REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de junio de 2023
SENTENCIA Nº: 036
EXPEDIENTE Nº: 1269
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL ROLANDO PÉREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.888, abogado en ejercicio,
debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social del
abogado bajo el Nº 212.112, con domicilio en: Urb. Limoncito, bloque
9, planta baja apto. 00-04, San Carlos-Cojedes.
ABOGADOS APODERADOS:
DEMANDADO: CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V- 4.832.771, con domicilio en: la población de
las Vegas, Sector los Positos, Callejón los Positos, casa S/N, Municipio
Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.691.683, debidamente
inscrito por ante el Instituto Social del abogado Bajo el Nº 24.372, de
este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Intimación de
honorarios profesionales intentada por el ciudadano abogado RAFAEL ROLANDO
PÉREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.672.888, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión
social del abogado bajo el Nº 212.112, por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial
del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se da por recibido el expediente
signado con el Nº 11.741 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel Estado Cojedes.). En consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución
de asociados. Se le dio entrada bajo el numero 1269.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados, sin que
las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia este tribunal fija diez (10) días
de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 28 de marzo de 2023, comparece la parte demanda a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante acta de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada, en consecuencia esta superioridad deja
trascurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes
inmersas en la presente controversia consignen observaciones a los informes
presentados.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes consignaran las observaciones a los informes
presentados. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, esta alzada difiere por una sola
vez el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, en virtud del
cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 17 de Enero del 2022, por ante
el Juzgado en funciones de Distribución, siendo distribuido al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en la cual por auto de esa misma fecha, se le dio entrada
bajo el Nº 11.741.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el tribunal de la causa dicta
despacho saneador, instando a la parte actora que aclare la incongruencia existente en
el capitulo IX del respectivo escrito libelar, por lo tanto, se concede un lapso de cinco
(05) días de despacho siguientes para cumplir con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, comparece la parte actora a
los fines de consignar aclaratoria solicitada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2023, el tribunal de la causa admite en
cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley de Abogados, se ordena emplazar d al Ciudadana: Carmen CelesteGómez Romero, a fin de exponer sus argumentos en relación con los honorarios
estimados, ejercer oposición al derecho a cobrar los mismos, o derecho de retasa. En
esa misma fecha se libro boleta de citación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, deja constancia que fue
debidamente efectiva y firmada la boleta de citación librada a la ciudadana Carmen
Celeste Gómez Romero.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de conferir poder Apud-Acta a los profesionales de derecho
Héctor Rivas, IPSA Nº 136.418 y Rafael Arteaga IPSA Nº 24.372.
En fecha 23 de febrero de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de contestación de demanda.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2023, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, ejerciendo su
derecho la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, comparece la parte
demandante a los fines de exponer: solicita dejar sin efecto la pretensión consignado
ante el tribunal que versa sobre la intimación de honorarios profesionales de la misma
solicita le sea devuelta la solicitud consignada con todos sus anexos.
Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, el tribunal HOMOLOGA el
desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano RAFAEL ROLANDO
PÉREZ PARRAGA IPSA Nº 212.112, contra la ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ
ROMERO.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2023, suscrita por la parte
demandada, interpone formalmente el Recurso de apelación contra sentencia de fecha
1 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, suscrita por la parte
demandada, ratifica el Recurso de apelación contra sentencia de fecha 1 de marzo de
2023.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia de fecha 1 de marzo de 2023,
habiendo hecho uso de tal recurso la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de marzo 2023, el tribunal de la causa oye apelación
en AMBOS EFECTOS. Se libro oficio Nº 025-2023, mediante la cual le remiten a esta
alzada el expediente signado bajo el Nº 11.741.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo quele permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“OMISSIS…
… Que a los fines de asegurar el cobro de mis honorarios profesionales,
suscribí con mi clienta, ciudadana: Carmen Celeste Gómez Romero, para ese
momento, un contrato de honorarios profesionales de asistencia y actuaciones
judiciales y extrajudiciales y ella, también asegurando mi trabajo, es decir, se
trato de un contrato bilateral, que aunque privado, que tiene fuerza de ley
entre las partes, y donde se evidencia y desprende que se pacto un pago
equivalente al quince por ciento (15%) del monto total que se llegase a
recuperar en el litigio de partición de bienes de la comunidad conyugal en
contra de su ex conyugue, ciudadano: José de Jesús Rivas Godoy, contrato de
honorarios profesionales que igualmente opongo y hago valer que consigno
marcado con la letra “B”.
Que con el instrumento de marras, se prueba no solo la existencia de una
relación contractual que existió entre la intimada y mi persona, sino también el
derecho que tengo de estimar e intimar los honorarios profesionales del pago
que proceda conforme al porcentaje del (15%) prescrito en el contrato, y que le
opongo a la intimada formalmente.
Que debido a la carencia de mi clienta para el momento de accionar de fondos
económicos, me pidió que le financiara y que me pagaría posteriormente, así lo
hice, pero resulto que, en reunión privada con la misma, le pedi me pagara los
gastos de alimento y transporte que había invertido y que acordamos
mutuamente en NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (9.750$),
por la asistencia en la transacción a que se llego con la abogada GLENDA
LISTELLER TARAZONA MATUTE INPRE: 142.618, tal como se evidencia del
expediente Nº 6092 nomenclatura interna del tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, que traeré a los autos del expediente en el referido
tribunal y que opongo, igualmente a la intimada.
Que lo anterior, prueba fehacientemente la mala fe con la que actúo mi ex
clienta y por lo que debe responder económicamente, de no haberse prestado
al fraude procesal orquestando y al que se hizo referencia supra, la transacción
o arreglo que se pacto con mi concurso y el cobro de mis honorarios, se hubiese
visto satisfecho conforme se había acordado, lo que, por el contrario se vio
truncada por la fraudulenta actuación de la hoy parte actora y demandada, y
la correspondiente transacción, pero que sin embargo, le fue conocida la
existencia de la comunidad de bienes conyugales, en la que satisfecha la
pretensión de la forma planteada por mí, en el libelo de la acción incoada.
Que con base a lo demandado y al contrato suscrito, mi ex clienta me debe
pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.248.750,00) que deviene del
porcentaje equivalente al quince (15%) del monto demandado y no del monto
transado fraudulentamente a espaldas de esta representación, la que pretendo
me pague de forma inmediata y sin plazo alguno; caso contrario, sea
condenada por este tribunal al referido pago y a las costas del proceso. A
continuación procedo a estimar mis honorarios de la siguiente forma:
1) Redacción de demanda partición y liquidación de bienes incoada el 10 de
marzo de 2022. Estimada en 2000$
2) Pago de Transporte y copias para notificación, estimada en 200$.
3) Redacción de poder como Representante Legal en expediente 6092.
estimado EN 400$
4) Diligencia ante el tribunal civil, estimado en 100 $.5) Redacción de Reforma de la demanda, estimada en 200$.
6) Revisión de Expediente en el tribunal, estimada en 200$.
7) 15 diligencias de asesorías en el Municipio Rómulo Gallegos, estimadas en
1500$.
8) Viaje a la Ciudad de Valencia y Redacción de Contrato de arrendamiento y
convenio de pago estimado en 950$.
9) 5 cinco reuniones de asesoría con la demandante y el demandado en
presencia de ambas representaciones legales, estimadas en 2000$.
10)Diligencia ante el inti y solicitud de información para verificación de titulo de
garantía de permanencia de finca de la Doncella, estimada en 400$. total:
9.750$.
11)Mas el 15% de 50% de la demanda estimada en 450.000$ contrato de
honorarios profesionales. omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“…Omissis…
…Que de lo antes dicho que existen cuatro (4) circunstancia de hecho, para
ejercer el derecho al cobro de su trabajo el abogado que lo realiza, entre ellas
observamos concretamente la nominada con numero 1º.- a saber: “cuando el
juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia…”, en este caso,
es donde se encuadra perfectamente este asunto, es decir la presente
demanda que en mi contra ha interpuesto el profesional del derecho Rafael
Rolando Pérez Parraga; y señalo que se encuadra perfectamente, por la
sencilla razón de que recientemente el asunto donde rielan las actuaciones
efectuadas por el accionante, se encuentra en plena sustanciación ene l
juzgado segundo de primera instancia en lo civil, de esta circunscripción bajo
el expediente 6092 luego de haberse sustanciado por ante el tribunal
superior civil de esta circunscripción judicial, el recurso de apelación
interpuesto por mi y declarado con lugar mi apelación en contra de la
decisión que dicto homologación de una transacción de la cual yo no estaba
de acuerdo, siendo asi, y con apoyo al criterio jurisprudencial ante el
trascrito quien aquí suscribe considera que el camino correcto para la
estimación e intimación propuesta por el demandante de autos, es por vía
incidental en el propio expediente que contiene los actas procesales que
según el accionante dan origen al pago de honorario profesionales por el
intimado, y dicho expediente se sustancia actualmente por el referido
tribunal, es decir se encuentra en la primera instancia en plena
sustanciación, actualmente en estado de admisión de reforma de demanda o
una posible transacción, siendo así, resulta forzoso concluir que el camino
utilizado por el actor, para hacer valer el cobro de sus honorarios
profesionales, no es el correcto, ya que según el criterio jurisprudencial
transcrito líneas atrás, su acción para hacer efectivo dicho pago de
honorarios profesionales es la vía incidental en el propio expediente que da
origen y que en el rielan las actuaciones que a criterio del intimaste fueron
efectuadas por él.
