REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: Eddiez José Sevilla, Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval y Ana Maria Arocha Mercado,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.989.839, 14.113.743 y
16.159.928, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.023,
108.049 y 142.721, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
Demandada: Maribel Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-10.159.928, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Rosaura Herrera de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V- 3.998.728, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.670, de
este domicilio.
Motivo: Cobro de de Bolívares por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).-
Expediente Nº 1208.
Sentencia Nº: 037.
Juez: Abg. Sergio Raúl Tovar.
I
Determinación Preliminar
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N° 037/2021
de fecha Veintitrés(23) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), remitido por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición
planteada mediante auto de fecha 23 de agosto del 2021, por la abogada Marvis María Navarro, en su
carácter de Jueza Provisoria Superior Civil, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Cobro de
Honorarios Profesionales, seguido por los ciudadanos Eddiez José Sevilla, Gusdalis Enriquelina Pineda
Sandoval y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nº V-10.989.839, 14.113.743 y 16.159.928, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 70.023, 108.049 y 142.721, en contra la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez, titular
de la cedula de identidad Nº V-10.159.928.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para
dictar la presente decisión.
II
Síntesis De La Controversia
En fecha de fecha 26 de noviembre del 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado
Sergio Raúl Tovar, en virtud de haber sido juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo deJusticia, en fecha primero (1º) de octubre del 2021, designado como Juez accidental para conocer la presente
causa, en consecuencia se fija un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que procedan, si
existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación, ordenándose librar boletas de notificación y
se hizo entrega al alguacil del tribunal.
En fecha cuatro (4) de febrero del 2022, comparece el ciudadano alguacil accidental Carlos Montesinos a los
fines de consignar boletas de notificación de la parte demandante.
En fecha once (11) de marzo del 2022, comparece el ciudadano alguacil accidental Carlos Montesinos a los
fines de consignar boletas de notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2022, este tribunal deja constancia que en fecha nueve (9) de marzo
del 2022, que la firma que aparece al pie de la boleta de notificación, corresponde a la apoderada judicial de
la parte demandada la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en consecuencia este tribunal ordena agregar
dicha boleta, a los autos para proveer lo conducente a las actas procesales.
En fecha tres (3) de junio del 2022, este tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y
hacer uso de los medios de Resolución de Conflictos, acuerda, fijar audiencia Conciliatoria, para el siguiente
día de despacho a este.
En fecha diez (10) de junio del 2022, se celebro Audiencia Conciliatoria, estando las partes presentes,
estando presentes las partes inmersas y/o sus apoderados judiciales, no llegándose a un acuerdo, fijando
nueva audiencia especial conciliatoria, el día viernes diecisiete (17) de junio del 2022.
En fecha 17 de junio del 2022, se celebro Audiencia Conciliatoria, estando las partes presentes, este tribunal
da por finalizado el acto y concluye, en virtud de no aceptar ambas partes sus propuestas, se continúa con el
proceso en el presente juicio y las partes seguirán en busca de una solución a este conflicto.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2022, se deja constancia que venció el lapso para solicitar la
constitución de asociados, y se fija un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes
presente sus escritos de informes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, comparecen los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y
Ana María Arocha Mercado, en representación propia y de la ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda
Sandoval, los fines de consignar escrito de Informe, constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, este tribunal acuerda agregar el escrito de
informe presentado a las actas procesales del presente asunto. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del 2023, se deja constancia que venció el lapso para que las
partes presenten sus escritos de informes, y fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este
para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Enero del 2023, comparece ante este Tribunal la apoderada
judicial de la parte demandada la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, a los fines de solicitar sean
expedidas copias simples del escrito de informes presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero del 2023, este tribunal acuerda conceder las copias solicitadas
por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha tres (3) de febrero del 2023, la Secretaria Accidental, Abogada Jaimar Linares, deja
constancia que la foliatura tachada de los folios doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos
cuarenta y tres (243) no valen.En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2023, comparece ante este tribunal la abogada Rosaura Herrera de
Uzcategui, apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de observaciones a los
informes presentado por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, este tribunal este tribunal acuerda agregarlo a
las actas que conforman el presente asunto, dejando constancia que fue presentado estando en el lapso legal
correspondiente. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha tres (3) de Marzo del 2023, comparecen los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María
Arocha Mercado, en representación propia y de la ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, a los
fines de consignar escrito de rechazo a las observaciones, constante de un (01) folios útiles, siendo agregado
los autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2023, se deja constancia que venció el lapso para que
las partes consignen sus escritos de observaciones a los informes, y se fija un lapso de sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
Subsiguientemente, por auto de fecha 19 de Mayo del 2023, este tribunal por el cumulo de causas que se
encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante este juzgado accidental, se difiere por una
sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de junio del 2023, presentada ante este tribunal por los
abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, en representación propia y de la
ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, desisten de la acción y el procedimiento de conformidad
con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la acción por Cobro de Honorarios
Profesionales, en contra la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, todo por ello por haberlo
convenido entre las partes, solicitando al juez de la causa la Homologación y que ordene el archivo del
expediente.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, mediante diligencia presentada por la abogada Rosaura
Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez
Carvallo, acepta y conviene en el desistimiento presentado por los accionantes de autos, solicitando se
homologue el mismo y se dé por concluido la demanda.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones acerca del desistimiento
