REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de junio de 2023
SENTENCIA Nº: 034
EXPEDIENTE Nº: 1264
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular
de las cedula de identidad Nro. V- 8.667.904, Domiciliado en: Avenida
Miranda Nº 01-10, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de
edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.321.663, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro
308.258, de este Domicilio.
DEMANDADO: AUTO REPUESTO PACHECO 2033 C.A, inscrita en el registro de
información fiscal RIF Nº: J-40630580-4, Representada Jurídicamente por el
ciudadano: JESÚS EDUARDO PACHECO MALDONADO venezolano, mayor
de edad titular de La cédula de identidad N° V- 12.229.618. Domiciliado en:
Sector el Naipe 2, carretera Nacional, Campo Carabobo Tinaquillo, Casa
S/N, Municipio Independencia del Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBÉN ANTONIO AULAR AGUILAR Y FRANCISCO IGNACIO
RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros° V- 9.536.624 y V-3.692.260, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los
Nros.° 67.925 y 15.969. Domiciliados procesalmente en la calle Urdaneta,
casa Nº 7-80. Sector el Guarataro, de Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Local
Comercial, intentada por el ciudadano DUBINY JOSÉ GUERRA TORREALBA, venezolano,
mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.667.904, de este domicilio,
contra AUTO REPUESTO PACHECO 2033 C.A, inscrita en el registro de información fiscal
RIF Nº: J-40630580-4, Representada Jurídicamente por el ciudadano: JESÚS EDUARDO
PACHECO MALDONADO venezolano, mayor de edad titular de La cédula de identidad N° V12.229.618. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, se recibe expediente signado bajo el Nº
4948-22, (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se
dejan transcurrir cinco (5) días para que las partes soliciten constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso de ese derecho. En consecuencia este tribunal fija Diez días de despacho siguientes
para que las partes consignes los informes.
En fecha 8 de marzo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes en la presente causa. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignados oportunamente por las partes
contendientes. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que consignes las observaciones a los informes presentados.
En fecha 21 de marzo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregado por auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia, en virtud de cumulo de causas que se encuentran en
trámite y etapa de sentencia cursando por ante este juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito, mediante la cual solicita pronunciamiento por cuanto el lapso se termino según lo
establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregado a los autos
mediante auto de esa misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…. Omissis …
… Que siendo la oportunidad legal para presentar el informe en el debido
respeto, siendo la oportunidad legal para presentar el informe en el presentejuicio, es por lo cual solicito se ratifique sentencia del A-quo y sea declarada
sin lugar la apelación, con todas las consecuencias jurídicas del caso y
condenatoria en costas de la parte accionada, ahora bien, la cosa juzgada, es
la expresión del principio constitucional donde nadie puede ser juzgado dos
veces por la misma causa, la cosa juzgada es un principio procesal que nace
para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque: 1. nadie puede
ser juzgado dos veces por la misma causa. 2. existe una necesidad de
garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento
en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con este procedimiento.
Que la cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos
procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso
actual). Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma
causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente
iguales el mismo demandado y el mismo demandante y además debe existir
en la casusa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente
firme.
