REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO ANTONIO GALLARDO SILVA y GABRIELA ALEXANDRA MARTINEZ BRUGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.974 y V-20.953.357; domiciliados, el primero en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, Números Telefónicos: 0412-4694445 y 0424-4333836, Correo electrónico: luisgafran@hotmail.com y la segunda en el sector Tronconero II, Calle Zamora, Casa Nº5-40, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, Número Telefónico: 0424-5949840, Correo electrónico: gamb.140612@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO JOSÉ FERNANDEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.687, Número de Teléfono 0424-4275109, Correo Electrónico: fteofilo414@gmail.com, con domicilio procesal en la el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº0-40, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº.: CA-426-2023
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); presentada por los ciudadanos Luis Francisco Antonio Gallardo Silva y Gabriela Alexandra Martínez Bruguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.157.974 y V-20.953.357; domiciliados el primero en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, Números Telefónicos: 0412-4694445 y 0424-4333836, Correo electrónico: luisgafran@hotmail.com y la segunda en el Tronconero II, Calle Zamora, Casa Nº5-40, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, Número Telefónico: 0424-5949840, Correo electrónico: gamb.140612@gmail.com, respectivamente. Debidamente asistidos por el Abogado Asistente Teófilo José Fernández Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.687, Número de Teléfono 0424-4275109, Correo Electrónico: tteofilo414@gmail.com, con domicilio procesal en la el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 0-40, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, desde el Veinte (20) de noviembre del año 2014, aproximadamente más de Ocho (08) años hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa sin número del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada Fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Francisco Antonio Gallardo Silva y Gabriela Alexandra Martínez Bruguera, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según Acta Nº 186, Folio Nº 186, Tomo I de fecha 09-12-2011.
Copias Simples Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Luis Francisco Antonio Gallardo Silva y Gabriela Alexandra Martínez Bruguera, arriba identificados.
Copia Simple del Inpreabogado del Ciudadano Teófilo José Fernández Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 142.687.
En fecha Veintinueve (29)de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-426-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaría del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Luis Francisco Antonio Gallardo Silva, en el cual confiere Poder Apud-Acta al abogado: Teófilo José Fernández Vilera, identificado en auto. (Folio 12).
En fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal certificó Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Luis Francisco Antonio Gallardo Silva, al abogado: Teófilo José Fernández Vilera, identificado en auto. (Folio 13).
En fecha Diez (10) Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 14 y Folio 15).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2023, el ciudadano abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial según acta Nº 40 de fecha diecinueve (19) de julio del 2023 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y según oficio Nº CJCC Nº 153-2023 de la Coordinación Civil de esta jurisdicción respectivamente. Folio dieciséis (16).
En fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, donde quedó asentada la opinión favorable emitida por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha agrego el oficio antes mencionado. (Folio 17 al 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” (sic)
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día Veinte (20) de noviembre del año 2014, a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según Acta Nº 186, Folio Nº 186, Tomo I de fecha 09-12-2011. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Luis Francisco Antonio Gallardo Silva y Gabriela Alexandra Martínez Bruguera, ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día (09) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Así se decide.-
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