-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano Frank Reinaldo Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.008, domiciliado en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Francesa Mortillaro Affaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.209; domiciliada en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3042-2023.
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual insta a la parte a la interesada, Primero: Indicar antes este tribunal la cualidad que tiene. Segundo: Aclarar la incongruencia que existe. Tercero: Cumplir con la clausula según documento de compra y venta. Cuarto: Autorización emitida por el Municipio a los fines de autorizar la disposición del terreno. Quinto: Consignar en original los documentos, así mismo la cédula catastral debe ser actualizada, (Folio 14).
En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia suscrita por el ciudadana Frank Reinaldo Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.008, domiciliado en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Parra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº217.865; mediante la cual solicito el desistimiento del Titulo Supletorio de Propiedad y se le sean devuelvan todos los recaudos acompañados a la presente solicitud. (Folio 15).
En fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordena agregar a los autos diligencia presentada por el ciudadano Frank Reinaldo Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.008, domiciliado en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Parra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº217.865. (Folio 16).
En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual acuerda lo solicitado, en consecuencia, desglósese y devuélvase lo solicitado, previa su certificación en autos los documentos a que acompañados a la presente solicitud, (Folio 07.)
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, donde se evidencia que el ciudadano Frank Reinaldo Rodríguez Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.157.008, domiciliado en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Parra, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 217.865, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente S-3042-2023, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de Diligencia, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-