II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintiséis (26) de Abril del presente año, por la ciudadana Gladys Josefina Pizarro Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.517, correo electrónico: gipf41@gmail.com, teléfono celular: 0412-4377083-0426-7503289, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, Casa Nº 38, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Néstor Daniel Bocaney Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.864, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.761, con domicilio Procesal, Calle Evangelista Hermoso, Casa S/N, San Carlos estado Cojedes. Número de Teléfono: 0424-4493636, Correo Electrónico: nestorbocaney1506@gmail.com. Contra el ciudadano; Rafael Yovanny García Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322345, rafaelyovannygarcia12@gmail.com., teléfono celular: 0416-7205101, Residenciado en el Estado Guárico, Municipio, Roscio, Parroquia San Juan, Calle La Esperanza, Casa Nº1; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintiséis (26) Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, nuestra relación fue de mucha armonía y compresión en los primeros Tres (03) años de casados, luego por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre pareja, se vio afectada nuestra relación y por ende nuestro matrimonio fue decayendo a causa de los muchos problemas que se fueron presentando, ocasionando que nuestra vida en común fuese cada día peor a causa de que el amor fue desapareciendo, por desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia conyugal, nos vimos obligados a sepáranos de hecho, es por la cual, que desde hace aproximadamente NUEVE AÑOS vivimos separados, específicamente desde el día 02 del mes de Mayo del año 2015, tomando la decisión de separarme definitivamente y hasta la presente fecha no hemos reanudado dicha relación, hasta el punto de fijar domicilios diferentes, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos Tres (03) hijos mayores de edad, No adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Tejitas Av. 02, Casa Nº 38, de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gladys Josefina Pizarro Flores y Rafael Yovanny García Sarmiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), según Acta Nº 232, de fecha 26-10-2012.
Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Gladys Josefina Pizarro Flores y Rafael Yovanny García Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.871.517, y V-10.322.345, respectivamente.
Copia Simple del Inpreabogado del ciudadano Néstor Daniel Bocaney Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.864 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.761.
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-417-2023. Asimismo se Insto a la parte solicitante: Primero: Consignar Copia de las Cedulas de identidad de los hijos. Segundo: Consignar Original o Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los Hijos y Tercero: Este Tribunal Insta a la parte aclarar la fundamentación de su petición. (Folio 07).
recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Néstor Daniel Bocaney Bocaney, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.864, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.760, asistiendo a la ciudadana Gladys Josefina Pizarro Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.517, correo electrónico: gipf41@gmail.com, teléfono celular: 0412-4377083-0426-7503289, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, Casa Nº 38, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual subsano lo solicitado en auto y consigno: Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Yolimar Isabel García Pizarro, Jhojan Rafael García Pizarro, Yojanny Adreina García Pizarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.626.796, V-29.940.870 V-28.054.110, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yojanny Andreina García Pizarro, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Acta Nº: 1046, Folio Nº. 25, Tomo 11 de fecha 06 de Agosto del Año 2001, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhojan Rafael García Pizarro, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Acta Nº: 1385, Folio Nº 199vto, de fecha 09-09-2002 y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yolimar Isabel García Pizarro, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, Acta Nº: 781, Folio Nº 395, Tomo I, de fecha 10-06-2004. (Folios 08 al 17).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boletas a la parte Solicitante ciudadano Rafael Yovanny García Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.345, correo electrónico rafaelyovannygarcia12@gmail.com., teléfono celular: 0416-7205101, Residenciado en el Estado Guárico, Municipio, Roscio, Parroquia San Juan, Calle La Esperanza, Casa Nº-11, Número de Teléfono: 0416-7205101. (Folios 18 al 19).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Josefina Pizarro Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.517, correo electrónico: gipf41@gmail.com, teléfono celular: 0412-4377083-0426-7503289, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, Casa Nº 38, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. (Folios 20 y 21).
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano Rafael Yovanny García Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.345, correo electrónico rafaelyovannygarcia12@gmail.com., teléfono celular: 0416-7205101, Residenciado en el Estado Guárico, Municipio, Roscio, Parroquia San Juan, Calle La Esperanza, Casa Nº-11, Número de Teléfono: 0416-7205101, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folio 22).
En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática al ciudadano: Rafael Yovanny García Sarmiento, arriba identificado. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 23 y 24).
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 25 y 26).
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió oficio Nº emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual opina favorable, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos. (Folio 28).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIZARRO FLORES Y RAFAEL YOVANNY GARCÍA SARMIENTO contrajeron matrimonio por el Registro Civil de Matrimonio del Estado Aragua, Municipio Zamora Parroquia San Francisco de Asís, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), según acta Nº 232., consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las Tejitas Avenida 02 Casa Nº 38, de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Tres (03) hijos y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana GLADYS JOSEFINA PIZARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.871.517, correo electrónico: gipf41@gmail.com, teléfono celular: 0412-4377083-0426-7503289, domiciliada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 2, Casa Nº 38, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Rafael Yovanny García Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322345, rafaelyovannygarcia12@gmail.com., teléfono celular: 0416-7205101, Residenciado en el Estado Guárico, Municipio, Roscio, Parroquia San Juan, Calle La Esperanza, Casa Nº-1; mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PIZARRO FLORES Y RAFAEL YOVANNY GARCÍA SARMIENTO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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