REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CONSED EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Juez Inhibido: CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.964 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: INHIBICIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1114-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de junio de 2023, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 19 de junio de 2023, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
-III-
Síntesis de la Controversia
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acta de fecha 24 de mayo de 2023, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 y 04 y su vto. del expediente en la cual expone:

…Omissis…En tal sentido, visto que ya este sentenciador dicto sentencia, la cual si bien es cierto fue anulada por el Juzgado de Alzada, no es menos cierto, que ya emití y fije criterio, lo cual va incurso en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su literal 15, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis… Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:..Omissis…
…Omissis…15º. Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… Omissis…
Asimismo, este Juzgador en dicho fallo, señalo inclusive, hasta la imposibilidad de poderse ejecutar una posible sentencia definitiva de fondo, de existir la posibilidad que la parte accionante resulte victoriosa por cuanto el accionado de autos, cuenta con un Derecho de Garantía de Permanencia legalmente otorgado por el Instituto nacional de Tierras.
Es por ello, que ha sido ampliamente establecido en diversas jurisprudencia, que al considerar un sentenciador, que se encuentra incurso en alguna de las causales de Inhibición, el cual es un acto voluntario del Jurisdicente, no debe esperar a que se ejerza una Recusación en su contra y debe apartarse de seguir conociendo el asunto, puesto a su conocimiento. Así se establece.
Es por lo cual, considera quien suscribe, que la situación planteada se subsume claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su literal 15, por lo que, a los fines de garantizar el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la referida sentencia dictada en fecha 06 de marzo del año en curso, dictada por este sentenciador, considerando que puede estar comprometida mi competencia subjetiva en l presente expediente y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa numero 0743, contentiva de la Acción Posesoria por Restitución, presentada en fecha 10 de junio de 2022, Por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.859.034 asistida por los Abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº v-8.088.943. Así lo declaro”.

-IV-
Motivación
De la competencia
Este Tribunal, por ser la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario a cargo del abogado CARLOS ANTONIO ORTÍZ PEREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legítimamente a conocer y decidir, la inhibición formulada, por lo que se declara COMPETENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará su decisión. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
ARTÍCULO 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”.
El Legislador ha querido así expresar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la Incidencia de Inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
La correcta apreciación de la Inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del Funcionario Judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...”. Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”. …La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución Legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la Garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de Recusación e Inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una Recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para Juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el Funcionario Inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el Juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Es preciso establecer, que la Inhibición es un deber y un Acto Procesal del Juez, en este sentido, debe reiterar este Juzgado, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el Procedimiento Judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la Inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al Juez conocer de la causa en la cual se Inhibe (folios 03 y 04 y su vto. del presente expediente).
En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la declaración del abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señala que se Inhibe de seguir conociendo el caso, por estar incurso en la causal de Recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hizo una serie de análisis sobre los hechos controvertidos que arrojaron su decisión, situación esta que lo coloca ante la evidente e incomoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar de nuevo el conocimiento de la causa, por lo que forzosamente deberá declarar CON LUGAR la Inhibición planteada y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, contenida en el expediente Nº 0743 (nomenclatura interna de ese Juzgado), formulada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES contra el ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ROSALES. ASI SE DECIDE.
Bájense las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1165-23.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1114-23