-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano RAMÓN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.589, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana MARIA BELEN REYES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.692.713; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de padres de la de cujus YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.364.450; asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.468, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, quedando anotada bajo el Nº 043-2023; igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 06 de julio del año 2023, comparecieron los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BARRETO ROSARIO, INDALECIO RODRÍGUEZ, y ARGIMIRO JOSÉ GIL LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.802, V- 5.748.820, y V-3.830.551, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 29 de junio del año 2023, por el ciudadano RAMÓN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.589, domiciliado en Los Colorados, sector II, calle N° 3, casa N° 8, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana MARIA BELEN REYES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.692.713, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicitó ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.364.450; quien falleció ab-intestato, quien falleció el día 12 de marzo año 2023, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la de Cujus YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.364.450; expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 194, Folio N° 194, Tomo I de fecha 13-03-2023, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de Julio de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cinco (05) seis (06) Vto.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la de Cujus YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.364.450, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pao del estado Cojedes, anotada bajo el bajo el Acta Nº 279, Folio 291, Tomo I, de fecha 22/10/1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se evidencia el lapso de consanguinidad entre la causante y el solicitante. Folios siete (07) y ocho (08).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN FARFÁN, identificado en autos. Folio nueve (09).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA BELEN REYES OCHOA, identificada en autos. Folio diez (10).
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del abogado asistente ciudadano FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, identificado en autos. Folio once (11).
6. Copia fotostática del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado perteneciente al ciudadano FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, identificado en autos. Folio doce (12).
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOJANNI DEL VALLE FARFAN REYES, identificada en autos. Folio diez (13).
8. De las Testimoniales: copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN BARRETO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.802. Folio diecisiete (17); INDALECIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.820. Folio diecinueve (19) y ARGIMIRO JOSÉ GIL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.830.551. Folio veintiuno (21). Evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante en el escrito que cursa al folio cuatro (04) de la solicitud. Medio probatorio que es valorada según el artículo 508 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos del solicitante RAMÓN FARFÁN (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.589, domiciliado en Los Colorados, sector II, calle N° 3, casa N° 8, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana MARIA BELEN REYES OCHOA, (madre) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.692.713, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.364.450, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus YOJANNI DEL VALLE FARFÁN REYES, identificada en autos, a los ciudadanos, RAMÓN FARFÁN (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.589, domiciliado en Los Colorados, sector II, calle N° 3, casa N° 8, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana MARIA BELEN REYES OCHOA, (madre) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.692.713, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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