechaza, se niega y se contradice que en el
acuerdo para el Registro de hipotecas Especiales de fecha 21 de
Octubre de 2019, se haya suscrito a los fines de ampliar créditos y
garantías otorgadas en el primer contrato privado de fecha 01 de
Mayo de 2019, lo cierto es como se dijo inicialmente se trata de
dos (2) contratos autónomos, suscritos individualmente uno del
otro y con montos diferentes los cuales ya es capítulos anteriores
fueron determinados.
…que ahora bien, se mantiene la vigencia del documento privado
de fecha 01 de mayo de 2019, ello en virtud que las partes en
ningún momento dejaron sin efecto el mismo, al contrario fue
sometido a un procedimiento de reconocimiento de contenido y
firma que lo separa uno del otro, en tal sentido, insistimos, en la
autonomía e individualidad de los mismos, demandándose en la
presente causa, sobre la base de dos instrumentos
fundamentales, marcados “C” y “D”, de los cuales el privado
suscrito en fecha 01 de mayo de 2019, donde aparece como
PRESTATARIA ACREEDORA únicamente la sociedad mercantil
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., de lo que debe entenderse
que la cantidad dada en préstamo por el monto de DOS MIL
DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs
2.205.000.000,00), tal como consta en el referido instrumento, le
fue otorgado a una sola de nuestras representadas y no a
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. como lo pretende
hacer valer el actor en su confuso libelo de demanda, por ultimo
del mismo contrato autenticado de fecha 21 de Octubre de 2019
en la clausula quinta se hable inclusive de dos instrumentos
diferentes y autónomos, cuando en su contenido establecen los
siguientes: “CLAUSULA QUINTA: (DEL RETRASO) En caso de
que EL PRESTAMISTA DEUDOR no cumpla con el pago al
que se refiere la Clausula Tercera de este acuerdo y lo
establecido en el contrato privado de préstamo una vez
registradas las hipotecas de primer grado, en un plazo de
treinta (30)días,….”.
…que QUINTO: Por otro lado obsérvese el contenido del objeto de
la pretensión, que en ningún momento detalla de donde provienen
o se derivan cantidades algunas, las cuales ya fueron aclaradas
en la presente contestación, inclusive montos contenidos en los
contratos pactados en moneda de curso legal en el país, noobstante se debe precisar que el petitorio o síntesis de la cosa a
demandar, se contrae única y exclusivamente en su CAPITULO
XII denominado del petitorio lo siguiente: “por el no
cumplimiento de la protocolización ante las oficinas de
registros respectivos, de las hipotecas de primer grado,
acordadas sobre los bienes, constituidos como garantía a
favor del demandante, en los citados instrumentos legales,
es por lo que debe cumplir con la cancelación de préstamos
otorgado debidamente indemnizado, hasta la fecha de la
sentencia definitivamente firme, tomándose como base para
ello el índice emitido por el Banco Central de Venezuela,
ordenándose para ello la realización de una experticia
complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que las
cantidades liquidas de no cumplir recaiga sobre los Bienes
muebles e inmuebles, terreno, local comercial, y todo lo
dado en garantía en dichos instrumentos legales…”, en
conclusión se limita a pedir la cancelación del préstamo, el cual
debe versar por las cantidades expresamente determinadas en los
contratos: el primero de carácter privado de fecha 01 de mayo de
2019 y el segundo autenticado en fecha 21 de octubre de 2019.
…que SEXTA:DE LAS OFERTAS REAL Y RESPECTIVO
DEPÓSITO:Es de significar que por ante el Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, cursan en relación a la presente
causa, sendos procedimientos relativos a OFERTA REAL,
distinguidos con los alfanuméricos ST-4851-21 y ST-4853-21, el
primero donde funge como oferente nuestra representada
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. y como Oferido el
demandante JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, cuyo monto
ofrecido es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON
VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.592.355.434,20), lo que abarca
intereses y gastos líquidos e ilíquidos, cantidad esta que a
partir del 01 de Octubre de 2021, fecha en la cual entró en
vigencia la Reconversión Monetaria, mediante Decreto del ejecutivo
Nacional No 4.533, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 de
fecha 06 de Agosto de 2021, y cual eliminó seis (6) ceros a la
moneda de curso legal en el país, dicho monto quedó en la suma
de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON
CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.542,40), es decir, en moneda de
curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.
…que en el segundo fungen como oferentes INVERSORA 2055
DEL CENTRO C.A. e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI
C.A y el mismo Oferido que en la primera causa nombrada
por un monto de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON
SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 190,78) lo que abarca
intereses y gastos líquidos e ilíquidos, con igual pacto expreso
de pago en moneda nacional, lo que refleja indudablemente
nuestra intención de cumplir con nuestra obligación principal, que
no es otra que el PAGO de los préstamos concedidos y
especificados así como regulados por dichos contratos.
…que SEPTIMO: Se rechaza, se niega y contradice que se adeude
cantidad alguna con respectos a gastos y mucho menos a
erogaciones que al compararlos con los instrumentosfundamentales de la demanda (contratos) y alegados en el libelo,
los mismos no tienen vinculación, relación o causalidad con la
obligación derivada de los mencionados contratos, es decir, no
tienen compromiso nuestras representadas de asumir.
…que OCTAVO: En ejercicio de nuestro sagrado derecho a la
defensa, se rechaza, se niega y se contradice, los restantes
hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser
falsos de toda falsedad, porque evidentemente nos encontramos
frente a dos (2) contratos de préstamos de dinero sin garantía,
autónomos e independientes uno del otro, cuya negociaciones y
forma de pago se convino única y exclusivamente en moneda de
curso legal de la República Bolivariana de Venezuela , todo lo cual
de cuyo contenido se explico suficientemente en el presente acto
procesal.
…que vistos los documentos que se acompañan conjuntamente con
el libelo de demanda y estando dentro de la oportunidad
preclusiva a los efectos de su impugnación, debemos destacar a
modo de ilustración lo afirmado por el maestro Jesús Eduardo
Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba
Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa: “…la
parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier
clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio,
siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto
en materia de prueba por escrito dos formas de
impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la
pasiva: el desconocimiento…”
…queasimismo la jurisprudencia patria al refreírse al valor
probatorio de las copias simples de los documentos privados y
aquellos que carecen de firmas, mediante sentencia No RC-981, de
fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil,
expediente No 2016-173, caso: Raquel OdremanCristakos y otro,
contra Ediling María Borges Galindo y otra, sobre el alcance y
aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el
desconocimiento de copias simples, señala lo siguiente:
“omissis”…..
…que en tal sentido, pasamos a impugnar, de conformidad al
derecho de contradicción de la prueba que nos asiste en defensa
de nuestras representadas, como mecanismo de rechazo a la de la
prueba los siguientes documentos; instrumentos que rielan a los
folios 90 al 277, y desde el folio 285 al 318.
…que finalmente Negamos, Rechazamos y contradecimos que
muestran representadas deban pagar las costas y costos del
presente juicio, indexación o corrección monetaria e intereses
alguno, por el contrario y en base a lo antes expuesto, solicitamos
que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y se
condene en costas y costos a la parte actora.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
Siendo importante acotar la sentencia N° 309 del 13 de julio del 2022, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre losdos aspectos principales de la prueba judicial: la apreciación, como examen
objetivo de legalidad y legitimidad; y la valoración, como un ejercicio lógico y
axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
La Sala Constitucional estableció que “la apreciación del medio
de prueba que está determinado por el examen de las
condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación
probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de
las características individuales del medio a los supuestos
normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al
proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la
aprehensión de los elementos de convicción relevantes que
resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este
momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del
mérito de la prueba”.
La apreciación es la verificación de validez del medio de
aportación probatoria; mientras que la valoración es la
ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la
finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la
valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez,
o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados;
en tanto que la apreciación del medio probatorio es
ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad,
susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de
la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Por lo que se procede a revisar su validez y valorarla según el referido
criterio:
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia de la cedula de identidad y Rif del demandante, José Antonio
Mujica Parraga, donde se desprende su identificación el cual se encuentra
identificado con el Nº V- 19.919.955 y RIF: V-199199559, que riela al folio 23 al
25; apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de los demandantes,
de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. -
Copia simple de contrato suscrito en fecha 01 de mayo del 2019,
celebrado entre el ciudadano José Antonio Mujica Parraga y la Sociedad de
Comercio Inversora 2055 del Centro C.A, Rif J-40217449, que riela a los folios
26 al 29, 1era Pieza, el presente contrato se desprende que: para garantizarle al
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, el fiel cumplimiento de todas y cada
una de las obligaciones que tenga contraídas y las que pudiera surgir, con
motivo de un préstamo hasta la cantidad de dos mil doscientos cinco millones
de bolívares (Bs. 2.205.000.000) de los cuales aceptan haber recibido a la fechadel contrato la cantidad de un mil setecientos cincuenta y un millones
cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.751.400.000,00) y el resto del préstamo es
decir cuatrocientos cincuenta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.
