Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 26 de Mayo de 2023, por la ciudadana LUISA ELENA CABALLERO ARDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.016, debidamente asistida por la Abogada LIBIA DEL CARMEN PARRAGA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.455; dándosele entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, quedando anotada bajo el Nº. 035-2023, El tribunal a los fines de su admisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, solicitó Primero: existe incongruencia con lo expuesto en el escrito de solicitud y el anexo consignado con la letra “A”, Segundo: Consignar carta de residencia. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, lo solicitado este tribunal acordó emitir oficios a: Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con el fin de verificar si han realizado tramites relacionados con dicho terreno, recaudos que se solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez consignados todos los recaudos antes mencionados el tribunal proveerá sobre lo solicitado, en la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia consignada por la ciudadana Luisa Elena Caballero Ardón ya identificada en autos, asistida por la abogada Libia Parraga antes identificada, solicita que se designe correo especial y consignó constancia de residencia, en la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado, con su respectiva acta de entrega de correo especial.
En fecha 04 de julio de 2023, mediante diligencia consignada por la ciudadana Luisa Elena Caballero, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada Libia Parraga ya antes identificada, consigna oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos (Sindicatura Municipal y Dirección de Catastro).
En fecha 04 de julio de 2023, este tribunal dejo constancia que la Abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla, se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 132/2023 de fecha 30 de junio del año 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 11 de julio de 2023, vista la diligencia presentada por la parte solicitante este tribunal ordena agregar a sus autos para que surta efectos legales, lo admite ordenándose su tramite como lo provee el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el día miércoles 12 de julio de 2023 a las 11:00 y 11:15 de la mañana, para la evacuación de testigos.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto del tribunal dejo constancia se anuncio el acto fijado y se constato que la parte interesada no se presento, siendo declarado desierto el acto.
En fecha 12 de julio de 2023, este tribunal emitió auto mediante el cual se dejó constancia que existen tachaduras que no valen desde los folios 18 al 27.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Luisa Elena Caballero Ardón, identificada en autos, asistida por la ciudadana abogada Libia Parraga, plenamente identificada, mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y consignó copias de las cédulas de identidad de los mismos.
En fecha 13 de julio de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana Luisa Elena Caballero Ardón, anteriormente identificada, asistida por la ciudadana abogada Libia Parraga, ante identificada, el tribunal ordenó agregar a los autos y fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos siendo la fecha fijada el día lunes 17 de julio de 2023 a las 11:00 y 11:15 de la mañana.
En fecha 17 de julio de 2023, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: LUIS EVENCIO VILLEGAS RAMIREZ y MARCOLINA DEL VALLE ZAMBRANO DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.698.194 y V-17.330.795, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana LUISA ELENA CABALLERO ARDON, supra-ut identificada, solicitó sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre un área de terreno de propiedad Municipal (Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos), una bienhechuría ubicado en la Av. José Laurencio Silva, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una superficie de terreno de seiscientos veintiún metros cuadrados, con veintidós centímetros (621,22 M2) y con un área de construcción de ciento veintisiete metros con treinta y un centímetros (127,31 m2), edificada y constituida por una vivienda, en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, en el Sector Centro I colindante al Sector Centro II y Sector San José de la ciudad de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por la señora Ana de Pignataro, con una longitud de treinta y cuatro metros, con noventa centímetros (34,90 m); Sur: Terreno ocupado por la familia Mena Jiménez, con una medida de treinta y cuatro metros, con noventa centímetros (34,90 m); Este: Escuela Nacional Bolivariana “Juan Ángel Bravo”, con una medida de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) y Oeste: Avenida José Laurencio Silva que es su frente, con una medida de diecisiete metros, con ochenta centímetros (17,80 m), y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Luisa Elena Caballero Ardón y copia del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la profesional del derecho ciudadana Libia del Carmen Parraga Pinto.
- Copia Fotostática del Plano “Croquis” de ubicación, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
- Original de Planilla de Inscripción Catastral, de fecha 2022-07 bajo el número de inscripción provisional 090901U010005, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
- Original de Informe Catastral, de fecha 04/07/2022, emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
- Original de Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, de fecha 06/07/2022, emitida por la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos.
- Original de Informe de Inspección, de fecha 06/07/2022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos.
- Original de Autorización, de fecha 15/05/2023, bajo el número TS-009-05-2023, emitida por la Alcaldía de Rómulo Gallegos,
- Original Constancia de Residencia.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA ELENA CABALLERO ARDON, y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la profesional del derecho ciudadana Libia del Carmen Parraga Pinto se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante y de la abogada asistente.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUIS EVENCIO VILLEGAS RAMIREZ y MARCOLINA DEL VALLE ZAMBRANO DIAZ, ut-supra identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
|