II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintidós (22) de Mayo del presente año, por el ciudadano: JOSÉ COROMOTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.195, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MADILIN LARA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.107, con domicilio procesal en la Calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro comercial Musiu, Local 01, oficina Escritorio Jurídico Juan Lozada & Asociados, San Carlos Estado Cojedes, Teléfonos 0426-2051942 y 0412-7497797. Contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.808, con domicilio en Colombia, teléfono: +573005922939, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil trece (2013).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que nuestra vida conyugal fue de mucha armonía y comprensión en los Tres (03) años de casado, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos conflictos entre pareja, se vio afectada nuestra relación y por desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia conyugal, nos vimos obligados a separarnos de hecho, es por lo cual que hace (06 años y 5 meses) vivimos separados, específicamente desde el día 07 del mes de Diciembre del año 2016, tomando la decisión de separarme definitivamente y hasta la presente fecha no la hemos reanudado dicha relación, hasta el punto de fijar domicilios diferentes, declarando que durante su unión matrimonial, No procreamos y No adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa S/N, de la Ciudad de San Carlos de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: José Coromoto Quintero y Josefina del Carmen Moreno, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), según acta Nº 274, Folio Nº 30, Tomo 2 de fecha 01-11-2013.
Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano: José Coromoto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.195.
Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Josefina del Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.808 y copia simple del Inpreabogado de la ciudadana abogada: Madilin Lara Silva, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.249 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.107
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-419-2023. Asimismo insto a la parte solicitante a Aclarar la fundamentación de la demanda y a indicar si durante la unión habrían procreado hijos (Folio 09).
En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: José Coromoto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.195, debidamente asistido por la abogada Madilin Lara Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.630.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.107, con domicilio procesal en la Calle Zamora con calle Páez y Sucre, centro comercial Musiu, Local 01, oficina Escritorio Jurídico Juan Lozada & Asociados, San Carlos Estado Cojedes, Teléfonos 0426-2051942 y 0412-7497797; mediante la cual subsano lo solicitado por auto de fecha 23-05-2023 (folio 10).
En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno agregar la diligencia suscrita por el ciudadano: José Coromoto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.195. asimismo admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Notificación a la parte demandante para Efectuar Notificación a la parte Demandante a los fines de realizar la notificación por los medios telemáticos. (Folio 11 al 12).
En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano José Coromoto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.195. (Folio 13 al 14).
En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática a la ciudadana: Josefina del Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.808, con domicilio en Colombia, teléfono: +573005922939, siendo efectiva, la cual manifiesto estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo manifestó renunciar a cualquier lapso de comparecencia. (Folio 15).
En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Josefina del Carmen Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.808, con domicilio en Colombia, teléfono: +573005922939, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 16 y 17).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 18 y 19).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022; el tribunal dicto auto, donde quedo asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo se ordeno agregar a los autos. (Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos JOSÉ COROMOTO QUINTERO Y JOSEFINA DEL CARMEN MORENO, contrajeron matrimonio en el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil trece (2013), según acta Nº 274, Folio Nº 30, Tomo 2 de fecha 01-11-2013, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa S/N, de la Ciudad de San Carlos de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ COROMOTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.195, de este domicilio, solicita declare el Divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.808, con domicilio en Colombia, teléfono: +573005922939, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil: a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente Solicitud.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos : JOSÉ COROMOTO QUINTERO Y JOSEFINA DEL CARMEN MORENO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-