453.000.000,00) recibiendo en el acto según se desprende la cantidad de
cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00) dejando
constancia que fue recibida mediante transferencia a la cuenta denominada
receptora del dinero de préstamo autorizada por la empresa Inversora 2055 Del
Centro C.A. Nº 898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: Mónica
Querales, dirección: 7250 NW VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, CORREO:
queralesmonicaQgmail.com; que el restante a razón de veinticinco millones
doscientos mil bolívares (Bs. 25.200.000,00) pagaderos mensualmente por un
periodo de un año y seis meses contados a partir del 01 de mayo de 2019 hasta
01 de noviembre 2020, el cual se librara un recibo que sirva al prestamista de
haber cumplido en cada cuota mensuales y transferido por AGROPECUARIA
VASARI C.A. (VASARICA) que dentro del contrato establecieron una hipoteca de
primer grado sobre bien inmueble, ubicado en la ciudad de San Carlos del
estado Cojedes, con la siguiente dirección esquina sur-oeste del cruce de la
calle Alegría con la calle Federación, identificado con el Numero Catastral 01-
13-02-00, así como todos los bienes muebles existente en el bien inmueble y
especificado en el contrato hoy objeto de la presente litis, dando un
cumplimiento en un término de 18 meses para que el deudor haya cumplido la
suma adeudada, el deudor tendrá derecho a ejecutar; la convicción que la
presente prueba le da a quien revisa es que las partes contratantes celebraron
el mismo con el fin de un préstamo de dinero, que reflejaron las cantidades en
moneda de circulación en el país, paro que dejan debidamente sentado “que fue
recibida mediante transferencia a la cuenta denominada receptora del dinero de
préstamo autorizada por la empresa Inversora 2055 Del Centro C.A. Nº
898096876447, ABA: 026009593, BENEFICIARIO: Mónica Querales, dirección:
7250 NW VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, CORREO:
queralesmonicaQgmail.com” y que en la misma se desprende que las empresas
deudoras, se comprometieron en registrar una hipoteca de primer grado de un
bien inmueble ubicado en la ciudad de San Carlos, que por cuanto el mismo no
fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.- Copia simple de la sentencia de Reconocimiento de contenido y firma, del
documento suscrito por las partes en fecha 01 de mayo del 2019, celebrado
entre el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, titular de la cedula de
identidad Nº 19.919.955 y la Sociedad de Comercio Inversora 2055 del Centro
C.A, Rif J-40217449, que riela al folio 30 al 37,1era Pieza, donde la sentencia
homologa el reconocimiento de contenido y firma del documento privado antes
valorado y debidamente especificado, es por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide. -
Copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos Juan
Pablo Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, en su
carácter de apoderado general de administración y disposición de la Sociedad
Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., en el cual declara que
para garantizarle al ciudadano José Antimonio Mujica Parraga, ambos
plenamente identificados en el documento que riela a los folios 84 al 87 de la
cuarta pieza, el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que
tenga contraídas y las que pudieran surgir o surja cargo de su representada,
con motivo de un préstamo que le concedido el referido ciudadano por la
cantidad de ciento trece millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.
113.400.000,00) , que serán utilizados por su representada a razón de seis
millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) mensuales, pagaderos los
primeros días de cada mes por un periodo de un año y seis meses contados
desde el 01 de mayo del 2019 hasta el 01 de noviembre del 2020, el cual se
emitirá un recibo y que la transferencia se realizara por la AGROPECUARIA
VASARI C.A. (VASARICA) a través de su cuenta receptora autoriza por
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. Nº 898096876447, ABA:
026009593, BENEFICIARIO: Mónica Querales, dirección: 11102 NW 71
TERRACE DORAL ML 11176 DEL BANK OF AMERICAN, DIRECCION 7250 NW
VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, CORREO: queralesmonicaQgmail.com; o
mediante cualquier tipo de operación electrónica previa autorización del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, así mismo se desprende la hipoteca
especial de primer grado sobre un bien inmuebles, ubicado en la ciudad de San
Felipe Yaracuy ubicado en el centro comercial la Galería Nº 5, propiedad de su
representado, consta de dos plantas la planta alta y la planta mezzanina,
edificado en terreno propio con un área de 3.971 mts. 2 y demás
especificaciones que se desprende en el referido contrato, que se encuentra encopia simple; dejando como convicción la presente prueba que el contrato versa
sobre un préstamo de dinero, que aun y cuanto establecieron monto en
bolívares dejaron sentado que se debía materializar en una cuanta especificada
en el mismo contrato, el cual es en moneda extranjera, dólar americano, en la
cuenta en el banco BANK OF AMERICAN, a nombre de la ciudadana Monica
Querales, y que el deudor las sociedades mercantiles, se comprometieron en
registrar la hipoteca de primer grado de un bien inmueble, que por cuanto la
misma no fue impugnado, y guarda relación con el hecho controvertido, siendo
este uno de los contratos que dio origen a la presente litis, se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide. -
Copia certificada del documento autenticado como acuerdo para el
registro de hipoteca, contrato celebrado en fecha 21 de octubre del 2019, entre
el ciudadano José Antonio Mujica Parraga e INVERSORA 2055 DEL CENTRO
C.A Rif J-40217449 e INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, que riela a
los folios 38 al 46, 1era Pieza, encontrándose debidamente protocolizado ante la
Notaria Publica Los Salias S.A. Los Altos Estado Mirada, Numero 42, Tomo
149, folio 154 hasta el 157, estando en el mismo debidamente identificada cada
empresa, desprendiéndose del mismo: inician dejado sentado de que existe dos
contratos privados firmados con acuerdo de registro de hipotecas especiales de
primer grado los cuales fueron suscritos el primero de mayo del 2019, en la
cláusula primera del presente contrato establece que los bienes sobre recaer la
hipoteca de primer grado, a nombre del prestatario-acreedor el primero ubicado
en el cruce de la calle alegría con la calle federación de la ciudad de san Carlos
estado Cojedes, identificado con el N° catastral 01-13-02-00; el segundo
ubicado en el centro comercial La Galería, situado en la urbanización norte 1
de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; en la cláusula segunda se
desprende que acuerdan el registro de la hipoteca al tener el pago del mes de
noviembre del año 201, por un monto de noventa millones de bolívares (Bs.
90.000.000,00) equivalente a cinco mil dólares americanos ($5000) , así como
pagos en fecha 23 de octubre del 2019 por la cantidad de 45.000.000,00
equivalente a $2500dólares americanos y que en adelanto al mes de noviembre
2019 y que el día viernes 01 noviembre de 2019 debería cancelar la suma de
Bs. 63.000.000,00 equivalente a $3500 dólares americanos y el restante del
mes de noviembre por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 equivalente a $ 2500
dólares Americanos, así como el pago de honorarios profesionales por un montode Bs. 18.000.000,00 equivalente a $1000 dólares americanos; en la cláusula
sexta, se desprende que el prestamista cubre los gastos de registros, notarias,
diligencias pagos de servicios y el mantenimiento de los inmuebles sobre la cual
recae la hipotecas tales como vigilantes, luz eléctrica, aguas, derecho de frente,
patente, catastro, reparaciones de todo tipo y que el monto sea transferido a la
cuenta que se indica para el pago en bolívares o en dólares Americano, los
gastos decretos deben ser cancelados por los 18 meses en los cuales fueron
suscritos en los contratos de préstamos privados firmados por ambas partes y
que se ratifican en el presente contrato. De la convicción obtenida de la referida
prueba para quien decide, es que las partes ahí contratantes dejan sentado que
el presente contrato versa sobre un contrato de préstamo de dinero especificado
en cantidades de moneda de curso legal en el país y especificaron la cantidad
del monto en moneda extranjera, dólar americano, siendo cancelado el mismo
en la cuanta suministrada, y dejan sentado en el mismo un registro de hipoteca
de primer grado en virtud a dos contratos de préstamos privados suscritos por
los mismos el 01 de mayo del 2019, que el préstamo otorgado cumplió con lo
previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es por lo
que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los
artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.Así se decide. -
Copia del acta de asamblea extraordinaria convocada por el presidente de
la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A. RIF: J-
402174497, Juan Pablo Rodríguez, de fecha 25 de marzo del 2019, donde le
otorga las facultades de presidente Juan Pablo Rodríguez y como vicepresidenta Mildred Coromoto Landaeta Reyes, que riela a los folios 47 al 54.
1era Pieza, donde se desprende la cualidad que tienen los representantes
legales citados, como presidente de las empresas demandadas en la presente
Litis los demandados para sostener el mismo. Se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil.Así se decide. -
Copia simple de la venta otorgada por la ciudadana Mildred Landaeta
Reyes, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.530.692, en su condición de
primer Vice-Presidenta de la Sociedad de Comercio C.A. EDITRIALES LAS
NOTICIAS DE COJEDES RIF. J31076667-3 da en venta pura y simple, perfecta
e irrevocable a la Sociedad de Comercio INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A,
RIF. NRO. J-40217449-7, representado el acto la ciudadana Lucia Del CarmenReyes Casadiego, en su codicio de directora de administración de finanza, los
bienes ahí debidamente descrita en el documento, y con una ficha catastral con
el N° 01-13-02.00, que riela a los folios 54 al 59, 1era Pieza. Se le otorga pleno
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357,
1359 y 1360 del Código Civil.
Copia simple del Acta Constitutiva del Registro de la Sociedad de
Comercio la INVERSORA 2055 DEL Centro C.A, debidamente inscrita en el
tomo 30-A, número 19 del año 2013, bajo el expediente N° 314-11035inscrita
en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, desprendiéndose que
una de las empresas demandada se encuentra legalmente constituida, que riela
a los folios 60 al 77. 1era Pieza. Se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide. -
Copia simple del Acta Constitutiva del Registro de Comercio de la
AGROPECUARIO VASARI, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizado
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, inscrita en los libros de registro N° 92-A, posteriormente modificado
en fecha 25 de marzo 1975, bajo el N° 482-A, N° 02, tomo 39-A de fecha 21 de
mayo del 2001 y ° 03, tomo 39-A de fecha 21 de mayo de 2001, que riela a los
folios 78 al 89. 1era Pieza, donde se desprende los accionistas que se encuentra
como representantes de la presente empresa, según acta extraordinaria de
asamblea. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Relación de registro de transferencias, realizados por el demandado José
Antonio Mujica Parraga y el Tercero necesario AGROPECUARIA VASARI. C.A,
que riela a los folios folio 90 al 135. 1era Pieza, donde se desprende, que existen
en las impresiones 53 transferencia que fueron ejecutadas a la cuenta de
Mónica quiérales, número de cuenta 898096876447, banco Bank of América,
que la misma fue evacuada cumpliendo con lo previsto en el artículo 395 del
Código de Procedimiento civil, concatenado con la sentencia dictadas por la
Sala de Casación Civil, que han analizado el referido artículo, y revisada por
esta alzada, que la admisión fue cumplida como lo estableció la referida
jurisprudencia, y evacuada y concatenada con la certificación bancaria emitida
por la banca extrajera, que riela a los folios 4 al 136 de la pieza Nº 8, se leotorga el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395, 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
4 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los
artículos 1354, 1364 del Código Civil. Así se decide. -
Relación de registros de transferencias, impresas que riela a los folios 136
al 226 de la primera pieza, donde se desprende, que existen en las impresiones
53 transferencia que fueron ejecutadas a la cuenta de Mónica quiérales,
número de cuenta 898096876447, banco Bank of America, entre las
impresiones correspondiente a estas pruebas, se observa conversaciones vía
correo electrónico gomezabogados59@gmail.com para
deninsonmarquez@gmail.com con c.c.
