REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: ANIBAL RAMON SANZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.334.662, domiciliado en el Sector Pueblo Abajo Calle Matadero, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.593.
MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2023-1271
SENTENCIA Nº 514-2023
FECHA: 25/07/2023
-II-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18), de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), se recibe la presente solicitud, suscrita por el ciudadano ANIBAL RAMON SANZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.334.662, domiciliado en el Sector Pueblo Abajo Calle Matadero, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, asistido por el abogado JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.593. Identificados plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año y admitiéndose por auto en la misma fecha y fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos.
En fecha veintiuno (21), de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ APARICIO Y JOSE RAFAEL LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 13.182.610, V-12.366.923, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El ciudadano ANIBAL RAMON SANZ FLORES, plenamente identificado en actas, solicito sea declarado único y universal heredero de la causante ciudadana MARIA CRESENCIA FLORES DE SANZ (+), quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.228.119, fallecida ab-intestato en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), visto que su ciudadano padre DOMINGO SANZ (+), falleció en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019), como consta en el acta de defunción que anexo a la solicitud, quien en vida fuera su esposo como consta en el acta de matrimonio que también se anexo a la presente solicitud.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, el solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, copia certificada del acta de defunción la causante ciudadana MARIA CRESENCIA FLORES DE SANZ (+), expedida por El Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, copias certificadas del Acta de nacimiento del ciudadano ANIBAL RAMON SANZ FLORES, hijo legítimo de la causante y del ciudadano DOMINGO SANZ (+), hoy también fallecido de lo cual consignaron acta de matrimonio, y copias de las cédulas de identidad de la de la cujus MARIA CRESENCIA FLORES DE SANZ (+), del solicitante, así como copias de cedulas de identidad de los testigos de los testigos ciudadanos, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ APARICIO Y JOSE RAFAEL LOPEZ.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria del ciudadano, ANIBAL RAMON SANZ FLORES, como legitimo heredero de la causante ciudadana MARIA CRESENCIA FLORES DE SANZ (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ APARICIO Y JOSE RAFAEL LOPEZ., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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