REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.939.931, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Calle Manzana E, Casa Nº 11, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (otros).
ABOGADO ASISTENTE: NURY MARGARITA MORALES DE TIBERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.956 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.532, domiciliada en la Calle Miguel Monagas, Sector Pan de Horno, Casa Nº 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA: S-1580-2023
07/07/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.939.931, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Calle Manzana E, Casa Nº 11, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes actuando en su nombre y en representación de sus hijos (Coherederos) ciudadanos RAMON ALEJANDRO SANTIAGO CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.143 y JESSIMAR DEL VALLE SANTIAGO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.144 respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nury Margarita Morales de Tiberio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.956 inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.532, domiciliada en la Calle Miguel Monagas, Sector Pan de Horno, Casa Nº 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1580-2023
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha, tres (03) de julio de dos mil veintiuno (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas, LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA y ROSMERY YERITZA VARGAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.991.279 y V- 14.614.451 respectivamente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.939.931, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Calle Manzana E, Casa Nº 11, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus hijos (Coherederos) RAMON ALEJANDRO SANTIAGO CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.143 y JESSIMAR DEL VALLE SANTIAGO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.166.396, quien falleció ab-intestato el día dos (02) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy De Cujus RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ (+), identificado en autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el de Acta Nº 198, Tomo I, año 2023, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ y LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO identificados en autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº de Acta 176, Folio Nº 272, Tomo I, de fecha 03/05/1997, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem,; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano RAMON ALEJANDRO SANTIAGO CHAVIEL, identificado en autos expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedess, quedando anotada bajo el Acta Nº 1544, Folio 283, Tomo 2, de fecha 08/12/1998, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de nacimiento del ciudadana JESSIMAR DEL VALLE SANTIAGO CHAVIEL, identificada en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 605, Folio 303, Tomo I, de fecha 27/05/1998, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Este Tribuna le otorga pleno valor probatorio.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ (+) identificados en autos, se le otorga pleno valor probatorio.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO, identificada en autos, se le otorga pleno valor probatorio.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESSIMAR DEL VALLE SANTIAGO CHAVIEL, identificada en autos, se le otorga pleno valor probatorio.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMON ALEJANDRO SANTIAGO CHAVIEL, identificado en autos, se le otorga pleno valor probatorio.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la Abogada asistente NURY MARGARITA MORALES DE TIBERIO, identificada en autos, se le otorga pleno valor probatorio.
10.- Las testimoniales de los ciudadanas LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, venezolana, soltera, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.279, y ROSMERY YERITZA VARGAS CASTRO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.451, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a la solicitante cónyuge y sus coherederos (hijos) del De Cujus, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De Cujus RAMON DONATO SANTIAGO MUÑOZ (+), identificado en autos, en su condición de cónyuge, a la ciudadana LAURA MARINA CHAVIEL DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.939.931, actuando en su nombre y en representación de sus hijos (Coherederos) RAMON ALEJANDRO SANTIAGO CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.143 y JESSIMAR DEL VALLE SANTIAGO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 26.719.144, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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