REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.914, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, ubicado en la Calle Sucre, entre Federación y Avenida Caracas, Town House Nº 5, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADAS ASISTENTE:
CARLA MILAGROS LEON D`AGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.947 y V-18.321.812 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.414 y 136.585 respectivamente.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA: S-1581-2023

07/07/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.914, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, ubicado en la Calle Sucre, entre Federación y Avenida Caracas, Town House Nº 5, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes actuando en nombre propio y en representación de sus coherederas ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES DELGADO PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 174.628 y ANA CARINA SIERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio Carla Milagros León D`Agostini y Amarilys Jackeline Inojosa García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.947 y V-18.321.812 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.414 y 136.585 respectivamente, la primera con domicilio Procesal en la Calle Sucre, Edificio Picola, Colonia Nº 2, San Carlos estado Cojedes y la segunda con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Planta Alta, Local Nº PA-10, San Calos estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1581-2023.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince (10:15 a.m.).

En fecha, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante los ciudadanos; MIGCELIS ADRIANA TORCATTY GOMEZ y DILIO JESUS AGUIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.328.444 y 5.208.840 respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano, ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.914, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, ubicado en la Calle Sucre, entre Federación y Avenida Caracas, Town House Nº 5, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederas ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES DELGADO PEREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E- 174.628 y ANA CARINA SIERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.462, en su condición de hijos y cónyuge, de conformidad en el articulo 168 del Código Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ANTONIO SIERRA TOLEDO (+) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.343, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus, ANTONIO SIERRA TOLEDO, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil de Granadilla de Abona, España, Apostillada en Granadilla España el día 01/06/2023; quedando anotada bajo Nº 390, Sección Nº 02, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ANTONIO SIERRA TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES DELGADO PEREZ, identificados en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 52, Folio 76, Año 1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ANA CARINA SIERRA DELGADO, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1071, Folio Nº 55 del año 1980; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Folio
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 367, Folio Nº 184 del año 1987; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ANTONIO SIERRA TOLEDO, MARIA DE LOS ANGELES DELGADO PEREZ, ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO identificados en autos.
6. Copias de las cédulas de identidad y del Inpreabogado de las ciudadanas, CARLA MILAGROS LEON D`AGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, identificadas en autos.
7. Las testimoniales de los ciudadanos MIGCELIS ADRIANA TORCATTY GOMEZ, venezolana, soltera, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.444 y DILIO JESUS AGUIÑO, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.840, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito en la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes cónyuge y coherederos esposa e hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ANTONIO SIERRA TOLEDO (+) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ANTONIO SIERRA TOLEDO (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge a MARIA DE LOS ANGELES DELGADO PEREZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 174.628 y en su condición de hijos a los ciudadanos, ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.914 y ANA CARINA SIERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.462, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.