de la acción y del procedimiento planteado por la parte actora, observa que el Código de Procedimiento Civil
establece en los artículos 263 al 266, las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y
el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable,
aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer
del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas
las transacciones.Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se
efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento
de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante
no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra
Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la
instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón
debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido.
Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el
desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no
únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla
o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al
ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay,
por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los
recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el
segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que
en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is
videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.
Tal cual como lo señala la doctrina anteriormente citada, el Desistimiento es el resultado, de la renuncia
voluntaria y expresa que hace el demandante pudiendo ser de la acción, del procedimiento o de los recursos
de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el
juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte,
siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción
del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el
orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida
esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en
ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la
Sociedad. Así se determina.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.
0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, expediente número 1990-002, estableció que:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y
Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa
que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del
procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa
o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen
especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en
razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda
alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente,
es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que
se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el
nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el
abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él
puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda
relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en
apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está
implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento
(las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de
cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una
instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de
abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento
jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En
efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así, que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un
derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le
asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio
procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación); siendo sólo necesario el hecho de
que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo
265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e
imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer
nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al
artículo 266 ídem. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se
desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige
que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma
pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna
especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad
necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta
capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona,
más, en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento
poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede
versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho
y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el
desistimiento. Así se analiza.-
En el presente caso, debe proceder este jurisdicente, a analizar los requisitos de procedencia del
Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio de conformidad con la doctrina,
jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento planteado, observándose que los
ciudadanos Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, en representación propia y de laciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, con el carácter de demandante en el presente juicio,
plantearon ante la Secretaría de este Tribunal Accidental, el Desistimiento del Procedimiento y la acción en la
presente causa en los términos plasmado, mediante diligencia de fecha dieciseis (16) de junio del 2023, por
lo que, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal,
funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad de los peticionantes, dando
certeza de la realización de dicho acto y que poseen capacidad para disponer de la cosa en litigio, así mismo
se evidencia que la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Maribel Coromoto Sánchez Carvallo, parte demandada en la presente causa, acepto y convino en
el desistimiento efectuado por la parte accionante, teniendo la capacidad para hacerlo, es por lo que, se da
por cumplidos los requisitos primero (1º) y tercero (3º) exigidos por el artículo 264 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones,
ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º)
requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de la misma, y no
siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido
por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Considerados como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del
Desistimiento del Procedimiento y de la Acción, planteada por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez,
Ana María Arocha Mercado, en representación propia y de la ciudadana Gusdalis Enriquelina Pineda
Sandoval, con el carácter de accionante en la demanda por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales y
así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la dispositiva de la presente decisión al darle fuerza
ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV
Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a derecho HOMOLOGA el desistimiento del
Procedimiento y de la Acción y por consiguiente del presente Recurso de apelación, formulado por los
abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, y Gusdalis Enriquelina Pineda
Sandoval, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)
bajo los números. 70.023, 108.049 y 142.721, respectivamente, actuando en su propio nombre y
representación, todos identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de
Procedimiento Civil; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se
acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se
establece.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento
Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de
junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 164° de la
Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Randace Guerra.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30
a.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Randace Guerra.
Expediente Nº 1208
SRT/Rg/ Estefhanie.-