inversora2055delcentroasamblea@gmail.com, querlesmonica@gmail.com
jgm121263@hotmail.com y otros, relacionadas con las partes contratantes y
hoy presentes en la Litis, donde de las conversaciones que se lee, sobre los
pagos y de los acuerdos firmados por los mismos, así como que los pagos
fueron realizados en dólares americanos; asimismo de las impresiones
presentadas en este legajos de pruebas marcada con la letra “J” se evidencia al
folios 167, recio de pago donde dejan constancia que el ciudadano Deninso
Márquez Barrios, en su condición de apoderado general de administración de la
Sociedad Mercantil Inversora Comunicacional YURUBI C.A., que recibo en
fecha 15 de octubre del 2019, del ciudadano José Antonio Mujica Parraga,
plenamente identificado en el mismo, la cantidad de $ 4900 dólares
Americanos, por concepto de gastos de hipoteca que recaerá sobre un inmueble
distinguido con el N 5, ubicado en el centro comercial La Galería, situado en la
Urb. Norte 1 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado y con fecha en
tinta que se lee 17-12-19; que al folio 168, se lee otro recibo de pago recibido
por el ciudadano Deninso Márquez Barrios, dejando constancia que recibió del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, la cantidad de $ 3815 dólares
americanos, correspondiente a los gastos de los meses mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, de los gastos de
mantenimiento del bien inmueble ubicado en la esquina sur-oeste del cruce de
la calle alegría con calle federación de la ciudad de san Carlos estado Cojedes;
así como recibo que riela al folio 169, la entrega por parte del mismo ciudadano
José Antonio Mujica Parraga, al ciudadano Deninson Marquez Barrios, la
cantidad de $2145 dólares americanos para cubrir el mantenimiento de losmeses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
del 2019, del inmueble, distinguido con el N 5, ubicado en el centro comercial
La Galería, situado en la Urb. Norte 1 de la ciudad de San Felipe Estado
Yaracuy, que a los folios 154 y 155, se desprende recibos de pago con los
mismos datos de los recibos antes descritos, por un monto ambos de $1500
dólares americanos para cubrir un abono del mes de noviembre del año 2020,
para cubrir el inmueble ubicado en el estado Cojedes y otro para un mueble del
estado Yaracuy, todos dejando constancia que los pagos son para cumplir con
la cláusula sexta, del contrato celebrado en fecha 21 de octubre del 2019.
Siendo esta prueba impugnada por la parte contraria, certificado esta
instancia, que la misma fue evacuada cumpliendo con lo previsto en el artículo
395 del Código de Procedimiento civil, concatenado con la sentencia dictadas
por la Sala de Casación Civil, que han analizado el referido artículo, y revisada
por esta alzada, que la admisión fue cumplida como lo estableció la referida
jurisprudencia, y evacuada con el informe emitido por los experto informáticos
de la Super Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica, perteneciente
al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología que riela a los folios 2
al 223 de la pieza Nº 6, y 02 al 222 de la pieza Nº 7de y la certificación bancaria
emitida por la banca extrajera, que riela a los folios 4 al 136 de la pieza Nº 8, se
le otorga el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395, 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
4 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los
artículos 1354, 1364 del Código Civil. Así se decide. -
Impresiones de correos electrónicos que rielan a los folios 227 al 287,
donde se desprende los siguientes: que van desde el 15-05-2019 al 08-11-2019,
que los correos corresponden Gianfranco Napolitano
/groma7uno@gmail.comJuan Pablo Rodríguez / juanpauloro@gmail,com /
josemujica1263@gmail.com / jgm121263@gmail.com, donde adjunta borrador
de documento de garantía, para lectura y sugerencia, así como los motos en
divisa americana, acordado en los contratos suscritos y los recibos no emitidos
por los meses cancelados, así como los gastos de condominio mantenimiento de
los bienes inmuebles hipotecados, que por cuanto la misma fue impugnada por
la parte contraria, certificado esta instancia, que la misma fue evacuada
cumpliendo con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil,
concatenado con la sentencia dictadas por la Sala de Casación Civil, que hananalizado el referido artículo, y revisada por esta alzada, que la admisión fue
cumplida como lo estableció la referida jurisprudencia, y evacuada con el
informe emitido por los experto informáticos de la Super Intendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, perteneciente al Ministerio del Poder
Popular para Ciencia y Tecnología que riela a los folios 2 al 223 de la pieza Nº
6, y 02 al 222 de la pieza Nº 7 de y la certificación bancaria emitida por la
banca extrajera, que riela a los folios 4 al 136 de la pieza Nº 8, se le otorga el
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395, 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y
7 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, y los artículos 1354, 1364 del Código Civil. Así se decide.
Copias simples de Correos electrónicos, entre la parte demandante y
demandada y sus representantes año 2020, que riela a los folios 146 al 197 de
la cuarta pieza, que van desde el 02-01-2020 al 05-11-2020, que los correos
corresponden José Mujica jgm121263@hotmail,com / asamblea inv 2055
inversora2055delcentroasamblea@gmail.com / Mónica querales
queralesmonica@gmail.com / Juan pablo rodríguez juanpaulorod@gmail.com /
mildred landaeta mlandaeta20@gmail.com / Gianfranco napolotano
goma7uno@gmail.com / Carlos dugarte ca.dugarte@gmail.com, donde se
desprende de las conversaciones escritas los pagos que deben realizarse
identificando mes, así como fechas posibles de registro de las hipotecas, así
como conversaciones de los pagos de mantenimiento identificando las
cantidades siempre en cada correo en dólares americanos, adjunto a los
mismos recibos de transferencia a Mónica Querales, en las cuentas aportadas
en los contratos suscritos y valorados por quien revisa, que por cuanto la
misma fue impugnada por la parte contraria, certificado esta instancia, que la
misma fue evacuada cumpliendo con lo previsto en el artículo 395 del Código
de Procedimiento civil, concatenado con la sentencia dictadas por la Sala de
Casación Civil, que han analizado el referido artículo, y revisada por esta
alzada, que la admisión fue cumplida como lo estableció la referida
jurisprudencia, y evacuada con el informe emitido por los experto informáticos
de la Super Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica, perteneciente
al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología que riela a los folios 2
al 223 de la pieza Nº 6, y 02 al 222 de la pieza Nº 7 de y la certificación
bancaria emitida por la banca extrajera, que riela a los folios 4 al 136 de la
pieza Nº 8, se le otorga el valor probatorio, de conformidad con lo establecidoen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 1354, 1364 del Código Civil. Así se
decide.
Solicitud de inspección judicial, tramitada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes, signado con el Nº S-5943/21, solicitada a la sede de las
“Noticias de Cojedes”, que riela a los folios 320 al 365, del cual se desprende
que del acta levantada por el tribunal, en fecha 21 de junio del 2021, dejando
constancia de haberse constituido el tribunal y de no poder haber tenido acceso
al bien inmueble ubicado calle alegría, entre avenida Ricaurte y calle
Federación sede del Diario Las Noticias de Cojedes, Se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide. -
Copia Certificada de Documento de Compra venta, suscrita entre la
Ciudadana Alicia Mercedes Martínez de Pérez, Directora de la Sociedad de
Comercio Sistemas Industriales de Venezuela C.A y el ciudadano Nelson
Martínez Mendoza, quien deja sentado en el presente documento de venta que
le aporta la plena propiedad a la Sociedad de comercio a la Inversora
Comunicacional Yurubi C.A, con domicilio en la ciudad de San Felipe estado
Yaracuy, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la
letra y numero M-5, ubicado en el centro comercial la galería, situado en la
urbanización norte 1, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el costa de
dos plantas, la planta baja y la planta mezzanina, edificado en terreo propio,
con un área de 13.971 MTS2 identificado en la sección N° 7, del plano de
parcelamiento Protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Distrito de
San Felipe del estado Yaracuy, el 28 de noviembre de 1.961 y reformado en
fecha 2 de agosto de 1.973, documento este que riela a los folios 88 al 93 de la
cuarta pieza, y que se encuentra debidamente protocolizado anta el Registro
Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes estado
Yaracuy, e fecha 07 de diciembre del año 1992, registrado bajo el N° 28, folio 1
y 2, del protocolo primero , tomo 5, y bajo el N° 10 del protocolo tercero, tomo
único, cuarto trimestre, del año 1992, que el presente documento se desprende
que uno de los bienes dados como hipoteca de primer grado, según documentode préstamo celebrado en fecha 1 de mayo de 2019, pertenece a la empresa
contratante Inversora Comunicacional Yurubi C.A.es por lo que en virtud a que
el mismo no fue impugnado, ni desconocido, i tachado, Se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide. -
Recibo de pago Nro. 36597, de fecha 17 de febrero del 2020, emanado del
Servicio autónomo de Tributación municipal, Alcaldía del Municipio Ezequiel
Zamora, del estado Cojedes, de donde se desprende cancelación de periodos
enero, abril, julio, octubre 2020, contribuyente: Inversora 2055 del centro C.A,
del inmueble, sector centro, calle alegría, cruce con calle federación oficina,
evidenciando que corresponde con una de los inmuebles hipotecado en unos de
los contratos celebrado en fecha 1 de mayo del 2019 por el préstamo otorgado a
la Sociedad de Comercio la INVERSORA 2055 DEL Centro C.Aque riela a los
folio 94 de la cuarta pieza; por cuanto guarda relación con la presente Litis, Se
le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia Simple de Cedula Catastral del Inmueble, ubicado en el Sector Centro,
calle alegría cruce con calle Federación, Oficina S/N, San Carlos, Propietario
del Inmueble: Inversora 2055 del Centro C.A.con RIF: J-40217449-7, expedida
por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 31 de julio de 2020, que riela a
los folios 97 y 98 de la cuarta pieza, por cuanto guarda relación con la
presente Litis, por cuanto guarda relación con la presente Litis, Se le otorga
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia simple del Comprobante del Registro de Información Fiscal de la
Sociedad de Comercio, Agropecuaria Vasaria C.A, Nro de comprobante
201710A0000034260366, que riela al folio 100; por cuanto guarda relación con
la presente Litis, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
Datos del número de cuenta de la ciudadana Mónica Querales,
registrándose una impresión con los siguientes datos: Beneficiaria: Monica
Querales; dirección del Beneficiario: 11102 nw 71 terrace doral FI 33178; BANK
OF AMERICAN; N° de cuanta: 898096876447; Aba: 026009593; Dirección:
7250 nw 107 th Ave Doral flSwif: BoFAUS3N; Correo:
queralesmoica@gmail.com, datos estos que se desprende en cada uno de loscontratos celebrados por las partes de la presente Litis, asícomo de las
transferencias realizadas a la presente cuenta y consignadas como medio de
prueba, yates valoradas, que riela al folio 114 de la cuarta pieza; por cuanto
