REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000557
PARTE DEMANDANTE: ciudadano UANADI MOMMER QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.748
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DANIEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°273.083.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA DELGADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.075.460
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA OLMETA y REINAL PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº234.262 y 71.596.Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo del año 2023 por el profesional del derecho Abg. DANIEL RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, tendiente a la pretensión por divorcio, fundamentando su acción En El Artículo 185 Del Código Civil Y La Sentencia 1070 De Fecha 09 De Diciembre Del 2016, Emanada De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia
En fecha 17 de mayo de 2023, el ciudadano MOMMER QUIROZ UANADI, arriba identificado, compareció ante secretaría del tribunal y otorgó poder apud-acta al abogado DANIEL ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°273.083.
En fecha 19 de mayo del 2023, se admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la debida compulsa. Seguidamente, en fecha 24 de mayo del 2023, vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, se acordó por medio de auto de fecha 26 de mayo del 2023, compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 30 de mayo del 2023 el Aguacil de este juzgado, dejó constancia de la citación vía telemática de la parte demandada, Todo ello de conformidad con lo estatuido en la Resolución N°0001/2022 de fecha 16 de junio del año 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma en fecha 02 junio del 2023, el Secretario de este tribunal dejó constancia que la demanda pasara al estado de sentencia. Asimismo el 05 de junio del presente año se ordeno librar boleta notificación al fiscal del ministerio publico en materia de familia.
En fecha 06 de junio del 2023, se recibe escrito de Contestación de la demanda presentado por los abogados MARIA OLMETA y REINAL PEREZ, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual contestaron el fondo de la demanda, oponiéndose a la demanda y denunciando fraude procesal incidental, de igual forma en fecha 07 de junio del presente año, se recibió diligencia emitido por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan notificación obligatoria al Ministerio Público.
En fecha 09 de junio del 2023, el alguacil de este juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico en materia de familia.
Mediante escrito presentado el 12 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, formulo escrito señalando la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte demandada, asimismo en fecha 14 de junio del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó que se declara la litispendencia, por cuanto existe otra causa similar en el tribunal decimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del aérea metropolitana de caracas, alegando nuevamente fraude procesal incidental, y ordenan que se libren oficio al servicio de administración de identificación Migración y Extranjera (SAIME).
Por auto de fecha 15 de junio del presente año, este juzgado le hizo saber a las partes que fue notificado la representación del Fiscal del ministerio público en materia de familia y que una vez conste su opinión, se emitirá el Pronunciamiento de Ley en relación a lo alegados por las partes, la cual en fecha 21 de junio del 2023, se recibió opinión emitida por la fiscalía del Ministerio Público.
De igual forma en fecha 28 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual ratifican los escritos presentado por los mismos en fecha 06 y 07 de junio del presente año, y a su vez por diligencia separada en la misma fecha arriba mencionada la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Este Tribunal en franca sintonía con los criterios innovadores y vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace saber a la representación de la cónyuge ADRIANA DELGADO YANEZ, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a las insistentes solicitudes de que se dé inicio a una Articulación Probatoria para generar en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria una incidencia de fraude procesal, ya que, como bien fue señalado se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa en la cual, en palabras de la sala, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea. Aunado al hecho de que de los anexos consignados fue ejercida igualmente oposición en la solicitud desistida por el cónyuge en la ciudad de caracas, alegando que el ultimo domicilio se encuentra en la competencia territorial de este despacho, para luego solicitar a este Jurisdiscente determine litispendencia y remita las actas procesales al expediente AP31-F-S-2023-001938. Lo que se considera contradictorio y una solicitud a los fines de entorpecer el desarrollo de la presente solicitud que Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.
En cuanto a la naturaleza graciosa de la presente solicitud la Sala Constitucional Dispuso: “Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio…” por lo que este Juzgador en franca sintonía con el criterio reproducido Niega dar Curso Procesal a las Incidencias peticionadas. Igualmente se le hace saber a la apoderada de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ que cuenta con los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para que así pueda defender los derechos e interés que alega ostentar su representada.

Manifiesta de igual manera la apoderada de la cónyuge demandada, que la citación efectuada por el alguacil de este Tribunal es ilegal en razón de ser practicada por la vía telemática mediante la utilización de los medios telemáticos de información y comunicación (TIC), aportados por el cónyuge solicitante, esto al no ser practicada por las vía ordinaria tal y como lo prevé el código adjetivo civil, aun cuando la misma apoderada consigna la dirección actual de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, en los estados unidos de Norteamérica específicamente en el 968 AZURE LN Weston, estado de la Florida. Ante tal alegato el Tribunal considera necesario citar la Resolución Nº 001-2022 del 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al restablecimiento del despacho presencial donde se estableció en relación a los medios telemáticos lo siguiente:
“….6. Citaciones y notificaciones. Según el artículo 6, los trámites sobre las citaciones y notificaciones se realizarán conforme las normas de procedimiento civil.
Ahora bien, excepcionalmente y en aras de la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias del tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario autorizado, en pro del artículo 257 de la Constitución venezolana…” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la resolución parcialmente transcrita se determina que excepcionalmente es legalmente posible practicar la citación de las partes por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias del tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario autorizado, situación tal que se configura en el caso de marras, donde se corroboro la efectividad de la citación telemática al hacerse parte la apoderada de la cónyuge, quien al consignar en autos el instrumento poder que acredita su representación, satisface el requisito de citación de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, y hace plena prueba de que la ciudadana antes nombrada se encuentra a derecho.
Denuncia igualmente en sus escritos los abogados MARIA OLMETA y REINAL PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº234.262 y 71.596. Respectivamente. Que el Poder Judicial, específicamente este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene jurisdicción en razón de estar domiciliados ambos conyugues en los estados unidos de Norteamérica; en relación a ello la sentencia N° 303 de fecha 04 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo el siguiente criterio vinculante:
“…Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Este Jurisdiscente, se coligue al criterio antes transcrito y determina que tiene jurisdicción para tramitar y decidir la presente solicitud de divorcio por la causal de desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, esto al verificarse en los anexos consignados que el ciudadano UANADI MOMMER QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.748se encuentra en el territorio nacional, tal y como se constata en las reproducciones fotográficas del pasaporte del citado ciudadano donde se aprecia el sello de entrada (folio 138), y la manifestación de someterse a la Jurisdicción Venezolana se encuentra plasmada en el escrito de solicitud que encabeza las actuaciones. Y así se establece.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“…Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria , es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia está siendo al base fundamental para el desarrollo de la sociedad pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante es unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185A, que conformen al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demanda de divorcio contenciosas.
En efecto la competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los conyugues a mantener un vínculo matrimonial cuando ya este no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales con libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente un familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos MOMMER QUIROZ UANADI y ADRIANA DELGADO YANEZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida en fecha 19 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara; distinguida según consta en acta N° 53, de los libros de matrimonios del año 2000; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse original de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentada por el Ciudadano MOMMER QUIROZ UANADI, titular de la cedula de identidad N°V- V-11.463.748, contra la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V- V-11.075.460.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 01 de noviembre del 2000, por ante la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara; distinguida según consta en acta N° 53, de los libros de matrimonios del año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/EC.-
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