Que por las razones de hecho y derecho y los criterios jurisprudenciales
transcrito, solicito de set tribunal se sirva declarar su incompetencia para
conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se remita este
expediente al tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil,
transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los
fines de que asuma esta competencia especial y proceda a sustanciar y
decidir por vía incidental la presente acción de estimación e intimación de
honorarios profesionales, interpuesta en mi contra por el profesional del
derecho Rafael Rolando Pérez Parraga, producido por actuaciones que
configuran el expediente este que guarda relación de identidad con los
anexos presentados junto al libelo de demanda que da inicio al presente
procedimiento. Omissis..
… Que es el propio accionante abogado en ejercicio Rafael Rolando Pérez
Parraga, quien de manera clara y sin lugar a equívocos afirmo en la
demanda que a los fines de asegurar el cobro de sus honorarios profesionales
suscribió con mi persona un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOSPROFESIONALES de naturaleza bilateral, y que dicho contrato, afirma el
actor, tiene fuerza de ley entre nosotros, y que se pacto un pago equivalente al
quince 15% del monto total que se llegase a recuperar en el litigio de partición
de bienes de la comunidad conyugal. Esto deja entrever claramente que entre
mi persona y el demandante de autos se suscribió u contrato, en el cual
según la clausula segunda quedo establecido la manera como serian
cancelados los honorarios profesionales del demandante e intimante lo cual
fue estimado en un 15% sobre el 100% de lo que me correspondiera como
resultado de la partición… omissis…
… Que se sirva dejar sin efecto el auto de admisión dictado pro este
despacho, en fecha 31 de enero del año que discurre, y en su lugar dictar un
nuevo auto de admisión donde se admita la demanda y se proceda a tramitar
el presente asunto por el procedimiento ordinario tal como lo dispone el código
de procedimiento civil.
.. Que se observa de las actuaciones que acompaña el actor junto a su escrito
libelar, que no riela documento alguno o mejor dicho contrato alguno, ya sea
notariado, autenticado, reconocido, tenido legalmente por reconocido, en fin no
existe documento alguno que le acredite el derecho al hoy acciónate hacer su
estimación en dólares y tampoco existe documento alguno que determine que
yo este obligada a pagar con la referida moneda, esta situación a criterio de
la sala es una causal de improcedencia de la demanda, que le pone fin al
proceso. Declarar otra cosa distinta a ello, vale decir, declarar improcedente lo
aquí planteado y solicitado, haría caer a este tribunal en violación de normas
de orden público, tales como la violación de los principios constitucionales de
expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de
criterios, ya que se estaría aplicando un criterio contrario a la doctrina y
jurisprudencia de la sala civil o de la sala constitucional, así también se
violaría el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, por falta de
aplicación… omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a
revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en
la presente causa:
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE DEMANDA, PRESENTO
LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Marcada con la Letra “A”: Copia certificada del Expediente signado con el Nº 6092,
Contentivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentado ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
 En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:“… Omissis…
… Que en el caso que hoy se pone a su revisión ciudadana jueza
superior, notamos con mucha precisión que en la sentencia recurrida se
patentiza el vicio de incongruencia negativa… omissis…
… Que en nuestro caso el problema judicial debatido se debe al
desistimiento voluntario que la demandante de autos hace de la
pretensión, este desistimiento se hace luego de haberse contestado la
demanda, a si se lee al folio 219 en diligencia de fecha 27 de febrero
año 2023 estampada por el demandante ciudadano Rafael Rolando
Pérez Parraga…
… Que al momento de decidir sobre lo peticionado por el actor, vemos
como la recurrida se pronuncio sobre el desistimiento de la acción, si no
que hizo un pronunciamiento muy distinto, ya que su decisión se
fundamento en la declarativa y subsiguiente homologación del
desistimiento del procedimiento. Omissis…
… Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no
pronunciarse sobre la solicitud del demandado, a saber: “dejar sin
efecto la pretensión consignada ante el tribunal que versa sobre la
intimación de honorarios profesionales…” petición esta que claramente
se traduce en desistimiento de la demanda.
