REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINA CON SEDE EN
SAN CARLOS.

-I-
De las partes
Accionante: CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989.
Apoderada Judicial: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Con Lugar Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 1110-23.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho.
En fecha 26 de mayo de 2023, la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de autos, estampò diligencia consignando copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Síntesis de la Controversia
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 10), interpuesto por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
…Omissis… Ciudadana Juez el presente Recurso de Hecho que Ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es, en virtud de la Negativa del Juez Segundo de Primera Instancia de admitir la Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo del año 2023, siendo que la misma CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, ya que con dicha decisión se les niega el derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia y a obtener tutela judicial efectiva, principios todos estos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 2,3,26 y 49, y que forman parte de las denuncias alegadas en la Apelación de la Sentencia Interlocutoria.
Capítulo III
Da Los Hechos.-
Ciudadana Juez es el caso que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, llevo a cabo el secuestro y la Prohibición de Enajenar y Grabar de los siguientes bienes:
1) Hato denominado El Cerrito, el cual posee las siguientes características: Una extensión de tierra de Mil Ochocientas veinte Hectáreas (1820 HA), alinderadas de las siguientes maneras: Norte: Rio Guanarito desde su barranco donde llaman La Rinconada de La Laguna que a distancia de dos kilómetros y medio le entra el caño del higuez. Sur: Rio Guanare. Este: cañaote que entra al calo altamisal, donde hay un jobo en cuya corteza hay dos creces. Oeste: con la mata de la clinidita y un jobo cuya corteza tiene una cruz, la cual se encuentra ubicada en el estado Barinas, Municipio Arismendi, Parroquia, tal como se desprende de documentos debidamente protocolizados bajo el Nro. 14, Folio 29 al 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008.
2) Hato denominado Los Palmerito, el cual posee las siguientes características: Una extensión de tierra de Mil Cuatrocientas veinticinco Hectáreas (1425 HA), alinderadas de las siguientes maneras: Poniente: La mata de las Clinudias Nacientes: Un cañote que entra al caño altamisal. Sur: Barranco del Rio Guanare. Norte: Rinconada de la laguna, media legua del caño iguez, la misma se encuentra ubicada en el estado Barinas, Municipio Arismendi, Parroquia, tal como se desprende de documentos debidamente protocolizados bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005.
3) Casa Quinta Familiar de Dos Plantas, construida sobre un lote de terreno de Mil Quinientas veinticinco Metros Cuadrados (1525 Mts2), alinderadas de las siguientes maneras: Norte: Calle Andrés Bella, Sur: Solar o casa del Sr. Justo Vilera, Este: Casa de la Ciudadana Belkis Rayas. Oeste: Calle José Félix Rivas, según se evidencia en documento debidamente protocolizados bajo el Nro. 8, Folio 48 al 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2011.

Igualmente procede a librar oficio a la Oficina Insai a los fines de la prohibición de expedir guías de movilización sobre los semovientes que se encuentran en el Hato los Palmeritos y el Hato El Cerrito, sin hacer alusión a los hierros o señales de los animales sobre la cual recae esta Medida de Facto.
El día de dicha medida, hicieron oposición las Ciudadanas Karelis Celiz y Carmen Cortez, ya que son propietarias, ocupantes y productoras sobre los referidos lotes de terreno, situación esta que el Ciudadano Juez obvio negándole medidas de protección a la producción agroalimentaria que ellas llevan realizando allí, violentando las normas establecidas en articulo 1,8, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a llevar a cabo dichas medidas y nombrar secuestratario con amplias facultades para administrar.
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pauta: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Igualmente, el Artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “SE GARANTIZA AL SECTOR CAMPESINO SU INCORPORACIÓN AL PROCESO PRODUCTIVO A TRAVÉS DEL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES ADECUADAS PARA LA PRODUCCIÓN. EN TAL SENTIDO, SE PROMUEVE LA ESTRUCTURACIÓN DE LOS FUNDOS MEDIANTE LA ADJUDICACIÓN DE LAS TIERRAS Y LA DESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES, MUEBLES, INCLUIDOS LOS SEMOVIENTES, AL FIN PRODUCTIVO DE LAS MISMAS.
LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN CONSTITUIDA DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY SERÁ INDIVISIBLE E INEMBARGABLE; PODRÁ SER MEJORADA MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS TÉCNICAS, CONDICIONES DE PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E INTERCAMBIO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS”.
Así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor .La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimento es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nacional. A tales fines el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesaria para alcanzar niveles estratégico de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
El Artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: establece “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”
Posteriormente Ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA, O DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRÁ OPONERSE A ELLA EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR. HAYA HABIDO O NO OPOSICIÓN, SE ABRIRÁ DE PLENO DERECHO UNA ARTICULACIÓN DE OCHO DÍAS PARA QUE LOS INTERESADOS O INTERESADAS PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONVENGAN A SUS DERECHOS...” por lo que los Ciudadanos OFELIA CELIS, ELIO MOTA , MERCEDES RAMON, ANA CELIS, CARMEN GIUSTI, JESUS SALAS, RAFAEL ADOLFO, LUIS VENERO, OCTAVIO VENERO, JOSE CELIZ, KARELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ Y SONIA UROZA, una vez tuvieron conocimiento de las medidas cautelares, procedieron a consignar oposición a la medida, y en el respectivo escrito de oposición ofrecieron las pruebas de las cuales se harían valer, como terceros intervinientes, (el fue agregado en el cuaderno de Asunto Principal, y no a los cuadernos de medidas), y a las Ciudadanas KARELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ Y JOSE CELIZ, consignaron escrito de promoción de pruebas de como terceros intervinientes (el fue agregado en el cuaderno de Asunto Principal, y no a los Cuadernos de Medidas), pero para asombro de todos cuando el Juez de Primera Instancia les niega el derecho a la defensa al establecer en su decisión interlocutoria lo siguiente: “(omisis)…TENIENDO EN CUENTA QUE LOS ESCRITOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE, EN SU TOTALIDAD VAN DIRIGIDOS A EJERCER OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2023 Y EJECUTADA POR EL MISMO EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2023…(omisis)…NUESTRO LEGISLADOR OTORGA EL RECURSO AL QUE NOS REFERIMOS AL DEMANDADO O PARTE DEMANDADA, SIENDO ESTE EL QUE TENDRA UN LAPSO DE TRES (03), DIAS PARA REALIZAR FORMAL OPOSICION A LA MEDIDADA CAUTELAR…(OMISIS)…ASI PUES SE PUEDE OBSERVAR QUE LOS OTORGANTES YA IDENTIFICADOS, PARA LA INTERPOSICION DE LA PLURALIDAD DE ESCRITOS DE OPOSICION QUE FUERON CONSIGNADOS ANTE ESTE DESPACHO, CATRECEN DE CUALIDAD PARA EL EJERCICIO DE EL MISMO”, siendo totalmente violatorio a la norma establecida en el artículo 1, 8, 196, 243, 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los principios fundamentales establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un daño irreparable con dicha decisión ya que al NEGARLE no solo la oposición a las medidas cautelares por carecer de cualidad, sino que también niega LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR, al no admitir la existencia de los escritos de promoción y ofrecimiento de pruebas, siendo que es el medio y mecanismo legal idóneo para que puedan demostrar su condición de propietarios, poseedores, y productores sobre las tierras de los fundos objetos de la Medida de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le está causando indefensión al no poder defender sus derechos y a la negativa de obtener tutela judicial y efectiva, así como está causando un daño a la producción agroalimentaria del país al tener secuestrada toda la producción de leche, queso, carnes y granos así como la perturbación constante del secuestratario y personas totalmente ajenas al proceso productivo.
De dicha sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2023, procedí en nombre de mis mandantes a hacer formal apelación ya que dicha decisión provoca un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis representados tal como lo establece el artículo 289 de Código de Procedimiento Civil, pues al negarle a mis representados el derecho a defender sus derechos, al acceso a os órganos de justicia, a través de la negativa por parte del juez a que los interesados puedan aportar las pruebas útiles, necesarias y pertinentes al procedimiento cautelar, omitiendo y violentando lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los preceptos constitucionales de los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadana juez es menester agotar las vías ordinarias para lograr restablecer las normas y derechos infringidos, y siendo que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SE OIRÁ APELACIÓN SOLAMENTE CUANDO PRODUZCA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”El gravamen irreparable es el fundamento de la apelación en el proceso civil. Las partes o los terceros en un proceso apelan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia.
