REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000075

JUEZ INHIBIDA: ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.

PARTE DEMANDADA: ELIO RAMON VALERA.

MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 30/06/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 04/07/2023.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista la copia fotostática del acta de inhibición suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KH03-x-2023-000033, contentiva del juicio por Desalojo (NTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES), incoado por el ciudadano JPRGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, contra el ciudadano ELIO RAMON VALERA, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:

“…La suscrita Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de conocer la presente incidencia de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, contra el ciudadano ELIO RAMON VALERA, por considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado profesional del derecho, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ábrase Cuaderno Separado de Inhibición y remítase a la URDD Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2019-001610 (KH03-X-2019-000028). De igual manera, remítase oportunamente el presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los restantes Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que conozca de la causa el Juez asignado según la distribución. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determinan los siguientes hechos:

1. Al folio 1 cursa auto de fecha 20/06/2023, abriendo el presente Cuaderno Separado de Inhibición.
2. Al folio 2 consta copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 20/26/2023 suscrita por la jueza aquí inhibida, la cual debía ser en original.
3. De los folios 3 al 5, cursa parte de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 24/01/2020 dictada por ESTE Superior donde fue declara con lugar inhibición respecto al abogado contra quien se plantea la presente incidencia.
4. Al folio 7 consta oficio Nº 425/2023 de fecha 26/06/2023, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, remitiendo el presente, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De lo cual se evidencia, que no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”, por cuanto el Acta del Inhibición y el auto de apertura del presente cuaderno son de fecha 20/06/2023, constituyendo una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna y el derecho a las partes de manifestar su allanamiento; por lo que en virtud de ello y en resguardo de la garantía del debido proceso, de conformidad con los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”


Procede este juzgador anular el oficio Nº 427/2023 de fecha 26/06/2023, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición; reponiéndose la causa al estado que se tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y así se decide.

Finalmente a los fines de evitar reposiciones Ulteriores con pérdida de tiempo y financieras para las partes, se le hace del conocimiento a la jueza inhibida, que el acta de inhibición con la cual se debe abrir el cuaderno respectivo es con la original y no con copia simple como ocurre en el caso sublite. De igual forma se hace un llamado de atención sobre la falta del auto que ordene librar el oficio de remisión, y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio Nº 427/2023 de fecha 20/06/2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió el presente cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000078. Se repone la causa al estado que se cumpla con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sustancie correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:03 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/RdR