Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.304, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de marzo del año 2000, según acta Nº 45, folio vto 67, tomo 1de fecha 27 de marzo del año 2000.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 25 de marzo de 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de dieciocho (18) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Barrio Ezequiel Zamora, sector 2 calle Urdaneta, casa N° 304, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. -
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO y DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 27 de marzo del año 2000, según acta Nº 54, folio vto 67, tomo 1 del año 2000. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO y DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, (Folios 04 al 08)

En fecha 09 de mayo de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1911/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, conforme lo establece el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia numero 1070; así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 10.11y 12).
En fecha 23 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la entrega de la citación de la demandada. (Folio 13).
En fecha 26 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este tribunal informando que se traslado a practicar la citación de la demandada ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, la cual fue imposible debido a que no se encontraba nadie. (Folio 14).
En fecha 31 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el traslado, para realizar por segunda vez la citación de la demandada, en la misma fecha se traslado a dar cumplimiento con lo ordenado, siendo atendido por la ciudadana María Mercedes Bocaney, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.350 quien le manifestó que su hija Darly Carolina se encuentra en el estado Trujillo, siendo infructuosa la citación, por lo cual consignó boletas con su compulsa. (Folio 15 al 22).
En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada Josefa Flores inscrita en el Inpreabogado N° 135.538 en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria, en materia Civil, Mercantil y transito de la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Cojedes donde solicita la citación de la demandada en autos vía telemática, por cuanto ya no reside en la dirección anteriormente indicada y en la misma notifica que su nueva residencia es en la ciudad de Trujillo Venezuela. (Folio 24).
En fecha 06 de junio de 2023, este tribunal deja constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de mayo del corriente año. (Folio 25).
En fecha 09 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada Josefa Flores inscrita en el Inpreabogado N° 135.538 en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria, en materia Civil, Mercantil y transito de la Unidad Regional de la defensa Pública del Estado Cojedes donde indica el número telefónico de la demandada en autos 0424-7261328, (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 27). En fecha 12 de junio de 2023, vista la diligencia presentada por la Abogada Josefa Flores, identificada en autos, en defensa del ciudadano Aguedo Ramón Angarita Brito, plenamente identificado, en fecha 05 de junio de 2023 este tribunal ordeno agregar a sus autos y acordo fijar la celebración de la audiencia telemática para la citación de la ciudadana Darly Carolina González Bocaney, antes identificada, para el día Miércoles 14 de junio del año 2023 a las 10:00 de la mañana. (Folio 28 y 29).
En fecha 14 de junio de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acto seguido, procedió el Alguacil de este Tribunal a realizar la video llamada la cual no se pudo realizar por problemas en las comunicaciones telefónicas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: solicito en este acto se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia, en la misma fecha se le acordó para el día lunes 19 de junio de 2023 a las 10:00 am. (Folio 30).
En fecha 19 de junio de 2023, se suscribió por medio de acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, parte demandada a través de video llamada, siendo efectiva la misma, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 31 y 32).
En fecha 22 de junio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, identificada en autos, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 33).
En fecha 26 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 34).
En fecha 29 de junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folio 35 y 36).
En fecha 03 de Julio de 2023, este tribunal dejo constancia que la Abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla, se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 132/2023 de fecha 30 de junio del año 2023. (Folio 37)
En fecha 07 de julio de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 38).
En fecha 10 de julio de 2023, fue presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno oficio Nº 09-FP4-0421-2023-O, de fecha 07 de julio de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 39 y 40).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO y DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, el día 27 de marzo del año 2000, según acta Nº 45, folio vto 67, tomo 1 del año 2000, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, sector 2, calle Urdaneta, casa N° 304, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar, los mismos serán ventilados, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil .
Cuarto: En el escrito libelar el ciudadano AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.539.304, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.319, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.319, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AGUEDO RAMON ANGARITA BRITO y DARLY CAROLINA GONZALEZ BOCANEY; identificados en autos, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.