guarda relación con la presente Litis, Se le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copias simples de recibos firmados cada uno de ellos por el ciudadano
Deninsson Márquez Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-19.671.298,
actuado como apoderado general de administración y disposición de la sociedad
mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., como costa en poder
conferido por la otaria Publica séptima del Municipio Valencia del Estado
Carabobo y que quedo inserto bajo el Nº 37, tomo 111, folio del 120 al 122 de
fecha 15 de octubre del 2019, deja constancia el mismo de haber recibido del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga: al folio 226 de la 4 pieza, $ 1900
dólares americanos, como primer abono por concepto de registro de hipoteca
del bien inmueble ubicado en el centro comercial la galería local N° N5 de la
urbanización norte 1 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; al folio 227, 4
pieza, recibe la cantidad de $ 1900 dólares americanos, como primer abono por
concepto de registro de hipoteca del bien inmueble ubicado en la esquina sur
oeste del cruce de la calle alegría con federación de la ciudad de san carlos
estado Cojedes, identificado con el numero catastral 01-13—02-00: al folio 229
de la 4 pieza, recibe $ 4900 dólares americanos pago total por concepto de
registro por concepto de registro de hipoteca del bien inmueble ubicado en el
centro comercial la galería local N° N5 de la urbanización norte 1 de la ciudad
de San Felipe estado Yaracuy; al folio 230 de la 4 pieza, recibe $ 1500 dólares
americano, correspondiente al abono del mes de noviembre del 2020, según
acuerdo de préstamo firmado entre partes identificando la hipoteca sobre un
inmueble ubicado en la esquina sur oeste del cruce de la calle alegría con
federación de la ciudad de san carlos estado Cojedes, identificado con el
numero catastral 01-13—02-00; al folio 231 de la 4 pieza, recibe $ 1500 dólares
americano, correspondiente al abono del mes de noviembre del 2020, según
acuerdo de préstamo firmado entre partes identificando la hipoteca sobre un
inmueble ubicado en el centro comercial la galería local N° N5 de la
urbanización norte 1 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; al folio 232 de
la 4 pieza, recibe $ 3815 dólares americano, correspondiente los gastos de
mantenimiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2019, según acuerdo de la cláusula sexta delcontrato firmado por las partes sobre un inmueble propiedad de su
representado constituido por un inmueble ubicado al abono del mes de
noviembre del 2020, ubicado en la esquina sur oeste del cruce de la calle
alegría con federación de la ciudad de san carlos estado Cojedes, identificado
con el numero catastral 01-13—02-00; al folio 233 de la 4 pieza, recibe $ 2145
dólares americano, correspondiente los gastos de mantenimiento de los meses
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019,
según acuerdo de la cláusula sexta del contrato firmado por las partes sobre un
inmueble propiedad de su representado constituido por un inmueble ubicado
en el centro comercial la galería local N° N5 de la urbanización norte 1 de la
ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por cuanto de lo evidenciando e los
presentes recibos, guarda relación con el hecho controvertido , en virtud a que
es la empresa contratante e cada contrato y los pagos están relacionados con
los pagos de hipoteca dada en garantía y corresponde con los bienes inmuebles,
identificados en los contratos y que dentro de la cláusula del último contrato,
de fecha 31 de octubre del 2019, estos gastos quedaron establecidos por las
partes, por cuanto guarda relación con la presente Litis, Se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Informe:
Informe de Experticia Contable, elaborado por la Lic. Anais Mayorga
Gamboa, Experto Contable CPC 40.731, en fecha 06 de octubre de 2021, que
riela a los Folios de 254 al 244 de la cuarta pies, que de sus conclusiones al
folio 239 se lee “que en razón al punto de vista contable, en el expediente
11.687, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el uso de
la moneda extrajera va a seguir como un mecanismo del cono monetario y los
constate impactos ocasionados por la constante devaluación… hago constar
que los cálculos realizados en el informe de experticia de la indexación
contable, por no cumplimiento de contratos sobre préstamos entre el
ciudadano José Antonio Mujica Parraga (demandante) Sociedad Mercantil
Inversora 2055 del Centro C.A., representada por los ciudadanos Juan Pablo
Rodriguez Flores y Mildred Coromoto Landaeta Reyes e Inversora
Comunicacional Yurubi C.A. representada por los ciudadanos Horacio Elorza
Garrido, Carlos Alberto Dugarte obadia, Deinso Raudi Márquez Barrios y
Hermagoras Aguilar … siendo el resultado de la misma de cuatro billones
cincuenta y dos mil millones cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ochentay dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.
4.052.448.082.222,22) para el año 2019, monto equivalente e divisa extrajera
la cantidad de setecientos treinta y seis mil ochocientos ocho dólares con
sesenta y cuatro centavos de dólar ($736.808.,74) calculado los intereses
moratorios para el 202, finalizado con un total a pagar para los años 2019 y
2020 de cinco billones quinientos setenta y seis mil millones doscientos
diecisiete millones quinientos quince mil quinientos seis bolívares con nueve
céntimos (Bs. 5.566.217.515.506,09) monto equivalente en divisa extranjera a
un millón doce mil treinta y nueve dólares con cincuenta y cinco centavo de
dólar ($1.012.039.,55) expedido el 6 de octubre del 2021, por lo que este
tribunal solo la aprecia, de conformidad a lo previsto a el 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia certificada del expediente Nº1212, nomenclatura interna del
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios de 258 al 302
de la cuarta pieza, dentro de las misma se desprende escrito de informe
presentado por el abogado Juan Pablo Rodríguez Flores i Eddiez Sevilla
Rodríguez, en su condición de apoderados en la demanda que por
cumplimiento de contrato tiene intentado el ciudadano José Antonio Mujica
Parraga en contra de la Sociedad Mercantil Inversora 2055 del centro C.A. e
Inversora Comunicacional YURUBI C.A. apelación que fue ejercida por la
medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia; copia de actuaciones del
expediente N° 4851-21, nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, contentivo de
solicitud de oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil inversora
2055 del centro C.A. contra el ciudadano José Antonio Mujica Parraga ; copia
de otro expediente signado con el N° 4852-21, nomenclatura interna del
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, contentivo de solicitud de oferta real de pago intentada por la
sociedad mercantil inversora 2055 del centro C.A. contra el ciudadano José
Antonio Mujica Parraga; copia de otro expediente signado con el N° 4853-21,
nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del Estado Cojedes, contentivo de solicitud de oferta real de
pago intentada por la sociedad mercantil inversora 2055 del centro C.A y
Sociedad Mercantil Inversora Comunicacional YURUBI C.A. contra el ciudadano
José Antonio Mujica Parraga, que de la revisión de la misma se evidencia el
reconocimiento de los apoderados de las empresas demandadas, de la deudaque tienen con el demandante de autos y que alegan en la misma que no ha
querido el acreedor haber recibido el monto por ellos ofertado, sin embargo por
notoriedad judicial, las tres ofertas los deudores solicitaron el desistimiento de
las mismas, siendo homologado por el tribunal, no siendo impugnado, y guarda
relación con la presente Litis, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide. -
Informe de experticia realizada a los medios de pruebas libres,
correspondiente a los correos electrónicos promovidos por la parte actora en la
presente litis, que según oficio que riela al folio 205, bajo el Nº 024-2022 de
fecha 29 de abril de 2022, emitido por SUCERTE, perteneciente al Ministerio
del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, dirigido ciudadana Hilsy J.
Alcantara V. Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, desprendiéndose del oficio que atendiendo el requerimiento
realizado por la misma y en cumplimiento del artículo 55, numerales 7 y 11 de
la Ley de Infagobierno, ha designado a los ciudadanos PRISSILLA NOGUERA
MENDOZA y WILNOR LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
20.783.085 y V-25.258.151, especialistas en informática forense la primera e
ingeniero en informática el segundo, para que actúen en la presente causa y se
trasladen a ese tribunal a prestar el juramento de ley; que de la experticia
realizada por los expertos designados y debidamente juramentados en fecha 04
de mayo del 2022, según acta que riela al folio 210 de la 5 pieza, y realizada en
la misma fecha, consignando resultado de la misma en fecha 02 de junio de
2022, que rielan a los folios riela a los folios 2 al 223 de la pieza Nº 6, y 02 al
222 de la pieza Nº 7, que al folio 218 de la pieza número 7 de las conclusiones
se desprende: “resultado del peritaje de los correos electrónicos del análisis
forense realizados a las cuentas pertenecientes al servicio de “gmail.com, y a los
mensajes de dato, podemos afirmas las siguientes conclusiones: 1) los mensajes
de datos identificados en el presente informe, presentan las características
esenciales de los mensajes de datos enviados atreves de internet, tales como
dirección de correos, emisor, receptor, identificaciones de datos, fecha y hora de
recepción, por lo que considera actos para el estudio y análisis forense. 2) el
perito determino la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos
adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de
mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo queno presentan signos de alteraciones o falsificaciones electrónicas. 3) se determinó
la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos y
archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las
direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe,
conforme a los metadatos de cada mensaje de correos electrónicos
correspondiente. 4) se determinó que las cuentas de correo electrónicos
promovidas en esta causa provenientes del nombre de dominio (DNS)
“Gmail.com” eran parte de este dominio activo”. Revisada y detallada por quien
valora en segunda instancia, se desprende que los correos utilizados
corresponde a jgm121263@hotmail,com /
inversora2055delcentroasamblea@gmail.com / queralesmonica@gmail.com /
juanpaulorod@gmail.com / goma7uno@gmail.com / raulramos1@gmail.com /
deninsonmarquez@gmail.com, que de la revisión de las otras pruebas los
referidos correos, son los que se mantuvieron en comunicación, en relación al
contrato firmado entre las partes actoras en la presente litis, así como por no
haber alteración en los correos como lo determino los expertos informáticos, se
desprende que los pagos fueron relacionados a la cuenta registrada por los
mismos en los tres contratos firmados de la ciudadana Mónica Querales,
registrándose una impresión con los siguientes datos: Beneficiaria: Monica
Querales; dirección del Beneficiario: 11102 nw 71 terrace doral FI 33178; BANK
OF AMERICAN; N° de cuanta: 898096876447; Aba: 026009593; Dirección:
7250 nw 107 th Ave Doral flSwif: BoFAUS3N; Correo:
queralesmoica@gmail.comse le otorga el valor probatorio, de conformidad con
lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza De
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 1354, 1364 del
Código Civil. Así se decide.
