REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.143, con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Casa Nº 81-62, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.333, con domicilio procesal en la Urbanización Matadero, Calle Matadero Casa Nº 51-37. Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: S-1582-2023

17/07/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.143, con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Casa Nº 81-62, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos OSMILE COROMOTO VASQUEZ ESCALONA, LUISCAR ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ y LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.673.093, V- 19.543.172 V- 24.243.144 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ramón Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.333, con domicilio procesal en la Urbanización Matadero, Calle Matadero Casa Nº 51-37, Tinaco, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1582-2023

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).


En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, MILAGRO COROMOTO PINTO y ALNARDO JOSE PINTO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.674.876 y V- 3.044.107, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.143, con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Casa Nº 81-62, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, OSMILE COROMOTO VASQUEZ ESCALONA, LUISCAR ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ y LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.673.093, V- 19.543.172 y V- 24.243.144 respectivamente, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE GUTIERREZ LANDA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.564,quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE GUTIERREZ LANDA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 529, Folio Nº 29, Tomo Nº 3 de fecha 27/08/2014; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ LANDA (+) y OSMILE COROMOTO VASQUEZ ESCALONA, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 14 y Vto, de fecha 16/12/1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1415, Folio Nº 210, Tomo Nº 2 de fecha 21/11/1995, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUISCAR ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 243, Folio Nº 124, Tomo Nº 1, de fecha 21/02/1990, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 349, Folio Nº 177, Tomo Nº 1, de fecha 12/03/1997, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ LANDA (+), OSMILE COROMOTO VASQUEZ ESCALONA, LUISCAR ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ y LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ, identificados en autos.
7. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano RAMON ANTONIO HIDALGO, identificada en autos.
8. Las testimoniales de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO PINTO, venezolana, soltera, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.876 y ALNANDO JOSE PINTO MELENDEZ , venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.107, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitante identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE GUTIERREZ LANDA, (+) identificado en autos, en su condición de cónyuge a OSMILE COROMOTO VASQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.093 y en su condición de hijos a los ciudadanos, MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ VASQUEZ, LUISCAR ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ y LUIS FERNANDO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.243.143, V- 19.543.172 y V- 24.243.144, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.