REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO N° KP02-R-2023-000471
PARTE RECURRENTE: JESUS ROLANDO APONTE PINTO, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.389, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Escalona, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.921.763.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 13 de julio de 2023, el abogado JESÚS ROLANDO APONTE PINTO, apoderado judicial del co-demandado JUAN FRANCISCO ESCALONA, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (SEDE CARORA), el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º opuesta en el asunto de identificado con la nomenclatura N° KP12-V-2022-000133, juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA SALAS CASTRO contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO ESCALONA, MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, JUAN CARLOS ESCALONA ESCALONA, MARÍA FERNANDA ESCALONA ESCALONA y JOSÉ ARCÁNGEL ESCALONA ESCALONA.

En fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, formula en contra de la anterior negativa, Recurso de Hecho, por ante el Superior correspondiente en los siguientes términos: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 5, existe quebrantamiento de forma en la sentencia dictada por el juez a-quo. Que la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta en forma extemporánea, es decir, no fue hecha dentro de los cinco días que establece el artículo 351 de la ley adjetiva. Que de lo anterior mencionado, es fácil su apreciación puesto que fue solicitado a la secretaria del tribunal a-quo cómputo de los días transcurridos desde el 04/05/2023 al 15/05/2023, que consta en actuación de fecha 19 de mayo de 2023. Que del cómputo antes mencionado, se desprende que del vencimiento del lapso de emplazamiento ocurrido el 04 de mayo de 2023, transcurrieron los días de despacho 05, 08, 09, 10, 11, 12 y 15, y que el lapso precluyó el día 11 y la oposición se verificó el día 15 de mayo, en tal sentido fue hecha de forma extemporánea. Que el juez a-quo debió pronunciarse si hubo o no contradicción o si se convino en los hechos, porque el efecto que produce la cuestión previa es que el proceso continúe hasta llegar al estado de sentencia entonces se suspende hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. En definitiva, solicitó sea admitido el recurso de hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; sin embargo, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. No obstante, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
En el caso bajo estudio, el recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según lo establecido en el artículo 357 ejusdem no tendrá apelación.
De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 12/11-1998, juicio Industria Técnica C.M.B, C.A. Vs Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp N° 96-741, S. N° 0878, y la norma precedente citada y aplicables al caso concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no ponen fin al juicio. Esto significa que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercer el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de junio de 2023 denegatorio de oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez, El Secretario,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes