República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.687, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle Carabobo, cruce con calle Urdaneta, casa Nº 5-58, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su hermano JOSE GREGORIO BRITO PERAZA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.590, domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle 11, casa Nº 15, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Abogada asistente: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.585, con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, planta alta, local nº PA-10, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6121/23.
Fecha: 04/07/2023.
Sentencia Nº 079/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 28/06/2023, bajo el Nº 6914, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.687, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle Carabobo, cruce con calle Urdaneta, casa Nº 5-58, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de su hermano JOSE GREGORIO BRITO PERAZA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.590, domiciliado en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle 11, casa Nº 15, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.585, con domicilio procesal en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, planta alta, local nº PA-10, San Carlos estado Cojedes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6121/23.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MERCEDES MATILDE PIÑERO DE PIÑERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.953, de 63 años de edad, casada, abogada, domiciliada en la calle Carabobo, sector Centro, casa 6-35, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes y LEDYS JOSEFINA PEREZ DE ARDILES, venezolana, mayor de edad, de 58 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.994, casada, comerciante, domiciliada en la calle Madariaga, sector 23 de Enero, casa nro. 17-237, en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA, actuando en su propio nombre y representación de su hermano JOSE GREGORIO BRITO PERAZA, ya identificados, requiere del tribunal se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ANTONIO BRITO FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.661, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 336, Folio 094, Tomo Nº II, de fecha 26/05/2020, correspondiente al ciudadano Julio Antonio Brito Flores, emanada del Registro Civil y Electoral , del estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Acta de Matrimonio Nro. 68, Folio 69, Año 1963, correspondientes a los ciudadanos: JULIO ANTONIO BRITO FLORES y PETRA MARIA PERAZA, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, Acta de Defunción de la ciudadana PETRA MARIA PEREZA DE BRITO, emanada del Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Nro. 368, Folio 118, Tomo II, Año 2023, Acta de Nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA, Nro. 1100, Folio 255, Año 1964, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE FREGORIO BRITO PERAZA, Nro. 227, Folio 114, Tomo 1, Año 1969, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, la vocación hereditaria de la solicitante y su coherederos respecto del ciudadano JULIO ANTONIO BRITO FLORES, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó los testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MATILDE PIÑERO DE PIÑERO y LEDYS JOSEFINA PEREZ DE ARDILES, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la peticionante y su coheredero con el fallecido, ya identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA y JOSE GREGORIO BRITO PERAZA, (hijos), sobre el acervo hereditario del de cujus JULIO ANTONIO BRITO FLORES, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YADIRA COROMOTO BRITO PERAZA y JOSE GREGORIO BRITO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.533.687 y V- 8.669.590, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ANTONIO BRITO FLORES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.028.661, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
S- 6121/23.-
DLCL/MSMM.-
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