Que alegar cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa
que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no posee
ningún otro recurso. omissis…
… Que en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión Nº 2.326 de fecha 02 de octubre señalo.. omissis…
.. Que conforme al texto de la norma citado el efecto negativo de la cosa
juzgada material no puede impedir en la practica el inicio y desarrollo de un
nuevo proceso posterior encontrara su fin mediante una sentencia que lo
declarara extinguido y no contendrá pronunciamiento sobre la cuestión de
fondo. Por todo lo expuesto y señalado procedo a rechazar, oponerme en
todas y cada una de sus partes por lo alegado por el demandado en autos
con relación a la cosa juzgada por cuanto en el mismo pretende hacer valer
una situación de derecho, no probada y carente de sustentabilidad objetiva y
subjetiva pues lo que hace imposible de demostrar o afirmar tal planteamiento
basado en una sentencia que declaro inadmisible una demanda por falta de
cualidad jurídica de un demandado accionado por persona natural, lo que a
manera de entender es claramente evidente la incompatibilidad inexistencial
de pretender traer a colación una sentencia ajena como fondo de oposición
en contra de un juicio distinto en contra de un ente jurídico tal cual como se
aprecia en los folios desde el 89 al 113 del expediente CT-4948-22, siendo
estas las circunstancias de hecho y derecho expuestas solicito ante este
tribunal que el presente informe sea agregado a los autos del expediente
1264… omissis…
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
… Que en el archivo del tribunal a su digno cargo reposa sentencia del
expediente Nº 1232 de la nomenclatura llevada al efecto por el tribunal a su
cargo, en el cual el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba parte actora en
la presente causa, es también actor en dicha causa ya decidida, en la que
demanda igualmente el desalojo de un inmueble constituido por un local
comercial que dio en arrendamiento a mi representada AUTOREPUESTOS
PACHECO 2033 C.A, y que es la causa fundamental de la controversia
jurídica. Ahora bien ciudadana juez, en fecha 26 de julio de 2022, este
tribunal superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito, de esta
circunscripción judicial, paso a decidir según expediente signado 1232 en la
cual entre otras cosas señalo: se revoca la decisión dictada en fecha 10 de
mayo de 2022 por el tribunal de Municipio Ordinario, y ejecutor de medidas
del municipio falcón de la circunscripción judicial del Estado Cojedes. Decisión
está admitida en apelación de la causa demanda de desalojo, expediente Nº
4866-22 de la nomenclatura del tribunal del municipio Tinaquillo, la cual se
trascribe en el aparte segundo: de la señalada sentencia, quien además
señala en el aparte tercero, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo delocal comercial, todo ello, ciudadana juez, se colige de la mencionada
sentencia, la cual constante de veintiséis (26) folios útiles, y en copia
fotostática simple acompaño con el presente escrito de informes. Ahora bien,
si bien es cierto que la referida demanda de desalojo, la cual cursa en el
expediente Nº 4866-22 (ya decidido por esta alzada), tuvo como demandado a
mi persona de manera directa, en ningún momento se demando a mi
representada, es decir, la entidad mercantil la cual represento
AUTORESPUESTOS PACHECO 2033, lo que a la postre trajo como
consecuencia la decisión o sentencia en apelación a favor plenamente o
consecuencialmente de mi representada.
… Que el objeto de la pretensión principal de dicha demanda vuelve a ser el
desalojo del mismo inmueble, objeto de la pretensión principal de dicha
demanda vuelve a ser el desalojo del mismo inmueble, objeto del contrato de
arrendamiento, causa directa del litigio jurídico presente. Como quiera que la
institución de la cosa juzgada atiende como principio fundamental asuntos ya
decididos… omissis…
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“omissis…
… Que por cuanto al término del vencimiento del contrato de arrendamiento al
no existir acuerdo entre las partes y mucho menos renovación de la relación
contractual la prorroga legal al estar anunciada al momento de la celebración
e inicio de la contractual opera de pleno derecho según lo establecido en la
clausula segunda, igualmente mediante sentencia número 290 del 07 de julio
de 2022 la sala constitucional estableció que los contratos de arrendamientos
de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a
tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de notificación
como lo dispone el artículo 1599 del código civil … omissis…
… Que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
uso comercial, durante la prorroga legal de la relación arrendaticia se
considera a tiempo determinado, la sala constitucional indico que el decreto
con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para uso
comercial no establece lapso o termino para el ejercicio de la acción de
cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la
prorroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el
cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive para solicitar
el secuestro de la cosa arrendada con forme al artículo 39 eiusdem”
omissis…
… Que para que proceda la cosa juzgada respecto de la sentencia anterior es
indispensable además de la identidad: que “la NUEVA DEMANDA SEA
ENTRE LAS MISMAS PARTES y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que en el anterior” lo que configura el principio o regla general en esta
materia de que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes,
entendidas estas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que
se hace valer en la demanda judicial. la exigencia del legislador de que las
partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, debe
entenderse más que a la identidad física de las personas, a la jurídica, que
está determinada por el carácter o personería con que actúa. En tal sentido,
debe advertirse que el aludido carácter no está referido a la posición
ocupada por las partes en el proceso, a saber, demandante y demandado, lo
que impone la conclusión de que los efectos de la cosa juzgada se consideran
indistintamente según que el actor del primer juicio actué como demandado
en el segundo y viceversa, el cambio de posición no altera el efecto de la cosa
juzgada”.
