REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES:



GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.346.271 y V-16.424.527, respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Samanes I, Calle Fernando Figueredo, Casa Nº 43, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

ABOGADA
ASISTENTE:

DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957,con domicilió procesal en la Avenida Bolívar, Cruce con Calle Figueredo Edificio los Badona, Planta Baja, Local 12-96, Sector Centro, San Carlos,

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA Nº: S-1584-2023

FECHA: 19/07/2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.346.271 y V-16.424.527, respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Samanes I, Calle Fernando Figueredo, Casa Nº 43, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Cruce con Calle Figueredo Edificio los Badona, Planta Baja, Local 12-96, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes, presentaron escrito por ante el Tribunal Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad legal para ello, se admite en cuanto a lugar a derecho, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los conyugues, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos y de bienes respectivo. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y copias fotostáticas simples de toda la documentación especificada en la presente solicitud de sus propiedades.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron los siguientes bienes, los cuales quedan adjudicados como se indica a continuación:
1. Un vehículo, el cual posee las siguientes características: Placa: A11BR5G; Serial N.I.V:8YTSF2B69B8A39093, Serial de Carrocería: 8YTSF2B69B8A39093, Serial de Chasis: 8YTSF2B69B8A39093, serial Motor: BA39093; MARCA FORD; MODELO F 250 XLP 4X4/F250; AÑO MODELO 2011; COLOR PLATA; CLASE CAMIONETA; TIPO; PICK UP; USO CARGA. Dicho vehículo es propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

2. Un vehículo, el cual posee las siguientes características: Placa: A12CCOG; Serial N.I.V: 8YTWF3H66CGA13749, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Chasis: N/A, serial Motor: CA13749; MARCA FORD; MODELO F 350 4X4/F350; AÑO MODELO 2012; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: PLATF/ BANDA; USO CARGA. Dicho vehículo es propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

3. Un Tractor, el cual posee las siguientes características: Marca; Massey Fergunso; Modelo: 283/4 Serial de Chasis: 2834195947, serial Motor: SC8B 9B681757M. Dicho tractor es propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

4. Un Tractor, el cual posee las siguientes características: Marca; Massey Fergunso; Modelo: MF 290/2, Serial de Chasis: 228703363, Caja de 8 velocidades, Motor de Perkins de 85 HP. Dicho tractor es propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

5. Un Fundo denominado GUAFALITO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una área de terreno de aproximadamente UN MIL CUATRO HECTAREAS (1.004 Has). Dicho Fundo es propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, ya identificado.

6. Una Bienhechuría, constituida por una casa, un corral de hierro, una vaquera, un galpón, dos locales para el resguardo de equipos y maquinaria, un pozo profundo, una acometida eléctrica, caseta de tres puesto para cochinos, cercas perimetrales y divisores de potreros en estantillos de madera y alambre púas y pastos artificiales, construidas en un lote de terreno denominados los Balsamos. Dicho Fundo es propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

7. Un Rebaño de ganado; propiedad de la ciudadana GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, ya identificada.

8. Un Rebaño de ganado vacuno propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, ya identificado.

9. Una Maquina de Soldar Marca LINCOLN, propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR, ya identificado.

Los bienes adquiridos que cada uno de los cónyuges obtengan durante el lapso de separación de cuerpos hasta la sentencia de divorcio definitiva serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio Nº 161, Folio Nº 161, Tomo Nº I, de fecha 13/09/2019, que acompañan marcada con la letra “A” Que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio en la Urbanización los Samanes I, Calle Fernando Figueredo, Casa Nº 43, San Carlos estado Cojedes. Que de su Unión conyugal no Procrearon hijos. Que han decidido de mutuo acuerdo y sin premio alguno la separación de cuerpos y de bienes.

Expuestas las bases de su separación de cuerpos y de bienes, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en Concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:

1º) Los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparecen `personalmente los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.346.271 y V-16.424.527 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, y presentan solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con lo que se da por satisfecho el segundo y tercer requisito exigido `por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y bienes a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan, Así se declara.
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes I, Calle Fernando Figueredo, Casa Nº 43, San Carlos estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“El día el trece (13) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de acta de matrimonio…”
Omisis…
“Que por razones personales que nos obstenemos a relatar, hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos de cuerpos y bienes para lo cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar conforme a derecho la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189, 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que como en efecto solicitamos en este acto que declare en la definitiva la separación legal.”
“Declaramos que durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos”.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.346.271 y V-16.424.527, respectivamente, domiciliados en la Urbanización los Samanes I, Calle Fernando Figueredo, Casa Nº 43, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO LOPEZ AULAR y GENESIS IRENE LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.346.271 y V-16.424.527, respectivamente, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-