Certificación de la Notario Público del Estado de la Florida bajo el número
de comisión GG 967515 que expira en marzo 18, 2024 el cual hace constar que
los retos adjuntos presentados muestran todas las transacciones bancarias
efectuadas bajo las modalidades de transferencia o zelle (s), y en la cual han
sido emitidas desde la cuenta bancaria en los Estados Unidos de America y en
los cuales pertenecen a los siguientes titulares Importación y Distribución El
Futuro Mundo Inc: José G. Mujica Herrera; Gonza Imports LLC; Genesis E.
Aparicio B. y que cada transferencia efectuada a nombre de Monica Querales,
Marks Roher y Construcciones Consolinca LLC. Expedido el 29 de agosto delaño 2022, que riela a los folio 4 y 5 de la octava pieza, anexos al mismo se
encuentra transferencia que se leen realizada a la referida cuenta de Mónica
quiérales, que va desde el folio 06 al 136, de la octava pieza, que por cuanto la
presente prueba guarda relación con el hecho controvertido, y se encuentra
debidamente avalada por las partes en cada uno de los contratos celebrados y
valorados, así como los correos electrónicos y demás experticias, y por cuanto
la misma fue evacuada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 395 del
Código de Procedimiento civil, concatenado con la sentencia dictadas por la
Sala de Casación Civil, que han analizado el referido artículo, y revisada por
esta alzada, que la admisión fue cumplida como lo estableció la referida
jurisprudencia, y concatenado con el informe emitido por los experto
informáticos de la Super Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología que
riela a los folios 2 al 223 de la pieza Nº 6, y 02 al 222 de la pieza Nº 7 de y la
certificación bancaria emitida por la banca extrajera, se le otorga el valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395, 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y los artículos 1354, 1364 del
Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada,
presento las siguientes pruebas:
En cuanto al mérito favorable de la comunidad de la prueba, adherido
por la representación judicial de los demandados de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reproducimos el mérito
probatorio a favor de nuestra mandante INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A,
en lo que se refiere a las siguientes pruebas:
Copia Simple fotostática Simple del escrito presentado por el abogado
Víctor Gómez, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón del circuito judicial del estado Cojedes, que riela a los
Folios 216 al 217 vto. de la segunda pieza, desprendiéndose, que es la
sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, por motivo reconocimiento
de contenido y firma, siendo la misma ya revisada y valorada por quien revisa
en segunda instancia, absteniéndose emitir nueva valoración. Así se decide. - Documento privado que se acompañó con el libelo de demanda, marcada
con la letra “B”, contenido de contrato privado de fecha primero (01) de mayo
de 2019, suscrito por la Sociedad de Comercio “INVERSORA 2055 DEL
CENTRO” C.A; con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, siendo la
misma ya revisada y valorada por quien revisa en segunda instancia,
absteniéndose emitir nueva valoración. Así se decide. -
Documento público que acompaña la parte actora con el libelo de
demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de contrato de fecha 21 de
octubre de 2019, que nuestras representadas, en su carácter de prestataria,
denominándose “EL PRESTATARIO ACREEDOR”, suscribieron conjuntamente
con el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, quien se denomina “EL
PRESTAMISTA-DEUDOR”, en su carácter de prestamista, contrato de
PRESTAMO mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria
Publica del Municipio Los Salías del estado Miranda quedando anotado bajo el
Nº 42, Tomo 149, folios 154 al 157 de fecha 21 de Octubre de 2019, de los
libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, siendo la misma
ya revisada y valorada por quien revisa en segunda instancia, absteniéndose
emitir nueva valoración. Así se decide. -
Documento público constituido por la Inspección Judicial, acompañada
por la parte actora en su libelo de demanda, marcada con la letra “N”, emanada
del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes de fecha 21 de junio de 2021. documento público constituido
por la Inspección Judicial, acompañada por la parte actora en su libelo de
demanda, marcada con la letra “N”, emanada del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 21
de junio de 2021.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“… Que es conveniente resaltar ante esta Instancia superior, que
la parte demandada en el desarrollo del juicio, se limito a
contestar contradiciendo, rechazando, negando e impugnandotodo, pero en el desarrollo del juicio nada probaron, nada
desvituaron. Las demandadas se caracterizaron por no hacer el
menor esfuerzo por probar lo que decían o afirmaban en su favor,
y utilizaron todos los recursos que les permitia la ley para alargar
maliciosa e innecesariamente el juicio. No logro la parte
demandada probar haberse liberado de las obligaciones asumidas
en virtud de la relación contractual con el demandante, las cuales
bien reconoce, y fueron acreditadas con el acervo probatorio que
riela en autos.
…(Omissis) Que en razón a lo expuesto en este escrito, que este
escrito sea agregado y admitido, asimismo solicito a esta
superioridad que declare sin lugar la apelación impuesta por la
parte demandada contra la Sentencia del tribunal de la causa
publicada en fecha 21 de diciembre del 2022, y
consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás
pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
…Que ciudadana juez, tal y como consta en el expediente 1225,
de la nomenclatura particular de este Juzgado superior, el cual
sustancio y decidió la apelación formulada por nuestras
representadas al auto de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por
el Tribunal de la causa en el expediente 11.687, sobre el cual en
representación de nuestras demandantes INVESORA 2055 C.A e
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A, anunciamos recurso
de Casación diferida, cuya sentencia fue dictada por este Tribunal
en fecha 06 días del mes de junio del año dos mil
veintidós(2022)...(Omisis)
…Que Hemos venido señalando y advirtiendo ante este tribunal
superior así como por ante el Tribunal de la causa, que nuestras
representadas , partes demandada en el presente juicio, NO
CONVALIDAMOS con ninguna de nuestras actuaciones posteriores
a la consignación extemporánea por tardías, de las pruebas de la
parte actora y su posterior evacuación, las actuaciones estas
llevadas a cabo por ante el Tribunal de la causa, al acordar la
evacuación de unas pruebas que en clara interpretación de las ya
señaladas doctrinas del Tribunal Supremo de justicia, y de la
norma adjetiva, debieron ser inadmitidas por extemporáneas y
precisamente no por haber sido presentadas en forma anticipada
sino por haberlas presentado la parte actora en forma tardía.
…Que en tal sentido y en base a todas estas consideraciones, es
que consideramos que la jueza natural de este tribunal superior
civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial
del estado Cojedes, ya ha adelantado opinión sobre el delatado
vicio de procedimientos y es evidente que no haya un cambio de
criterio sobre el mismo, lo que conllevaría a una ratificación de la
sentencia de Primera instancia en perjuicio de los intereses de
nuestras representadas.
En La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandante Presento Su
Escrito De Observaciones A Los Informes:
“Omissis…
…Que ciudadana jueza superior, visto lo anterior, me permito
señalar en nombre de la parte actora, en primer lugar, que losapoderados judiciales de las demandadas, reconocen
expresamente que las partes suscribieron un contrato de
préstamo en fecha 01 de mayo de 2019.En segundo lugar, es
oportuno señalar que han sido las sociedades mercantiles
demandadas, y no la parte actora, quienes han actuado a lo
largo de todo el proceso de “manera maliciosa y sin
fundamento”, ya que si bien es cierto, se mencionaron en el
libelo de la demanda, en el capítulo IV intitulado “De las
gestiones para exigir el cumplimiento del contrato”, los contratos
señalados como protocolizados en la oficina de registro
correspondiente, por otro lado no es menos cierto, que estos
contratos fueron debidamente descritos, tanto en el libelo de la
demanda, como en el escrito de promoción de pruebas
presentados oportunamente por la parte actora.(Omisis)
…Que en relación a las anteriores aseveraciones de los
apoderados de la parte demandadas, ciudadana jueza
superior, se puede constatar de una simple revisión de los
contratos y de todas las pruebas aportadas en el proceso, que
las demandadas aceptaron que las cantidades del dinero
concedido en préstamo de mi representado, se realizaran en la
cuenta que las empresas contratantes suministraron para su
cumplimiento. (Omisis)…
...Que por las razones anteriormente expuestas, solicito ante
esta Instancia Superior, confirme la decisión emanada del
Tribunal de Primera Instancia Civil, el cual en aras de
garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por
razones de celebridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes
en el proceso, de conformidad con los artículos 2,21,26,49,51 y
257 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, luego de realizar un análisis de las pruebas
promovidas, no le quedo otro camino más que sentenciar a la
Luz de la normativa legal vigente, como consecuencia de la
contundencia de las pruebas, y de la justeza de los alegatos
esgrimidos.
…Que esta sentencia se encuentra totalmente ajustada a
derecho, poniendo fin al proceso, en el cual se garantizo en todo
momento los derechos que asisten a las partes. Es el caso que
una vez presentada la demanda, donde el demandante dilucido
la pretensión allí contenida, cumpliendo con los requisitos
legalmente establecidos, en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el tribunal procedió a admitir la demanda,
por no ser es contraria al orden público, a las buenas
costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley,
cumpliendo con su deber de verificar los presupuestos de
admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión
e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la
estabilidad y equilibrio procesal garantizando el debido proceso,
la Tutela judicial efectiva, por razones de celebridad procesal,
derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la
defensa y la igualdad de las partes en proceso de conformidad
con los artículos 2,21,26,49,51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.(Omisis)…En La Oportunidad Legal Correspondiente La Parte Demandada Presento
Su Escrito De Observaciones A Los Informes:
“Omissis”…
…Que Ciudadana jueza, la parte actora en su extenso y
confuso escrito de informes, se limita en el capítulo I y parte de
Capitulo II, específicamente hasta el folio 228 a señalar en
forma general el contenido de las actas que corren en cada una
de las piezas del extenso expediente, pero que nada aportan o
ilustran al Tribunal mas allá de indicar lo que es sabido por
esta Superioridad o las partes, es decir, sobre lo que consta en
cada uno de los folios del expediente, cuya labor de análisis
corresponde al Tribunal. Ahora bien, la parte actora continua
confundida, así mismo lo está el tribunal de la causa, e
inclusive este mismo Tribunal Superior, al tratar de RATIFICAR
lo que nunca se podrá CONVALIDAR, que no es otra cosa que la
extemporaneidad por tardío, con que fue presentado el escrito
de promoción de pruebas por parte del actor, en franca violación
del Orden Consecutivo Legal y la Estadía a derecho de las
partes, en todo lo cual hemos insistido desde el primer momento
en que se evidencio por parte de nuestras representadas la
extemporaneidad en la presentación del escrito probatorio de la
accionante, atacando tal actuación, por tratarse de la violación
franca y evidente de normas de orden público, como lo es el
cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, así
como también la violación flagrante de la Doctrina vinculante de
las decisiones de la Sala Constitucional Supremo de
Justicia.(Omisis)
…Que de modo que para reforzar lo antes dicho, se hace
necesario establecer el carácter vinculante de las decisiones del
Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acatamiento de las
decisiones de este y que las mismas deber ser cumplidas por
todos los Tribunales de la República, pues de no hacerlo, se
estaría subvirtiendo el orden constitucional y generando un
estado de desorganización social como consecuencia de la
incongruencia entre las normas y la actuación de las
instituciones públicas, el desconocimiento de las decisiones y de
nuestro máximo Tribunal muy especialmente aquellas
emanadas de la Sala Constitucional se constituye como una
actuación de tal gravedad, que debe ser calificada como un
error judicial inexcusable, por cuanto con tal proceder no
solamente se viola el debido proceso sino también la tutela
judicial efectiva, y así lo dejo establecido la Sala constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.
