REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de junio de 2023
SENTENCIA Nº: 035
EXPEDIENTE Nº: 1276
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
10.925.939, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado, Bajo Nº 63.352. De este
domicilio.
DEMANDADO: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.365.464. De este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-
16.424.298, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 289.191. De este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Homologación de la apelación
incidental)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
05-343-052-2023, de fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), remitido
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la apelación
contra Auto de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, acordó las pruebas de las partes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIAMediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se da por recibidas copias
certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente, signado con el Nº 6123
(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes).
Este tribunal solicita que sea remitida copia certificada del auto emitido en fecha 22 de
marzo de 2023, computo de los días de despacho, transcurridos desde el día 22 de
marzo hasta el día 27 de marzo de 2023, e indicar etapa procesal en que se encuentra
el respectivo expediente. Seguidamente se le dio entrada bajo el Nº 1276. Se libro oficio
Nº 039/2023.
En fecha 13 de abril de 2023, se recibe por ante esta alzada oficio Nº 05-343-
057-2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de
remitir copia certificada de los folios 210 al 2011, contentivo del auto de admisión de
pruebas de fecha 22 de marzo de 2023, cómputos de días de despacho trascurridos en
la presente causa, y así mismo hacen de conocimiento de esta alzada que la misma se
encuentra en la etapa de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, esta superioridad ordena agregar a
las actas el oficio N º 05-343-357-2023 emanado del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, así mismo se deja transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes a
este para que las partes si así lo consideran soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho. En consecuencia este tribunal fija diez (10) días de
despacho siguientes, a este para que las partes inmersas en la presente controversia
consignes sus in formes.
En fecha 2 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informe en la presente causa. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes. En consecuencia se deja transcurrir el
lapso de ocho (8) días para que las partes consignes observaciones a los informes
presentados.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por la parte demandante. En consecuencia se dejan transcurrir el lapso
de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 12 de Junio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar diligencia en la cual desiste formalmente de la apelación ejercida en fecha 27
de marzo de 2023 contra decisión de fecha 22 de marzo de 2023 mediante la cual el
tribunal de Primera instancia acordó las pruebas de la parte demandada, fundamentael presente desistimiento en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil. Siendo
agregada mediante auto de fecha 12 de junio de 2023.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la Apoderada
Judicial BOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 10.925.939, debidamente inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo Nº 63.352, en representación del
ciudadano VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-15.298.040, parte actora en la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por
la parte actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor
ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción
y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra
reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los
medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una
sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha
declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la
homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma
auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del
Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el
juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa
a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no
todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá
manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del
interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso
de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto
sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni
modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para
disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las
que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el
nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia
de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio,
se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de
ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento
del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta
última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno
de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Estadisposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que
hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de
E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite
del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de
M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación
requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
Pues bien, siguiendo al Dr. Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL
CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto
principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los
mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que
resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor
señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el
cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de
renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación
por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los
presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la
legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su
apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la
naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del
desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala
fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte
en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a
las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante,
el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación
del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición
expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación
interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
conforme a derecho HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de apelación.
En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal deorigen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años:
213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
Interlocutoria (Civil)
Exp. N° 1276