REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, dieciocho (18) del mes de Julio de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YADIRA DEL CARMEN APONTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.820, residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva, sector Bicentenario, casa sin número, punto de referencia al frente del Liceo Agustín Rafael Andrade, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y JAIRO NEHOMAR MATUTE APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.408, domiciliado en el sector Santa Isabel, calle Negro Primero, casa sin número, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes.
BENEFICIARIO: DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.568, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 256-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), suscritas por las ciudadanas EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensoras Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del Adolescente DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, que para la fecha contaban con dieciséis (16) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES GUERRA, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes. Librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023), comparece voluntariamente la ciudadana YADIRA DEL CARMEN APONTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.820, progenitora del beneficiario de autos hoy joven adulto ciudadano DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.076.568, de veintiún (21) años de edad, dejando constancia mediante acta levantada de la misma fecha, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la presente fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, de veintiún (21) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del original del Acta de Nacimiento, asentada bajo el número 11, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil dos (2.002), suscrita por el Registrador Civil Municipal Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, que corre inserta en original al folio tres (03) de las actas procesales, correspondiente al joven adulto ciudadano DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, quien cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad. Así mismo, visto el acta levantada en fecha trece (13) de Julio del año que discurre, mediante la cual la progenitora, plenamente identificada, compareció voluntariamente ante el Tribunal, a fin de exponer: “…solicito el cierre del presente asunto por cuanto mi hijo es mayor de edad, trabaja, no está cursando estudio, mantengo buena comunicación con él y siempre estamos en contacto...” acta que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente y adminiculado dicho testimonio con el contenido del artículo antes descrito, en el cual se establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos que el beneficiario es mayor de edad, y manifestó que su hijo trabaja y no cursa estudios en la actualidad; es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, presentada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por ante la Defensoras Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era un Adolescente hoy joven adulto DIEGO JOSÉ MATUTE APONTE, de veintiún (21) años de edad, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos YADIRA DEL CARMEN APONTE MUÑOZ y JAIRO NEHOMAR MATUTE APONTE, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.503.820 y V-12.770.408, respectivamente; Notifíquese a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” estado Cojedes y a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 256-2017
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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