omissis…
… Que el alcance de los efectos de la cosa juzgada material en relación con
las partes del proceso: en este punto se hará referencia a la extensión de los
efectos de la cosa juzgada material a la partes originarias del proceso, es
decir a las que aparecen identificadas en el escrito libelar como demandantey demandado, así como a los sujetos que adquieren la condición de parte de
manera sobrevenida en el proceso… omissis…
… Que de acuerdo a las anteriores consideraciones, los límites subjetivos de
la cosa juzgada se circunscriben a las consideraciones, los límites subjetivos
de la cosa juzgada se circunscriben a las partes del proceso, es decir la
demandante y el demandado. Así la identidad subjetiva de las partes que
intervinieron en el proceso primigenio, concluido mediante la sentencia con
carácter de cosa juzgada con las que participan en el proceso posterior,
responde no a la identidad física de los sujetos sino a la jurídica,
independientemente de la posición que ocupen en los referidos juicios, sin que
dicha identidad pueda romperse por el hecho de que en el proceso posterior
no intervengan todos los sujetos que participaron en el primero o porque
posterior no intervengan todos los sujetos que participaron en el primero o
porque se involucre a una nueva persona como parte de su condición de actor
o demandado con el fin de eludir los efectos de la cosa juzgada… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, identificado
plenamente en la actas, asistido por el abogado Rubén Antonio Aular Aguilar IPSA Nº
67.925, parte accionada en el presente proceso, contra La Sentencia Interlocutoria de
fecha 18 de Enero de 2023, en la cual el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medias del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de Defecto de Forma del libelo y La cosa
juzgada contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Bajo los siguientes términos:
“… En razón de lo expuesto anteriormente se hace necesario citar lo señalado
efecto en la página web www.gerencie.com, reconocido sitio de derecho
comparado el cual puede consultarse monografía relativa a la institución de la
cosa juzgada.La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables vinculantes y definitivas. Los citados
efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para
logar la terminación definitiva y controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar
los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o
legal derivado de la voluntad del estado, impidiendo al juez su libre
determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en
dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el
ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las
partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función
negativa, prohibir a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre
lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico…. omissis…
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos, y del análisis de lo antes
citado y basándome el principio de notoriedad judicial se desprende que en
efecto por ante el órgano jurisdiccional que curso una demanda por desalojo
de local comercial sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, la
presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden
y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto,
que para esta sentenciadora la representante judicial hace un señalamiento,
a todas luces equivoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de
la demanda, por cuanto de la sentencia en mención, se verifico que el
expediente signado con el Nº CT-4866-22, fue declarada parcialmente con
lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco
Maldonado, así mismo se revoco la decisión dictada por este tribunal, en
fecha 10 de mayo de 2022, y se declaro la inadmisibilidad de la demanda de
desalojo de local comercial, en virtud de la falta de cualidad e interés para
sostener el juicio, no habiendo emitido dicho juzgado pronunciamiento alguno
en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso
bajo estudio la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el
artículo del código civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este
órgano jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la
demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del código de
procedimiento civil. Así se decide.”
En atención a lo motivado por la jueza de Municipio y verificado lo expresado por la
parte demandada en los informes donde expresa y fundamenta la cosa juzgada en
virtud a que “… Que el objeto de la pretensión principal de dicha demanda vuelve a ser
el desalojo del mismo inmueble, objeto de la pretensión principal de dicha demanda
vuelve a ser el desalojo del mismo inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, causa
directa del litigio jurídico presente. Como quiera que la institución de la cosa juzgada
atiende como principio fundamental asuntos ya decididos… omissis…” en atención al
alegato de la cuestión previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil referente a la cosa juzgada alegada en su oportunidad por la parte demandada,
pasamos a referir Cuando opera la cosa juzgada, se refiere a que un tribunal declara
que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se
pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso.