Así lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece: “DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS SE OIRÁ APELACIÓN SOLAMENTE CUANDO PRODUZCA UN GRAVAMEN IRREPARABLE”.
Concepto de agravio
Debemos determinar ahora lo que significa un agravio. Los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, establecen que: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación”
Además, sostienen que la resolución causa un gravamen irreparable al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en su derecho, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso.
Gravamen irreparable según el Tribunal Supremo de Justicia De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012 en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este tribunal colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de una manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en esta caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que acuse desmejora en el proceso.
Ahora bien ciudadana juez una vez narrado los hechos de mis representados, y alegados el derecho que les asiste, y haciendo uso de todos los recursos legales a través de las apelaciones y ahora recurso de hecho para denunciar todas las violaciones que el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a perpetrado contra mis representados, al negarles una y otra vez el acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y a obtener tutela judicial efectiva, es por lo que el presente caso encuadra perfectamente en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito sea declarado por esta tribunal del alzada, a los fines de restaurar el gravamen irreparable que están sufriendo mis representados al negárseles el recurso de apelación contra la sentencia que les niega que puedan promover y evacuar pruebas en el proceso cautelar llevado al cabo en el Expediente Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cercenando de esta manera que mis representados no puedan por ningún otro medio restaurar su situación jurídica
Capítulo IV
De las Actas Que Demuestran Lo Alegado
1. En Copias Certificada Escritos de Oposición a las Medidas Cautelares con ofrecimientos de la Pruebas por parte de los Ciudadanos OFELIA CELIS, ELIO MOTA, MERCEDES RAMON, ANA CELIS, CARMEN GIUSTI, JESUS SALAS, RAFAEL ADOLFO, LUIS VENERO, OCTAVIO VENERO, JOSE CELIZ, KARELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ Y SONIA UROZA, y que es sustanciada y decidida en el asunto principal del expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
2. En Copia Certificada Escritos de Promoción de Pruebas en el Procedimiento de las Medidas cautelares de los Ciudadanos KERELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ, y JOSE CELIZ y que es sustanciada y decidida en el asunto principal del expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
3. En Copia Certificada Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2023, donde evidencia la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a los órganos de justicia y al debido proceso, que causan un gravamen irreparable a mis Representado y que igualmente cursa es en la pieza principal y no en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
4. En Copia Certificada Escrito de Apelación por parte de los Ciudadanos KARELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ y JOSÉ CELIZ, OFELIA CELIS, ELIO MOTA, MERCEDES RAMON, ANA CELIS, CARMEN GUISTI, JESUS SALAS, RAFALE ADOLFO, LUIS VENERO, OCTAVIO VENERO, JOSÉ CELIZ, KARELIS CELIZ, CARMEN CORTEZ y SONIA UROZA, y que igualmente cursa es en la pieza principal y no en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
5. En Copia Certificada Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2023, donde evidencia la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a los órganos de justicia y al debido proceso, y que igualmente cursa es en la pieza principal y no en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
6. En Copia Certificada Poderes Apud Actas, de mis representados que cursan en el expediente signado con el Nro. 0078-23 de la nomenclatura interna del Tribunal segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Capítulo IV
Del Petitorio.-
Ciudadana Juez de Alzada solicito declare: Primero: Con lugar el presente Recurso de Hecho en contra de la Decisión Interlocutoria dictado en fecha 16 de Mayo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde niega la admisión de la Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo del año 2023.Segundo: Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitir la Apelación de mis Representados. Tercero: Anular la Decisión Interlocutoria a mis Representados por ser violatorio del Derecho a la Defensa, al Derecho de acceso a los Órganos de Justicia y a Obtener una Tutela Judicial Efectiva, así como al Debido Proceso y a las normas fundamentales del Derecho Agrario.