19/0444, de fecha 05 de Noviembre del año 2021.(Omissi)
…Que ahora bien, tal como se ha señalado en múltiples
oportunidades, mis representadas no han convalidado de forma
alguna o reconocimiento cualquier error de procedimiento,
mucho menos el ya delata vicio de extemporaneidad en la
presentación del escrito de pruebas por la parte actora, sin
embargo en virtud del sagrado derecho a la defensa y al
rechazo que debe hacerse de las irritas actuaciones por parte
del actor.
…Qe lo cual por decir lo menos contradictorio e irregular, ya
que en el informe contentivo de las conclusiones por los antes
identificados expertos en fecha 02 de junio de 2022, ante laURDD y agregada al expediente en fecha 03 de junio de 2022,
señalan lo contrario es decir se contradicen entre acta y
conclusiones (Omissi) …
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación y valoración a las misma, a fin de
poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera
prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido
proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Antes de revisar el fondo de la controversia, es importante tocar como punto previo,
el alegato realizado por la parte demandada donde expresa en sus informes
presentado en esta instancia que “Que Hemos venido señalando y advirtiendo ante
este tribunal superior así como por ante el Tribunal de la causa, que nuestras
representadas , partes demandada en el presente juicio, NO CONVALIDAMOS con
ninguna de nuestras actuaciones posteriores a la consignación extemporánea por
tardías, de las pruebas de la parte actora y su posterior evacuación, las actuaciones
estas llevadas a cabo por ante el Tribunal de la causa, al acordar la evacuación de
unas pruebas que en clara interpretación de las ya señaladas doctrinas del Tribunal
Supremo de justicia, y de la norma adjetiva, debieron ser inadmitidas por
extemporáneas y precisamente no por haber sido presentadas en forma anticipada
sino por haberlas presentado la parte actora en forma tardía….” Referente a estepunto, este tribunal resolvió apelación interlocutoria ejercida al auto de admisión de
las pruebas, que riela a los folios 165 al 193 del cuaderno denominado “cuaderno de
apelación” presentadas por la parte demandada, donde los mismos sostienen que
las pruebas fueron presentadas a destiempo, y que los abocamientos no debieron
haberse librado notificación, debe este tribunal de alzada, expresar que de la
revisión realizada a las actas procesales, puede ilustrarse, que en analogía con las
jurisprudencias referentes al caso, se verifica que los abocamientos emitido por las
juezas suplentes, correspondieron a una formalidad esencial y que a la fecha así lo
ha señalado la jurisprudencia, por cuanto forma parte de la garantía constitucional
del debido proceso y el derecho a la defensa, que el Juez que se incorpore a conocer
un asunto debe abocarse, si el asunto no se encuentra paralizado el abocamiento es
simple, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y si se encuentra
paralizado corresponde concatenarlo con lo previsto en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, expresando la norma que se libre una boleta de notificación; sin
embargo en el caso que nos ocupa revisar, las Juezas suplentes que les
correspondió conocer en el lapso a pruebas el presente asunto, se acogieron en su
abocamiento a los tres días y ordenando su notificaron, practicándose bajo los
medios telemáticos y digitales enviándose a los correos electrónicos de las partes,
desprendiéndose de las actas que “el primer abocamiento surge en fecha 18 de
noviembre de 2021, ordenó notificar al demandante, y venció auto de abocamiento el
23-11-2021; en fecha 13 de diciembre de 2021, presentaron escrito de promoción de
pruebas los demandados, y la parte demándate ratifico en la misma fecha 13-12-
2021, las pruebas presentadas con el escrito libelar; que en fecha 28 de enero del
2022, se aboca la Jueza Suplente Nuricers Gonzales y ordeno notificar al demandado,
venciendo el lapso de abocamiento el 02.02-2022” no siendo considerado por quien
revisa una violación al orden procesal, ratificando lo considerado en sentencia
dictada por este Juzgado en fecha 06 de junio del 2022, que lo analizo de la
siguiente manera:
Omissis…
De la sentencia anunciada y tomada en consideración para esta
alzada, podemos ilustrarnos, la importancia y de orden imperativo
para el legislador, como lo es la figura del abocamiento, causando, se
quiera o no, al no constar en las actas el auto expreso del mismo, un
vacío procesal que menoscaba el derecho a la defensa, que va más
allá, si hay o no causal de inhibición, o si podría ser recusado, es la
garantía que le da el nuevo juez a las partes de transparencia,
debido proceso y sobre todo derecho a la defensa, principios estos,
que de ser vulnerados conlleva a una reposición necesaria de la
cusa, es por lo que trasladando el referido criterio al caso que nos
ocupa, podemos ver que la Jueza Suplente Especial emite a las actas
procesales, un auto de abocamiento en fecha 28 de enero del 2022,que es cuando la jueza cumple con el deber procesal de enunciar a
las partes, que se encontraba un nuevo juez, y que es desde esa
fecha que da inicio al lapso previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para poder de forma pública ser el juez natural.
Que, en razón, a que la Jueza Suplente Especial Nuricers Gonzales,
ordeno notificar a las partes del abocamiento, vía correo electrónico,
dejando constancia la secretaria de haber cumplido con tal
formalidad como riela a los folios 117, 118 y 119, dejando
constancia el tribual mediante auto de fecha 08 de febrero del 2022,
que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil, y reanuda la causa al estado que se
encontraba, es por lo que dejando sentado que en sentencia de la
Sala de Casación Civil, en cuanto al abocamiento de los jueces y
juezas en las causas, ha determinado… omissis
Es por lo que corresponde, ajustado a derecho y al orden procesal, y
leído en cada sentencia aquí referida, tato de la Sala Constitucional
como de la Sala de Casación Civil y acogiéndolo al caso de la litis, el
lapso a pruebas inicio el 06 de diciembre del 2021, fue suspendido
como lo estableció la Resolución Nº 2021-00019, del receso Judicial
de fecha diciembre del 2021, los lapsos de las causas quedan
suspendidos desde el 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero
del 2022, ambas fechas inclusive, y que la Jueza Suplente Especial
plasmo el auto en físico del expediente en fecha 28 de enero del
2022, ordenado notificar a las partes vía correo electrónico y que el
lapso de abocamiento de los tres (3) días, inicio vencido el mismo tal
y como costa al auto de fecha 07 de febrero del 2022, es por lo que
se procede a revisar el computo realizado por el Tribunal de la causa
y que consta al folio 145, que el tribual despacho de la siguiente
manera:
Noviembre: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30
Diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14
Enero: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
Febrero: 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21
Que en atención al referido computo, el lapso a pruebas como lo
estableció el auto dictado el 06 de diciembre del 2021, por el tribunal
“siendo que en fecha 03 de diciembre del 2021vencio el lapso de
contestación a la demanda y visto que han sido agregados en la
oportunidad procesal correspondiente, a los fines de que surta sus
efectos legales, así mismo se ordena a partir de hoy, a perturar el
lapso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 388 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”, siendo que dicho
lapso inicio el 06 de diciembre del 2021, transcurriendo desde esa
fecha hasta el día 14 de diciembre del 2021, último día de despacho
de ese tribunal, antes
del receso judicial, otorgado desde el 15-12-2021 hasta 15-01-
2022,desprendiéndose que transcurrió siete (7) días de despacho y
que la causa en atención al abocamiento de la nueva Jueza, dejo
constancia de haberse concluido los tres días de abocamiento y
reanudado, fue el 08 de febrero del 2022, iniciando el lapso ya
aperturado a pruebas, pendiente que era nueve (9) días, es por lo
que corresponde el vencimiento del mismo el 21 de febrero del año en
curso, de lo antes señalado por este Juzgado Superior, considera
prudente indicar que el análisis anunciado va dirigido a prevalecer lo
previsto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al
principio constitucional referido a que “El proceso constituye uninstrumento fundamental para la realización de la justicia . . . ”
omissis…
Como primer análisis del cometario de la sentencia antes anunciada,
delata la misma que el auto de abocamiento de un juez o jueza que
entra a suplir en un tribunal, para que pueda determinarse como la
jueza natural, con las facultades que confiere la ley, debe existir auto
expreso en el expediente, de su abocamiento, por lo que pudiera
aducir quien revisa, que mientras no esté plasmado el auto referido,
no se le ha garantizado el principio de publicidad del abocamientos a
los autos, como también lo anuncia la sentencia, puede verse
afectado directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y
evitando llegar a una reposición, que cusa un daño irreparable a las
partes y un desgaste y gasto procesal a las mismas, sin embargo la
misma sentencia que venimos señalando, indica bajo que
circunstancia debe prosperar la denuncia de indefensión en estos
casos. (sentencia referida, sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de
2002 juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A.,
expediente N° 2001-000092) … omissis..
