-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por la ciudadana María Del Rosario Aguiar De Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.661, domiciliada en el Calle Páez C/C Zamora, Casa Nº7-86, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Correo electrónico: mariplaza13@gmail.com, Numero de Teléfono: 0424-4413244, procediendo en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos: Bettina Jamilet Plaza Aguiar, José Gregorio Plaza Aguiar, Francisco José Plaza Aguiar, Minerva del Rosario Plaza Aguiar y Marisela del Valle Plaza Aguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-9.535.023, V-12.365.810, V-14.324.503, V-14.324.501 y V-14.324.502 respectivamente; debidamente asistida por el abogado José Manuel Arteaga Stelling, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.322, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo C7C Boyacá, Casa Nº3-6, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes. Correo Electrónico: josemanuelarteagastelling@gmail.com, Número de Teléfono: 0424-466432. Dándosele entrada mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº S-2949-2022, así mismo se insta a la parte solicitante: Consignar Original o Copia Certificada de la Acta de Defunción y Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria) del ciudadano Francisco José Plaza Maldonado (+).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrilla Nuestra).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Negrilla Nuestra).
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla Nuestra).
Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de la solicitud, que la parte actora al momento de ilustrar al juez de los hechos, del derecho, de la pretensión, así como cumplir con lo establecido en el resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. requisito fundamental para tramitar la demanda y poder garantizarle a las partes el derecho a la defensa, para lo cual, este tribunal a los fines de contribuir y darle impulso a lo peticionado ante los órganos jurisdiccionales, mas aun en el caso de marras, existe una sentencia de un Tribunal Superior que ordena librar despacho Saneador, lo que se verifica de las actas procesales que se cumplió a cabalidad, es por lo que cumplido como ha sido el lapso otorgado para que la parte actora subsane el mismo, sin hacer uso de él, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
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