Que vale decir la peticionada por el accionante (dejar sin efecto la
pretensión) y la acordada por el tribunal (desistimiento del
procedimiento) son distintas y con efectos muy diferentes, en el caso del
desistimiento del procedimiento hay dos situaciones relacionadas con la
contestación de la demanda a saber: si la demanda no se ha
contestado, el demandante puede libremente desistir del procedimiento,
pero si la demanda ha sido contestada necesita el demandante el
consentimiento del demandado, así mismo al ser declarado el
desistimiento de procedimiento el accionante tiene la posibilidad de
volver a demandar transcurrido como sean 90 días, estos efectos tienen
su fundamento en los artículos 265 y 266 del código de procedimiento
civil… omissis…
Que por otra parte, en relación al “… dejar sin efecto la pretensión…” o
el desistimiento a la demanda, tiene como efecto que el desistimiento a
la pretensión es irrevocable y el demandante pierde toda posibilidad de
interponer nuevamente la demanda, todo esto tiene su asidero legal en
el artículo 263 del código de procedimiento civil… omissis…
Que visto todo esto, claramente queda evidenciado el vicio de
incongruencia negativa, violando así la recurrida norma de orden público
como son la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5 ambos del
código de procedimiento civil, vicio este determinante en el dispositivo
del fallo, ya que la sentenciadora en la primera instancia, de haber
apreciado lo peticionado por el accionante, necesaria y forzosamente
hubiese declarado el desistimiento de la acción y no el desistimiento del
procedimiento, como equívocamente lo hizo, instituciones estas con
normativa y efectos diferentes. Omissis…
… Que se verifica también en la recurrida la falsa aplicación de una
norma jurídica, es decir que la ciudadana jueza de la recurrida para
decidir sobre lo solicitado por el demandante sobre el desistimiento de la
demandada, aplico para resolver el asunto una norma que no era la
indicada para resolver lo pedido, al respecto nuestra sala civil del
tribunal Supremo de Justicia a definido lo que es una falsa aplicación de
ley. omissis…
.. Que es por lo que comparezco ante usted ciudadana jueza superior,
para solicitarle, como en efecto y formalmente lo hago: Primero: declarar
con lugar el presente recurso de apelación previa verificación de la
violación de los artículos 263 y 282 del condigo de procedimiento civil
por falta de aplicación e infracción del artículo 265 eiusdem por falsa
aplicación. Segundo: decretar la nulidad total de la sentencia recurrida
mediante este recurso de apelación y proceda a dictar una decisión
propia mediante la cual declare consumado el acto de desistimiento dela demanda solicitando por el accionante, proceda como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo
263 del código de procedimiento civil, la condena de las costas
procesales como efecto del referido desistimiento de la demanda de
conformidad con lo establecido en el articulo 282 eiusdem. Tercero: la
declarativa de condenatoria en costas procesales por razones del
presente recurso de apelación, de conformidad con 281 del Código de
procedimiento civil… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.832.771, debidamente asistida
por el profesional del Derecho Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, IPSA Nº
24.372, Parte demandada en el presente proceso contra la Sentencia de fecha 01 de
Marzo de 2023, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano RAFAEL ROLANDO
PÉREZ PARRAGA IPSA Nº 212.11. Bajo los siguientes términos: (Extracto de la
Motiva)
“… Omissis…
… De las normas citadas se desprende que el desistimiento es
unilateral, o sea que no requiere el asentimiento de la parte demandada,
porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de
haberse dictado sentencia esta habría hecho transito a cosa juzgada.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con
diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma,
efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con
autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no
podrá plantearse en el futuro nuevamente, pero al desistirse del
procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar
la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción
ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada
posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos,
sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa
juzgada.
Por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un
litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o
promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la
contestación a la demanda, en consecuencia constatado que en el
presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y
266 del código de procedimiento civil, pues la parte actora ha desistido
del procedimiento, en consecuencia resulta procedente homologar el
desistimiento del procedimiento. Así se declara.
ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos
previstos en los artículos 263 y 266 del código de procedimiento suscrito
por la parte actora, y así se declara… omissis…”En el presente caso, se observa, la disconformidad de la parte apelante
respecto del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, mediante la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO, siendo este el thema decidendum sometido a la consideración
de esta superioridad, verificar si esta ajustado o no a derecho este
pronunciamiento.