Por lo que, analizado como ha sido la norma procesal, así como las
distintas sentencias, que ha llevado la figura del abocamiento al
esclarecimiento, quien decide considera que, que las pruebas fueron
presentadas dentro del lapso correspondiente, por lo que se declara
sin lugar la apelación, ejercida mediante escrito consignado en físico
ante la URDD Civil, por el apoderado de las Sociedades Mercantiles
INVERSORA 2055 DEL CENTRO, C. A, y LA SOCIEDAD DE COMERCI
O INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C. A abogado Juan Pablo
Rodríguez Flores, inscrito en el I PSA Nº 41. 714, que riel a los folios
69 al 42, y se confirma el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha
25 de febrero del 2022. Así se decide.
Es por lo que, en atención a lo alegado por la parte demandada, sobre las
pruebas presentadas de forma extemporánea por la apoderada judicial de la
parte demandante Abg. Olis Faria, se ratifica lo anunciado en sentencia de
fecha 06 de julio del 2022, referente al mismo alegato, en esta misma causa,
por cuanto no considera la notificación del abocamiento, sin que la causa se
encuentre paralizada un desorden procesal, sino es a todo evento una garantía
procesal al derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad a lo
previsto en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la
carta magna en sus artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y que desde esta misma perspectivas, es
prudente hacer referencia que mediante escrito presentada por la apoderada
judicial del demandante, hizo defensa sobre lo alegado en la contestación de la
demanda de las empresas demandadas, y ratifico todas y cada una de las
pruebas presentadas con el escrito libelar, en la misma fecha en que consigno
el escrito de pruebas los apoderados judiciales de las demandadas, en fecha 13
de diciembre del 2021, tal y como se desprende a los folios 212 al 225 de la
segunda pieza. Así se establece. -Ahora bien, Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de
las diferentes defensas, que alegaron las partes inmersas en la presente litis,
que origino la apelación de la sentencia definitiva, de fecha 21 de diciembre de
2022, mediante la cual el Juzgado A quo declaró con lugar la demanda por
Cumplimiento de Contrato intentada por la abogada Olis Ayaris Farias
Villaroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.925.939, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.352, apoderada judicial del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-19.919.955 , en contra de las Sociedades
Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A. representadas por su apoderado judicial
abogado Juan Pablo Rodríguez,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.714-
Atendiendo, que estando en la oportunidad fijada para decidir
sobre la apelación interpuesta, de conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a
determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su
decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en
los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento de
un Contrato denominado por las partes contratantes “CONTRATO DE PRESTAMO”
los dos primeros celebrado en fecha 01 de mayo del 2019, y el tercero de fecha de
fecha 21 de octubre 2019, donde se desprende que en los dos primeros establecieron
montos en bolívares, con fecha de cancelación de forma mensual y con un tiempo de
duración de 18 meses, como de lapso para el cumplimiento de la obligaciones ahí
contraídas, sin embargo se desprende de los dos primeros contratos, dejan bien
especificado, que se emitirá un recibo de cada cuota mensual transferida en la
cuenta en el extranjero u otra cuanta que la agropecuaria VASARI C.A. autorice y
que la cuenta receptora autorizada por Inversora 2055 Del Centro C.A., es la
siguientes: Beneficiaria: Mónica Querales; dirección del Beneficiario: 11102 nw 71
terrace doral FI 33178; BANK OF AMERICAN; N° de cuanta: 898096876447; Aba:
026009593; Dirección: 7250 nw 107 th Ave Doral flSwif: BoFAUS3N; En el tercer
contrato celebrado por las partes, se denominan el prestatario acreedor “Sociedades
Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A, e INVERSORA COMUNICACIONAL
YURUBI C.” y el prestamista deudor .“José Antonio Mujica Parraga” .acuerda un
registro de hipoteca de primer grado en dos bienes inmuebles propiedad de lasreferidas empresas y establecieron monto en bolívares y el equivalente en dólares
americanos fijando plazos para los pagos y para el registro de hipoteca, así como el
mantenimiento de los inmuebles y sus servicios. Así se verifica.-
Por lo que, una vez valorado analizado el acervo probatorio, consignado
por las partes en el proceso, se hace necesario hacer las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, con fines didácticos, es importante destacar que el
cumplimiento de contrato, viene siendo la consecuencia esencial a los efectos
internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria,
sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que
el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes,
significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so
pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por
incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en
cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas
por el legislador. Tal y como nos lo conseguimos contemplado en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces
se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en
ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según equidad, el uso o la ley”.
Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el
cual contempla: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del
contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si
hubiere lugar a ello”.
Por lo que el legislador, a este respecto ha concedido la vía accesible en
caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace delcontrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en
nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos,
los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica
de sus argumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta misma perspectiva, invocamos lo previsto en los siguientes
artículos:
Artículos:
1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es una convención
entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
1.159 del Código Civil, dispone que “Los contratos tiene fuerza de
Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que
deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Una vez enunciado la norma que nos contempla, los contratos y la facultad que
tienen las partes contratantes para suscribir los mismos, pasamos a revisar los
alegatos esgrimidos por las partes, referente a la presente Litis, cuando la parte
actora alega que presenta la misma en virtud a: “… que el presente escrito tiene
por objeto Demandar el CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS, suscritos por
las Sociedades Mercantiles INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A., E
INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., ya identificadas; en primer
lugar, por el no cumplimiento de la protocolización ante las oficinas de Registro
respectivos, las HIPOTECAS DE PRIMER GRADO, acordadas sobre los bienes,
constituidos como garantía a favor del demandante en los citados instrumentos
legales….que en segundo lugar al no cumplir con la referida
protocolización cancele la deuda, de las cantidades concedidas en
préstamo, tal y como se desprende de los instrumentos legales, que serán
señalados más adelante, por lo que se solicita sea, acordado por este Tribunal
que las DEMANDADAS, entreguen al DEMANDANTE, le cancelen el préstamo
otorgado debidamente indemnizado, y que las cantidades líquidas de no
cumplir recaiga sobre los Bienes muebles e inmuebles, terreno, local
comercial, y todo lo dado en garantía en dichos instrumentos legales..” y
que la parte demandada expresa al respecto en su contestación lo siguiente:
“…que debemos precisar, por lo mínimo, el contenido patrimonial de cada
contrato y la voluntad de las partes sobre el sistema pactado para el pago delmismo, ya que otro concepto derivado de este debe plantearse y verificarse
mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una eventual
condenatoria de la parte demandante, lo que resulta difícil en el presente caso
bajo la hipótesis planteada por el demandante; impugnación que prospera por
las razones que se explanaran detalladamente en la presente contestación a la
demanda y porque nuestras representadas no tienen obligación alguna de
cancelar convenios que no fueron suscritos en divisas (dólares americanos),
extraña a nuestro ordenamiento jurídico-económico y cuáles no están de modo
alguno determinadas ni como moneda de pago ni de cuenta ni de otra índole,
sino en moneda de curso legal en el país, es decir, bolívares de la República
Bolivariana de Venezuela…” Desprendiéndose del escrito de contestación, que
los representantes legales de las empresas demandadas, el compromiso
pactado fue en moneda de curso legal en el país, y que no existe hipoteca
alguna en el mismo para lo cual expreso lo siguiente : “que se observa que
puede existir un préstamo sin garantía especial, porque si bien existió un
convenio para efectuar un registro de hipoteca, no es menos cierto que hasta la
presente fecha no se ha protocolizado, por tanto es inexistente y mucho menos se
haya dado bien alguno en garantía, en razón de la verdad, no solo inexistente
sino innecesario, esto último en razón que nuestras representadas TIENEN LA
POTESTAD DE LIBERARSE de tal obligación mediante el pago o lo que es igual
devolviendo la cantidad recibida en préstamo, lo que sin lugar a dudas y por las
cantidades expresadas en forma determinada en el presente escrito, de manera
puntual y categórica, es contrario a lo genérico, vago e impreciso a lo expuesto
por al parte actora en su libelo de demanda, que dicho sea de paso era la
oportunidad preclusiva para realizar sus afirmaciones de
hecho.“OMISSIS……que en primer lugar y analizando el contenido, la intención
de las partes y los elementos constitutivos de los contratos en cuestión, tal como
se hizo anteriormente, debemos concluir que estamos en presencia de un
indiscutible contrato de préstamo de dinero sin garantía especial.” De los
puntos tomados en la defesa de las partes, se puede inferir, por lo revisado en
cada acta procesal, que fueron suscritos por las partes involucradas hoy en la
presente Litis, tres (3) contratos, dos (2) de fecha 01 de mayo del 2023 y uno
debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre del 2019; de la lectura
realizada a cada uno, ambas partes se comprometieron, el ciudadano José
Antonio Mujica Parraga, a dar en préstamo una cantidad de dinero,
debidamente establecida en cada uno de los contratos, cumpliendo los mismos
con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,estipulando en el primer contrato un monto de dos mil doscientos cinco
millones de bolívares (Bs. 2.205.000.000,00) especificando en el mismo, que
serán entregados mediante transferencia realizada por Agropecuaria Vasari
C.A. (VASARI C.A.) bancaria señalando la siguiente: la cuenta receptora
autorizada por inversora 2055del centro C.A. N° 898096876447, ABA:
026009593, BENEFICIARIO: Monica Querales, Dirección: 11102 NW 71
TERRACE DORAL FL 33178 del BANK OF AMERICA, Dirección: 7250 NW VE
DORAL FL, SWIF: BoFAUS3N, CORREO: queralesmonica@gmail.com, o
cualquier otra operación o elección previa autorización del ciudadano José
Antonio Mujica; desprendiéndose del mismo una hipoteca de primer grado,
sobre un bien inmueble ubicado en san carlos estado Cojedes, con descripción
de todos los bienes muebles existente en el mismo, debidamente firmado por
las partes y reconocido por el representante legal de las empresas demandadas;
que en el segundo contrato, el cual se desprende que fue celebrado entre el
Juan Pablo Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771,
en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la
Sociedad Mercantil INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A., en el cual
declara que para garantizarle al ciudadano José Antimonio Mujica Parraga,
que riela a los folios 84 al 87 de la cuarta pieza, el fiel cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones, que tenga contraídas y las que pudieran surgir o
surja cargo de su representada, con motivo de un préstamo que le concedido el
referido ciudadano, por la cantidad de ciento trece millones cuatrocientos mil
bolívares (Bs. 113.400.000,00) , que serán utilizados por su representada, a
razón de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) mensuales,
pagaderos los primeros días de cada mes por un periodo de un año y seis
meses contados desde el 01 de mayo del 2019, hasta el 01 de noviembre del
2020, el cual se emitirá un recibo y que la transferencia se realizara por la
AGROPECUARIA VASARI C.A. (VASARICA) a través de su cuenta receptora
autoriza por INVERSORA COMUNICACIONAL YURUBI C.A. Nº 898096876447,
ABA: 026009593, BENEFICIARIO: Mónica Querales, dirección: 11102 NW 71
TERRACE DORAL ML 11176 DEL BANK OF AMERICAN, DIRECCION 7250 NW
VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, CORREO: queralesmonicaQgmail.com; o
mediante cualquier tipo de operación electrónica previa autorización del
ciudadano José Antonio Mujica Parraga, así mismo se desprende la hipoteca
especial de primer grado sobre un bien inmuebles, ubicado en la ciudad de San
Felipe Yaracuy ubicado en el centro comercial la Galería Nº 5, propiedad de su
representado, consta de dos plantas la planta alta y la planta mezzanina,edificado en terreno propio con un área de 3.971 mts. 2; que el tercer contrato
de préstamo suscrito entre el ciudadano José Antonio Mujica Parraga e
INVERSORA 2055 DEL CENTRO C.A Rif J-40217449 e INVERSORA
COMUNICACIONAL YURUBI C.A, que riela a los folios 38 al 46, 1era Pieza, en
este último inicia el mismo dejado sentado, que existe dos contratos privados
firmados con acuerdo de registro de hipotecas especiales de primer grado los
cuales fueron suscritos el primero de mayo del 2019, en la cláusula primera
del referido contrato establecen que los bienes sobre recaer la hipoteca de
primer grado, a nombre del prestatario-acreedor el primero ubicado en el cruce
de la calle alegría con la calle federación de la ciudad de san Carlos estado
Cojedes, identificado con el N° catastral 01-13-02-00; el segundo ubicado en el
centro comercial La Galería, situado en la urbanización norte 1 de la ciudad de
San Felipe del estado Yaracuy; en la cláusula segunda se desprende que
acuerdan el registro de la hipoteca al tener el pago del mes de noviembre del
año 201, por un monto de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00)
equivalente a cinco mil dólares americanos ($5000) , así como pagos en fecha
23 de octubre del 2019 por la cantidad de 45.000.000,00 equivalente a
$2500dólares americanos y que en adelanto al mes de noviembre 2019 y que el
día viernes 01 noviembre de 2019 debería cancelar la suma de Bs.
