Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos PEDRO MOISES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.181.247, y MORAIXIS ADRIANA MENDOZA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.733.965, actuando en este acto mediante Apoderados Judiciales, abogados CARLA MILAGROS LEON D´AGOSTINI y LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 141.855 y 146.767, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años.
Los solicitantes manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 8, torre B piso 2, apartamento 5, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Acompañaron a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO MAISES FERRER y MORAIXIS ADRIANA MENDOZA DURAND, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 74, folio 74, tomo I, año 2017, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes,
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 17 de julio de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero 1927-2023; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folios 10 y 11).
En fecha 19 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de la parte los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. (Folio 12).
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha 25 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigo oficio Nº 09-FP4-0441-2023-O, de fecha 21 de julio de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 15 y 16)
En fecha 26 de julio del 2023, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 25-07-2023, mediante el cual consignó opinión Fiscal. (Folio 17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el ocho (08) de julio de dos mil diecisiete (2017), a la presente fecha, han transcurrido más seis (06) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 74, folio 74, tomo I, año 2017, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencia siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO MOISES FERRER y MORAIXIS ADRIANA MENDOZA DURAND, ya identificados anteriormente, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
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