REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:



ABOGADA ASISTENE :
DAVID JOSE ENRIQUE FERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.144, domiciliado en el Sector Paso de las Negras, Avenida Circunvalación Portuguesa, Casa Nº 1999, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, con carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, con domicilio Procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, piso 2, San Carlos, estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº S-1577-2023

06/07/2023

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano DAVID JOSE ENRIQUE FERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.144, domiciliado en el Sector Paso de las Negras, Avenida Circunvalación Portuguesa, Casa Nº 1999, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes ; debidamente asistido por la abogada CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, con carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, con domicilio Procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, piso 2, San Carlos, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1577-2023.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero” asimismo que aclare los metros en el lote de terreno ya que en el documento de arrendamiento Simple Nº 070, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dice que son CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (135,00M2); y en la autorización y ficha catastral otra cantidad, CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (141,96 M2) y Segundo: al Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines de que indique ante este Tribunal “Si existe un inmueble registrado con las misma Característica a nombre de un tercero.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficios bajo el Nº 323-29-23, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) emanado por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en el cual informa que no se encuentra ningún bien Inmueble Registrado en esa Institución con las referidas características en la mencionada Solicitud.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) se recibió oficio S/N de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos Dirección de Catastro, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) del inmueble indicado en la presente solicitud, también informo que se verificaron las medidas del Terreno propiedad del Municipio, mediante el cual se elaboro un croquis a escala que arrojo un área de: CIENTO CUARENTA Y UN CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 141,95 M2).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal, ordena agregar los oficios a la presente Solicitud. En la misma fecha este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, LILIANA YAMILETH ZAPATA MENDOZA y NELSON ENRIQUE UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.297.897 y V-5.749.727, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DAVID JOSE ENRIQUE FERNANDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.487.144, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, ubicada en el Sector Paso de las Negras, Avenida Circunvalación Portuguesa, Casa Nº 1999, San Carlos, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (141,95 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por tres (03) habitaciones, Sala, Comedor, cocina un (01) baño, Techo de Acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque con revestimiento, friso liso y que dichas bienhechurías están construida con vigas estructurales, con columnas de cemento, cerca perimetral de bloque, en su frente con una (01) puerta de hierro y sus ventanas de vidrio, posee todos los servicios básicos como aguas blanca y servidas, electricidad, Aseo; con un área de Construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Circunvalación Portuguesa, con una longitud de DOCE CON SETENTA METROS LINEALES (12,70 ML); SUR: Bergica de Aponte, con una longitud de CATORCE CON DIEZ METRO LINEALES (14,10 ML); ESTE: Alcaldía Sequera, con una longitud de NUEVE CON CUARENTA METROS LINEALES (9,40 ML) y OESTE: Belkys Aponte, con una longitud de DOCE CON VEINTE METROS LINEALES (12,20 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Arrendamiento Simple Nº 070, emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cédula de Habitabilidad bajo el Nº 278-22 emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, oficina de Sindicatura Municipal, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DAVID JOSE ENRIQUE HERNANDEZ QUIROZ, identificado en autos.
5. Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 8263, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
6. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA YAMILETH ZAPATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.897, en su condición de Testigo.
7. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.727, en su condición de Testigo.


TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; LILIANA YAMILETH ZAPATA MENDOZA y NELSON ENRIQUE UTRERA, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano DAVID JOSE ENRIQUE FERNADEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.144, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.