REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALI ANTONIO ARDILA NAREA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.426, domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 54-52, entre calles Democracia y Ribas, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
DEMANDADA: HILDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.243; domiciliada en calle Figueredo, casa Nº 16-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.556, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa Nº 12-52, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, teléfono Nº 0416-4480342, correo electrónico rvargas.galea1956@gmail.com
MOTIVO: Divorcio (Desafecto).
EXPEDIENTE Nº 2739/23.
FECHA: 28/07/2023.
SENTENCIA Nº: 088/2023


-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 26/06/2023, bajo el Nº 6908, la solicitud de divorcio (desafecto), constante de tres (03) folio útiles y doce (12) anexos, presentados por el ciudadano: ALI ANTONIO ARDILA NAREA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.426 teléfono Nº 0412-4142107, domiciliado en calle Miranda, casa Nº 54-52, entre calle Democracia y Ribas, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Asistido por el abogado: RAMÓN ANTONIO VARGAR GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.556, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa Nº 12-52, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, teléfono Nº 0416-4480342, correo electrónico rvargas.galea1956@gmail.com, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, el Tribunal admite y acuerda y ordena citar a la ciudadana: HILDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.243, domiciliada en calle Figueredo, casa Nº 16-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, teléfono 0412.9462973, correo electrónico hildajramirez1961@gmail.com, para que comparezca al tercer (3er)día de de despacho siguiente a que conste en auto su solicitud de divorcio y asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto, quedando anotada bajo el Nº 2739/23.

Alego el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de septiembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según consta en acta Nº 12, folio 22, año1985.
2. Que el lugar del último domicilio conyugal fue en la calle Democracia, casa s/N, entre calle Miranda y Av. Circunvalación Portuguesa, sector El Chuchango, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres.
4. Que se encuentran separados desde el día 11/04/2008
5. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
6. Que durante la relación conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JORGE ALI ARDILA RAMIREZ C.I V-17.329.282, YARIANMIBER HILDAYALI ARDILA RAMIREZ V- 18.504.720, ALI ALFONSO ARDILA RAMIREZ V- 19.542.378 y JOSE GREGORIO ARDILA RAMIREZ V- 22.962.432, todos mayores de edad.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de junio, el ciudadano ALI ANTONIO ARDILA NAREA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.426, otorgo poder apud acta, al ciudadano abogado RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 200.556.
En fecha seis (06) de junio se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALI ANTONIO ARDILA NAREA, asistido por el abogado: RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA y solicitó copia certificada de la demanda de divorcio del Expediente 2739/23 a los fines de practicar notificación a la demandada: HILDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.243, domiciliada en calle Figueredo, casa Nº 16-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Por auto de fecha veintidós (07) de julio de 2023, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio, a los fines de practica la citación de la demandada de autos.

En fecha diez (10) de julio de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fue practicada la citación de la ciudadana: HILDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.243.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2023, el Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta (3:30pm) venció el lapso de comparecencia de la ciudadana: HILDA JOSEFINA RAMIREZ.

En fecha catorce (14) de julio de 2023, compareció por ante este tribunal el abogado: RAMÓN ANTONIO VARGAS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.556, actuando en el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ALI ANTONIO ARDILA NAREA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.42, solicitando se expida copia certificada de la presente solicitud, a fin de citar al Ministerio Público.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Tribunal ordena expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones de la solicitud de Divorcio por Desafecto, signada con el numero 2739/23, a los fines de remitir a la Fiscalía IV, Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que consigna boleta debidamente cumplida dirigida a la Fiscalía IV, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0442-23-O, emanado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio por desafecto, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, en la fecha 25-07-2023, fue agregado a los autos.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el catorce (14) de septiembre de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según consta en acta Nº 12, folio 22, año 1985, consignada y riela a los folios 5 al 9, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que el lugar del último domicilio conyugal fue en la calle Democracia, casa s/N, entre calle Miranda y Av. Circunvalación Portuguesa, sector El Chuchango, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres.
4. Que se encuentran separados desde el día 11/04/2008
5. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes. Así se establece.
6. Que durante la relación conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JORGE ALI ARDILA RAMIREZ C.I V-17.329.282, YARIANMIBER HILDAYALI ARDILA RAMIREZ V- 18.504.720, ALI ALFONSO ARDILA RAMIREZ V- 19.542.378 y JOSE GREGORIO ARDILA RAMIREZ V- 22.962.432, todos mayores de edad.
7. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los unen, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ALI ANTONIO ARDILA NAREA e HILDA JOSEFINA RAMIREZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: ALI ANTONIO ARDILA NAREA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.426 , contra la ciudadana HILDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.243; domiciliada en calle Figueredo, casa Nº 16-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha catorce (14) de septiembre de 1985, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías


Expediente Nº 2739/23.