Es criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, el
siguiente:“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto
fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su
autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se
concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos
y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a
no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa
juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción
debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000213-16412-2012-
11-585.HTML
Así mismo en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990 la Sala de casación Civil,
estableció:
“… que la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a)
Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa
juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan
agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non
bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo
tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia
pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la
eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena;
esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados
procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho
y hecho en el proceso”
En cuanto a La noción de La cosa juzgada la Sala de casación Civil determino
que:
(…)que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de
inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se
considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse
contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento
Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia
oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión
adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la
posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que
quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el
mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el
proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido
firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le
favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido
por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la
certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será
modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es
decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza
por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su
aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15
de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la
seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido
fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.(…)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000379-3713-2013-13-
145.HTMLPor tanto, conforme con a los criterio jurisprudenciales ut supra transcrito esta
superioridad analiza el alegato que hace el recurrente cuanto expresa en los informes
presentado en esta alzada, las razones a que motivaron alegar la cosa juzgada
expresando el mismo lo siguiente: “… Que en el archivo del tribunal a su digno cargo
reposa sentencia del expediente Nº 1232 de la nomenclatura llevada al efecto por el
tribunal a su cargo, en el cual el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba parte actora
en la presente causa, es también actor en dicha causa ya decidida, en la que demanda
igualmente el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que dio en
arrendamiento a mi representada AUTOREPUESTOS PACHECO 2033 C.A, y que es la
causa fundamental de la controversia jurídica. Ahora bien ciudadana juez, en fecha 26
de julio de 2022, este tribunal superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito, de
esta circunscripción judicial, paso a decidir según expediente signado 1232 en la cual
entre otras cosas señalo: se revoca la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2022
por el tribunal de Municipio Ordinario, y ejecutor de medidas del municipio falcón de la
circunscripción judicial del Estado Cojedes. Decisión está admitida en apelación de la
causa demanda de desalojo, expediente Nº 4866-22 de la nomenclatura del tribunal del
municipio Tinaquillo, la cual se trascribe en el aparte segundo: de la señalada sentencia,
quien además señala en el aparte tercero, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo
de local comercial, todo ello, ciudadana juez, se colige de la mencionada sentencia, la
cual constante de veintiséis (26) folios útiles, y en copia fotostática simple acompaño con
el presente escrito de informes. Ahora bien, si bien es cierto que la referida demanda de
desalojo, la cual cursa en el expediente Nº 4866-22 (ya decidido por esta alzada), tuvo
como demandado a mi persona de manera directa, en ningún momento se demando a mi
representada, es decir, la entidad mercantil la cual represento AUTORESPUESTOS
PACHECO 2033, lo que a la postre trajo como consecuencia la decisión o sentencia en
apelación a favor plenamente o consecuencialmente de mi representada…”,
efectivamente por notoriedad judicial de quien revisa en segunda instancia, fue
declarada con lugar la falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano Jesús
Eduardo Pacheco Maldonado, parte demandada en el juicio intentado Dubiny José
Guerra Torrealba en la demanda por desalojo de local comercial, llevada en ese
momento por lo que se declaro inadmisible, siendo la decisión tomada en ese
expediente, tomado para alegar o fundamentar la cosa juzgada, como un defecto de
legitimación, de una de las partes para sostener el juicio, por lo que el administrador
de justicia no pasa a conocer el fondo del asunto, no significando el mismo que la
parte no pudiera intentar nuevamente la acción, mas en el caso que nos ocupa,
cuando fue delatado en la sentencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito por
una persona jurídica denominada “AUTO REPUESTO PACHECO 2033 C.A.” no
suscrita a título personal por el ciudadano demandado Jesús Eduardo Pacheco
Maldonado, quien es el representante y administrador de la compañía, siendo esta la
consecuencia jurídica que se tomo en consideración para declarar la inadmisibilidad
de la demanda presentada en su primera oportunidad, sobre el mismo motivo hoydebatido, cumpliendo, por lo que es recurrente inferir, como ha sido establecida en
