REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.113.789, domiciliada en la Avenida Regulo Arias, casa S/N, frente al Parque Artesanal Rafael Vilorio, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, número de teléfono: 0416-4303571, Correo electrónico: velimarherradesarraez@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: TEÓFILO JOSÉ FERNÁNDEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687, número de teléfono: 0424-4275109, correo electrónico: fteofilo414@gmail.com, con domicilio Procesal en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal casa Nº 01-41, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, Número telefónico: 0424-4275109, correo electrónico: fteofilo414@gmail.com
DEMANDADO: ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.320, con domicilio en Madrid- España, número de teléfono: +34603634623,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-425-2023.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintidós (22) de Junio del presente año, por la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.113.789, domiciliada en la Avenida Regulo Arias, casa S/N, frente al Parque Artesanal Rafael Vilorio, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, número de teléfono: 0416-4303571, Correo electrónico: velimarherradesarraez@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Teófilo José Fernández Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687, número de teléfono: 0424-4275109, correo electrónico: fteofilo414@gmail.com, con domicilio Procesal en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal casa Nº 01-41, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, Número telefónico: 0424-4275109, correo electrónico: fteofilo414@gmail.com. Contra el ciudadano: ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.320, con domicilio en Madrid- España, número de teléfono: +34603634623, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa. Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de manera inesperada se suscitaron en el seno familiar, desavenencias desde algún tiempo a la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre nosotros, razón por la cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar como en efecto lo hago tal situación y es por ello que hoy solicito LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL… toda esta situación nos llevó en consecuencia a llevar vidas separadas desde el veintitrés (23) de abril del año 2016, al punto que hasta la fecha no existe vida en común entre nosotros. Siendo que, han transcurrido hasta la fecha Dieciséis Años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidió NO continuar con el vinculo jurídico que se mantiene unido en derecho más no hecho, con el ciudadano ya identificado, declarando que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mariño, casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, de la Ciudad de Tinaco del Municipio Tinaco del Estado Cojedes; fundamentándose en la jurisprudencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, Incompatibilidad de caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ y ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el treinta (30) de Marzo del año Dos mil siete (2007), según acta Nº27, Folio Nº 42, Año 2007.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.113.789.
Copia Simple Fotostática del Inpreabogado del ciudadano abogado Teófilo José Fernández Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.687.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal emitió auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-425-2023. Asimismo, se Instó a la parte Solicitante a fundamentar la solicitud en cuanto a la notificación de la parte demandada (Folio10).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, asistida por el abogado: Teófilo José Fernández Vilera, mediante la cual subsanó lo solicitado mediante auto de fecha 26-06-2023 (Folio 11).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió poder APUD-ACTA, otorgado por la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ al abogado Teófilo José Fernández Vilera (Folio 12).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita Secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ al abogado Teófilo José Fernández Vilera (Folio 13).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal emitió auto, mediante el cual se ordenó agregar la diligencia suscrita por la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, se admitió la presente Causa y se ordenó librar la Boleta de Notificación a la parte demandante para Efectuar Notificación a la parte Demandada y/o Apoderado Judicial (Folios 14, 15 y 16)
En fecha diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Teófilo José Fernández Vilera en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora (Folio17 y folio 18).
En fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal emitió Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.320 (Folio 19).
En fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática al ciudadano: ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.320, asimismo, este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folios 20 y 21).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 22 y 23).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió oficio signado con el Nro 09-FP4-0462-23-0, emitido por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante la cual emitió Opinión Favorable (Folio 24).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se deja constancia del Abocamiento del Abogado Jair José Zapata Toledo, a la presente Causa y, asimismo, quedó asentada la Opinión Favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo, se ordenó agregar a los autos (Folio 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ y ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Carabobo, se evidencia que contrajeron matrimonio el día treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), según acta Nº27, Folio Nº 42, Año 2007, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la calle Mariño, casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, de la Ciudad de Tinaco del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.113.789, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual, este Tribunal, citó al ciudadano ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.320, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos : VELIMAR COROMOTO HERRADES ARRÁEZ y ROGER IVAN SILVA CASADIEGO, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-