63.000.000,00 equivalente a $3500 dólares americanos y el restante del mes
de noviembre por la cantidad de Bs. 45.000.000,00 equivalente a $ 2500
dólares Americanos, así como el pago de honorarios profesionales por un
monto de Bs. 18.000.000,00 equivalente a $1000 dólares americanos; en la
cláusula sexta, se desprende que el préstamo cubre los gastos de registros,
notarias, diligencias pagos de servicios y el mantenimiento de los inmuebles
sobre la cual recae la hipotecas tales como vigilantes, luz eléctrica, aguas,
derecho de frente, patente, catastro, reparaciones de todo tipo y que el monto
sea transferido a la cuenta que se indica para el pago en bolívares o en dólares
Americano; que de los contratos queda claro para quien revisa, que existía un
cumplimiento de las partes contratantes, donde el prestamista debía realizar
las transferencia mensuales acordadas, cancelar el mantenimiento de los
servicios básicos de los inmuebles dados en hipoteca, los gasto de honorarios
profesionales, los gastos de los registros de las hipotecas de primer grado ahí
pactadas, y el prestatario debía emitir los recibos de cada pago y realizar el
trámite correspondiente, para registrar las hipotecas de primer grado sobre los
bienes inmuebles descritos en cada contrato, que de los medios electrónicos
utilizados por las partes, se desprende que el prestamista realizo los pagos a lacuenta referida en los contratos de la ciudadana Mónica Querales, bajo la
modalidad de moneda extrajera, dólar americano, y que concatenado con las
conversaciones realizadas entre los correos avalados por los mismos, se
desprende que no fue registrada las hipotecas de primer grado, a que quedo
comprometidos los representantes legales de las Sociedades Mercantiles
Inversora 2055 Del Centro C.A. e Inversora Comunicacional Yurubi, C.A. ni los
recibos que debió emitir de cada pago, asimismo se desprende recibos, que
fueron valorados en el acervo probatorio, donde los representantes legales
recibieron en moneda extranjera, dólar americano distintas cantidades, para
cubrir el gastos de las protocolizaciones de las hipotecas, así como el pago de
los servicios y mantenimientos de los inmuebles, que las referidas pruebas
libres hoy valoradas y tomándola como acervo probatorio, para verificar los
alegatos de las partes, cumplió con lo previsto en el artículo 365 del Código de
Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en el artículo 4 y 7 del Decreto
con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pudiéndose detectar de
forma clara y precisa, que efectivamente hubo un incumplimiento, por parte de
las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 Del Centro C.A. e Inversora
Comunicacional Yurubi, C.A. en registrar las hipotecas de primer grado, aun y
cuando le fueron canceladas en dólares americanos, tal y como se desprende
de los recibos firmados por uno de los representantes de las sociedades
mercantiles hoy demandadas, así como no emitió los recibos de los pagos
realizados a la cuenta de la ciudadana Mónica quiérales, relacionada con el
préstamo dado por el ciudadano José Antonio Mujica Parraga. Así se
establece.-
A criterio de quien revisa, es oportuno traer a colación lo que se ha señalado la
jurisprudencia referente a las pruebas libres, para lo cual se anuncia varios criterios
asumidos referente, a las pruebas privadas, “pruebas libres” :
En efecto, dicho pronunciamiento es acorde con el criterio de la
Sala de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A.
c/ Fosfatos Industriales C.A.), en el cual dejó sentado:
“...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento
privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la
pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho
que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera
de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del
desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba
por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o noprueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar
igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una
es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de
puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y
que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de
documentación, mientras otros supuestos para desconocer un
documento privado, no están ligados necesariamente al acto de
documentación...”. (Negritas de la Sala).
Omissis…
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un
video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de
las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios
tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto
es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de
similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el
lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces
de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual
podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad
de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos
7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en
que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre
sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y
forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la
prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación
expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un
instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257
de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido
proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador
determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de
los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y
fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará
dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no
prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una
vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con
plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme
al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los
jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la
contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de
prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los
artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se
estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la
consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”.
(Negritas de la Sala).
el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron
promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del
original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el
juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debiótomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la
ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido
en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción,
control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se
realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código
de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista
en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la
forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del
mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos
que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la
República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a
la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en
su defecto, en la forma que señale el Juez.
De las sentencias antes delatadas, así como de la norma antes transcrita, se
desprende que una vez presentada las impresiones de las pruebas libres, queda
al juez al momento de admitirla establecer la manera y la forma de
sustanciarla, evidenciándose del caso que nos ocupa, que el juez de instancia,
cumplió con lo antes previsto, y que, de las experticias, se desprende el
resultado, que dio origen a la valoración y a la convicción que hoy se plasma en
la presente sentencia y que fue delatado en la sentencia del tribunal de
instancia, asimismo podemos revisar lo que ha señalado, la jurisprudencia
referente al análisis que le han dado al artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela, para lo cual podemos referir:
Omississ…
Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021,
con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó
que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en
un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de
las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.En este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial
manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015,
determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de
cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto
no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha
moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela estableciendo que “ el ámbito de
aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones
nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por
virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de
pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se
determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser
pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la
obligación, y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las
obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación
deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta
consecuencia jurídica. Esto debido a que, a tal género de
obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de
dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho
jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen
jurídico de la obligación dineraria”.
De la sentencia referida, nos permite descender, que lo contemplado en el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es que las partes lo haya
establecido en el contrato la forma de pago y la cuenta o el medio a cancelar,
los contratantes, pudiéndose leer de cada contrato, que establecieron el tipo de
moneda, y la cuenta de destino y receptora, tal y como se desprende de cada
impresión de transferencia realizada a la cuenta Nº 898096876447, ABA:
026009593, BENEFICIARIO: Mónica Querales, dirección: 11102 NW 71
TERRACE DORAL ML 11176 DEL BANK OF AMERICAN, DIRECCION 7250 NW
VE DORAL FL SWIF: BoFAUS3N, CORREO: queralesmonicaQgmail.com, desde
mayo del 2019, que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley
del Banco Central de Venezuela, está restringido a las obligaciones nacidas de
un acto jurídico, en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el
obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y
además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo
cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de
la obligación, es por lo que al verificar por esta Juzgado Superior, que lasentencia dictada en fecha 21 de diciembre del 2022, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil, no incurrió en vicio de silencio de pruebas, ni extrapetita, ni ultra-petita, no se desprende violación a las garantías
constitucionales, por lo que lo más ajustado en derecho, es declarar sin lugar la
apelación ejercida por el apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles
Inversora 2055 Del Centro C.A. e Inversora Comunicacional Yurubi, C.A.
abogado Juan Pablo Rodrigas, inscrito en el IPSA Nº 41.714, mediante
diligencia consignada en fecha 09 de enero del 2023, que riela al folio 195 de la
octava pieza, se confirma la sentencia dictada el Tribunal Primero de Primera
Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre del 2023,
el cual al establecer el pago en moneda extranjera, dólar americano, siendo
establecido por las partes en cada uno de los contratos, por cuanto la
pretensión no violenta disposiciones de orden público sobre los
efectos de las obligaciones dinerarias, siendo las mismas partes que
asumieron montos que podían asumir y que la contraparte presento
dos bienes inmuebles que pudieran avalar el préstamo. Se condena
en costa a la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado
judicial de las Sociedades Mercantiles Inversora 2055 Del Centro C.A. e
Inversora Comunicacional Yurubi, C.A. abogado Juan Pablo Rodríguez
inscrito en el IPSA Nº 41.714, mediante diligencia consignada en fecha
09 de enero del 2023, que riela al folio 195 de la octava pieza.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el Tribunal Primero de
Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de
diciembre del 2023, el cual al establecer el pago en moneda extranjera,dólar americano, siendo establecido por las partes en cada uno de los
contratos, por cuanto la pretensión no violenta disposiciones de orden
público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, siendo las
mismas partes que asumieron montos que podían asumir justificar y
que la contraparte presento dos bienes inmuebles que pudieran avalar
el préstamo TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente, de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido
en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y
que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha
12 de agosto de 2022. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del
mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.).
Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
Definitiva
Exp. 1260
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