Este es el historial que dio origen al presente Recurso de Hecho propuesto.

-IV-
De la Competencia
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada de las causas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
-V-
Admisibilidad del Recurso de Hecho Propuesto
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta Sentenciadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que la abogada ut supra mencionada, el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara oportuno para su interposición. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos básicos para que proceda la Admisión de un Recurso de Hecho, como lo es, la consignación de la documentación que se considere necesaria, se observa que la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, al momento de interponer el presente Recurso, no consignó copias debidamente certificadas, es por ello que este Juzgado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, visto que no fueron consignadas las copias certificadas correspondiente, en atención a la Sentencia Nº 923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01-06-2001), que estableció: “…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto… ”. Es por lo que, con fundamento en el argumento de autoridad supra citado, se INSTA a la Parte Recurrente, consigne ante este despacho copias certificadas pertinentes de las actuaciones procesales llevadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo dichas copias certificadas fueron consignadas mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2023, por ante el Secretario de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios, con la intención de probar la procedencia y declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, esta Sentenciadora, considera cumplido el segundo requisito y por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar Admitido el presente Recurso de Hecho interpuesto. Así se establece.
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
A tal efecto, esta Sentenciadora, considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del Juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias.
Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En tal sentido, es importante destacar lo estatuido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario, considerando el Juzgado A-quo, al decir que el auto de fecha 05 de Mayo de 2023, es de mero trámite que la vía idónea que tenia la parte recurrente en el presente caso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil era la de solicitar la revocatoria o reforma de oficio del auto apelado y no por vía de apelación. La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los autos de mero trámite a señalado lo siguiente:
“…Los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”, -Auto, SCC, 19 de Junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Núñez González, Exp. Nº 96-0034, S, Nº 0080; O.P.T. 1996, Nº 6 pág. 241; R&G 1996, Sgdo. Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), Nº 605-96, pág. 535;”
Es por ello que, quien aquí decide es del criterio, que dadas las circunstancias manifestadas por los hoy recurrentes, mediante el referido auto dictado por el Juzgado A-quo, se le impidió hacer uso del derecho a la doble instancia, lo cual atentó contra su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicho auto inadmitió la oposición y promoción de pruebas de los terceros, este auto no pertenece al impulso procesal, esto es, no está destinado al desarrollo y ordenación del juicio, sino que en sentido inverso contiene una decisión relacionada al trámite procesal de las medidas cautelares dictadas y está vinculado al derecho a la defensa de los terceros que realizaron la oposición y promoción de pruebas, en tal sentido el auto de fecha 05 de mayo de 2023, es un acto decisorio de índole interlocutorio que resolvió un punto incidental sobre las medidas cautelares dictadas en fecha 12 de Abril de 2023 y le puso fin a la oposición planteada por los terceros. Así se establece.
De igual modo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.” En tal sentido al ser una sentencia interlocutoria el auto de fecha 05 de mayo de 2023, tiene apelación. Así se establece.
Por lo que, ante las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario, declarará CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, y como consecuencia de ello, se revocará el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil veintitrés (2023) pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando al Tribunal a quo, OÍR LAS APELACIÓNES propuestas en fecha diez (10) y doce (12) de mayo de Dos Mil veintitrés (2023), por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la abogada: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Hecho ejercido por la GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.998.684; SONIA JOSEFINA UROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.032 actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente JUAN JOSE CELIZ UROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-32.694.822, KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.108.505, JESÚS LEONEL SALAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.299.612, MERCEDES RAMON CORTEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.093, OCTAVIO RAFAEL VENERO MICHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.078, RAFAEL ADOLFO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.228 y JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.241.989, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. TERCERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, en consecuencia, se revoca el auto de fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil veintitrés (2023) pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo OÍR LAS APELACIÓNES propuesta en fecha (10) y (12) de mayo de Dos Mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión, debiendo adjuntársele copia debidamente certificada de dicha sentencia. SEPTIMA: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los siete (07) días del mes junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1162-2023.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1110-23