República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 01 de Junio del 2023
Año 213º y 163º
Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión
Presuntamente agraviado: José Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 6.669.200, de este domicilio.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes, con sede en la Planta baja del Palacio de Justicia, calle Manrique c/c Sucre,
frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. (Interlocutoria con fuerza
definitiva).
Expediente: 1287.
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa, mediante diligencia anunciando recurso de amparo
sobrevenido presentada mediante diligencia, en fecha Veinte (20) de Abril del año
2023, por el ciudadano José Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 6.669.200, debidamente asistido por el abogado Danny
Antonio Illuzzi Chirinos, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2023, se recibió oficio Nº 05-343-073-
2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se le dio entrada bajo el
Nº 1287(Nomenclatura interna de este tribunal superior).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2023, este tribunal investido en sede
constitucional y en apego al acto excepcional que prevé tal acción, a fin de emitir el
pronunciamiento en cuanto a la admisión, todo de conformidad con lo establecido, en
los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucional, se ordena a la parte solicitante a que ajuste el escrito libelar. Líbrese
boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha de 26 de mayo del 2023, el Alguacil del tribunal
Carlos Montecinos, consigno boleta de notificación correspondiente al expediente
signado bajo el Nº 1287, contentivo de la solicitud de Recurso de AmparoConstitucional Sobrevenido, haciendo costar que la firma que aparece al pie de la
misma corresponde al ciudadano José Antonio Sánchez.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que este
Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la
presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter
legal y doctrinario:
A, los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida
atribuciones a los Tribunales de Instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con
sede constitucional, por lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de
la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio,
sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal
de la República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la jurisprudencia, sobre
estos amparos, para lo cual nos encontramos con la diferencias entre la acción de
amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a
criterio de este Tribunal-, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente
sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias
entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo
sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el
acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión
provisional de dicho acto; asimismo en el amparo sobrevenido el
agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación
jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo
contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a
través de una decisión.Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas
modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el
amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el
transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un
derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no
basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos
o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales
violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya
actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo constitucional
Sobrevenido, está planteado en restablecer los derechos vulnerado, Expone el
agraviado: “la solicitud de entrega material del inmueble y por cuanto el mismo
constituye como nuestro asiento de casa de habitación familiar la cual durante muchos
años nos han privado de tal ejercicio así como la violación flagrante en diversas
oportunidades con referencia a colación de no haberse agotado nunca la vía
administrativa ante la Superintendencia de Habitad y Vivienda”, es por lo que se
determina como amparo contra fase ejecutora, siendo los competentes para conocer
sobre los mismos, es por lo que la competencia debe ser fundamentada en la sentencia
caso Emeri Mata Millan, donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que
regirá la competencia en materia de amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el artículo 7 y
8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales se
distribuirán, atribute la competencia a los Juzgados Superiores y cuando será
conocido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano José Antonio Sanchez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.669.200, asistido
debidamente por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el IPSA bajo el
Nº 134.395, en su pretensión en diligencia de fecha veinte(20) de Abril del año 2023,
que:
Omissis…
…Que Vista la solicitud de entrega material del inmueble y por cuanto el
mismo constituye como nuestro asiento de casa de habitación familiar
la cual durante muchos años nos han privado de tal ejercicio así como
la violación flagrante en diversas oportunidades con referencia a
colación de no haberse agotado nunca la vía administrativa ante la
Superintendencia de Habitad y Vivienda de conformidad con los
artículos: 2,3,4,5,10,12,13,14 y 15 del Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, tal cual
como lo fue nuestro caso sin que se respetara dicha norma constituida
así como una ley de carácter Orgánico Constitucional, así como haber
sido objeto de una medida cautelar de secuestro por parte del sistema
judicial, lo cual ni siquiera la sala de casación civil en su análisis
Exhaustivo dentro de lo que fue el desarrollo del presente juicio, aun
habiéndose demostrado ante un tribunal de competencia penal
nuestra absolución, y más aun cuando las razones de hecho y de
derecho se constituyeron en una venta la cual nunca recibimos el
pago de la venta del inmueble por haber sido objeto de un fraude, Es
por ello Ciudadano Juez muy respetuosamente que al amparo de
preceptuado en los artículos: 2,26,49,51 y 257 de Nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia del Ejercicio del derecho que se reclama Vulnerado como
lo es el derecho de Propiedad tal cual como lo señala nuestra
Constitución en su artículo 115 eiudem, es por lo que en este Acto
hago formal Oposición, a la fase de ejecución de Entrega del inmueble
lo cual Interpongo en este acto Recurso de Amparo Sobrevenido, ante
tantas irregularidades”
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional,
nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del amparo
constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto
de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o
cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también
resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los
recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial
efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su
utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la
tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza
extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos
procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Que de un hecho o acción desplegada, debe ser revisada si concurran, para ello los
supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no
obstante, ante el alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal
accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el
ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial,
actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece en su
artículo 6 las causas de inadmisibilidad sobre este tipo de acciones, sin embargo, nos
encontramos con lo expresado, en el escrito de amparo, por el presunto agraviado, que
expresan …Que Vale acotar que el juez agraviante cometió faltas graves no sólo al
subvertir el orden constitucional con las acciones violatorias antes mencionadas, sino
que a su vez se puede presumir que ignora de manera ex profesa el artículo 176 del
Código de Procedimiento Civil que dicta “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser
solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la
respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado” que por tales
alegatos, se requiere copia de las actuaciones procesales, situación esta que de
conformidad a lo previsto en el articulo18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Gratinas Constitucionales, y que cumplida como ha sido con la notificación
del solicitante, que manifestó no querer recibir la misma, quedando el mismo a
derecho.
Que de no cumplir con las formalidades previstas en el referido artículo 19 de la ley
especial, cuando el juez que lo conozca, así lo detecte para poder hondar sobre su
admisibilidad o de ser admisible tener claridad sobre lo peticionado, debe cumplirse
con la misma, y visto que dese el día 21 de abril del año en curso hasta el día 24 de
abril del mismo año, el presunto agraviado, no ha comparecido a esta instancia a
cumplir con lo solicitado, es por lo que resulta Inadmisible la Acción de Amparo
Constitucional, sanción esta prevista en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber sido subsanado el escrito
presentado. Así se decide.-
III
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y
conforme a derecho, se declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional,
sanción esta prevista en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos yGarantías Constitucionales, al no haber sido subsanado el escrito presentado. ASI SE
DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los primero (01) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años:
213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la
tarde (03:20 p.m.).
El Secretario
Abg. Gloria Linares