anuncios reiterados sobre la consecuencia de la inadmisibilidad o inadmisibilidad
sobrevenida del cual podemos acotar lo siguiente:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-
1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267,
expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala,
estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la
improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos
legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una
causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento
sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en
contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción
de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución
del proceso. pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice
un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los
requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle
curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la
improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el
órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de
ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de
economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -
previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos
de prosperar en la definitiva…”
Por lo que, queda claro con tal análisis, realizado por la Sala Constitucional, que la
inadmisibilidad viene generada solo por la insatisfacción de una exigencia que impiden
la tramitación de la pretensión, no estando configurada tal análisis realizado por la
Juez, al considerar que por haberse realizado tal anuncio, no se puede intentar
nuevamente la pretensión de la acción, porque estaríamos incurriendo en el
menoscabo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la cual ha expresado la Sala
Constitucional, en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos oreposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de
última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada
en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación
jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva,
lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de
oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en
numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que
pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la
ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se
les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez
constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho
constitucionalmente garantizado…. (S.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado
añadido)….”
De lo antes revisado, queda claro para quien revisa, que la consecuencia de la
inadmisibilidad, no coacciona al accionante de volverla a intentar su pretensión, como
se desprende del caso que nos ocupa, cuando el ciudadano Dubiny José Guerra
Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.904, demanda a la Empresa
Mercantil denominada “AUTO REPUESTO PACHECO 2033 C.A.” inscrita en el
Registro de Información Fiscal Nº J-40630580-4 representada por el ciudadano Jesús
Eduardo Pacheco Maldonado, titular de la cédula de identidad nº v-12.229.618,
determinándose la subsanación sancionada en la acción intentada, en fecha 25 de
mayo del 2022, siendo declarada inadmisible el 26 de julio del mismo año, que en
garantía a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, no se considera aplicable al presente caso la cosa juzgada alegada como
cuestión previa numeral 09 del artículo 346 de la norma procesal. Así se establece.-
En cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado en autos, referente numeral
6 del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a: “el defecto de forma de
la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” que del escrito libelar se
desprende la identificación de las partes, un capítulo I denominado “LOS HECHOS”,
un Capítulo III denominado “PETITORIO”, un capítulo IV “DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES” Capitulo V “DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS
PARTES” y que el articulo 340 nos presenta los requisitos de forma del libelo de la
demanda, presentándolo de la siguiente manera:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, odistintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base
la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Que de lo revisado no se desprende, que la parte que demanda haya incurrido en alguno de
los numerales establecido en el referido artículo, es por lo que en atención a la cuestión
previa aquí delatada, no fue demostrada, lo más ajustado a las garantías constitucionales
del acceso a los órganos de justicia y sin menoscabar las garantías Constitucionales
prevista en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, es
declarar este Juzgado Superior sin lugar la apelación ejercida por el demandado en autos
ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.229.618, asistido por el profesional del derecho abogado Rubén Antonio Aular Aguiar,
Inscrito en el IPSA Nº 67.925, de fecha 26 de enero del 2023, que riela al folio 84 del
presente asunto; se confirma la sentencia Interlocutora dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 18 de enero del
2023; Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233
y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
el demandado en autos ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, titular de la cédula
de identidad Nº V-12.229.618, asistido por el profesional del derecho abogado Rubén
Antonio Aular Aguiar, Inscrito en el IPSA Nº 67.925, de fecha 26 de enero del 2023, que
riela al folio 84 del presente asunto. SEGUNDO: se confirma la sentencia Interlocutora
dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado
Cojedes, en fecha 18 de enero del 2023. TERCERO: Se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista
para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes. Así se decide.-Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213
de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Randace Guerra
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1264