Ahora Bien, se desprende de las actas procesales que conforman el
expediente que, el ciudadano: RAFAEL ROLANDO PÉREZ PARRAGA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.888, abogado en
ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 212.112, parte accionante en la presente controversia, en
fecha 27 de febrero de 2023 consigna diligencia, por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita DEJAR SIN
EFECTO LA PRETENSIÓN, bajo los siguientes términos:
“… Solicito dejar sin efecto la pretensión consignada ante el tribunal que
cursa sobre Intimación de Honorarios Profesionales, de la misma solicito
me sea devuelta la solicitud consignada con todos sus anexos…”
Así, observa esta alzada, tomando en consideración el contenido de la
sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en la cual “HOMOLOGA EL
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, y siendo lo solicitado por la parte
actora, a saber: “DEJAR SIN EFECTO LA PRETENSIÓN”, por ende, es importante
delimitar conceptualmente la diferencia entre desistimiento del procedimiento y
desistimiento de la acción, por cuanto se evidencia un desconcierto en el
pronunciamiento del A-quo al acordar Homologar el Desistimiento del
Procedimiento, cuando lo solicitado por la parte actora fue: dejar sin efecto la
Pretensión intentada. Y así se determina.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº RH.00559, expediente Nº 05-751, de fecha 27 de Julio
del año 2006, con Ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia Josefina Pérez
Velásquez, lo siguiente:
“… Omissis…
... El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algúnderecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que
hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o
procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación
voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de
abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el
segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte
del actor del derecho material del que está investido para postular la
pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene
efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con
autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de
procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de
Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de
ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse
expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del
interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el
concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para
disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de
materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para
llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario
Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la
acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos
cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en
caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente
esa facultad…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el tribunal Recurrido impartió la
homologación basándose en un DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA ES DECIR,
“DEL PROCEDIMIENTO”, cuando claramente el ciudadano RAFAEL ROLANDO
PÉREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-8.672.888, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.112, en su carácter de parte actora
en la presente causa, solicita: “dejar sin efecto la pretensión consignada ante
el tribunal que cursa sobre Intimación de Honorarios Profesionales”
(negritas, subrayado y cursivas de esta superioridad).
Se entiende entonces que cuando, la parte accionante en la presente
controversia, solicita dejar sin efecto la pretensión, no es más que el
Desistimiento de la acción, la cual es aquélla que implica, además del
desistimiento del proceso, la renuncia del derecho, cuya declaración se solicitaba.
Quien desiste de la pretensión no podrá promover otro proceso por el mismo
objeto y causa. Y así se declara.
Con su errado proveer, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, vulnero eldebido proceso a las partes, pues, el juzgador debe proferirse, en cuanto a la
voluntad inequívoca expresada por la parte solicitante, y evitar que tal
pronunciamiento esté sometido a erróneas interpretaciones.
El juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la
respectiva homologación tal cual como fue solicitada, con la debida distinción
entre los tipos de desistimiento contemplados por nuestro ordenamiento jurídico
y la jurisprudencia patria y así procediéndose como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, que en atención al caso que nos ocupa el presente
asunto ya la parte demandada había dado oposición a la demanda,
encontrándose previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el
cual nos establece:
Articulo 265 C.P.C: el demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto
de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria
Consecuencialmente, y tomando lo antes señalado en la norma, la doctrina
y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho de considerar que el
desistimiento, como acto de autocomposición procesal no se encuentra
válidamente consumado, es por lo que lo más ajustado en derecho esta
superioridad, a los fines cumplir con las garantías constitucionales previstas en
los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con la norma procesal prevista en el artículo 265 del
Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta
por la ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.832.771, debidamente asistida por el
profesional del Derecho Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, IPSA Nº 24.372,
Parte demandada en el presente proceso, que riela al folio 223, es por lo que se
anula la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal
Primeo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, se acuerda cumplir con lo previsto en el artículo 365 del
Código de Procedimiento Civil y una vez presente un escrito la parte demandada
convalidando el desistimiento presentado por el demandante, se proceda a
impartir nueva homologación. Por la naturaleza no hay condenatoria en costas.
Así se Decide.
IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTE GÓMEZ ROMERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.832.771, debidamente asistida
por el profesional del Derecho Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, IPSA Nº
24.372, Parte demandada en el presente proceso, que riela al folio 223. SEGUNDO: Se
anula la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal
Primeo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial TERCERO: se acuerda cumplir con lo previsto en el artículo
365 del Código de Procedimiento Civil y una vez presente un escrito la parte
demandada convalidando el desistimiento presentado por el demandante, se proceda a
impartir nueva homologación. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por su
naturaleza.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00
p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
Interlocutoria
Exp. Nº 1269