REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.622, domiciliada en San Carlos, sector 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 17-78, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JUAN MANUEL PETIT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.587.358, domiciliado en el caserío Buenavara casa s/n Punto Fijo estado Falcón.
ABOGADO: PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.497, inscrito en el Impreabogado bajo Nº 270.906, con domicilio procesal en la avenida tres (03), casa Nº 76, de urbanización las Tejitas, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2735/23.
FECHA: 27/07/2023.
SENTENCIA Nº: 086/2023

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 09/06/2023, bajo el Nº 6884, la demanda de divorcio 185 por desafecto, presentada por la ciudadana GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.622, domiciliada en San Carlos, sector 23 de Enero, calle Independencia, casa Nº 17-78, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, , asistida por el abogado PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.497, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 270.906, con domicilio procesal en la avenida tres (03), casa Nº 76, de urbanización Las Tejitas, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN MANUEL PETIT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.587.358, residenciado en el caserío Buenavara, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0412-3683380, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal dicto auto en fecha catorce (14) de junio de 2023, mediante el cual le dio entrada a la solicitud e instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio. Quedó anotada bajo el Nº 2735-23.

En fecha veintiocho (27) de junio de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, asistida de abogado de su confianza y presentó diligencia, con el fin de consignar, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JUAN JOSE PETIT ROSALES.

El Tribunal dictó auto en fecha 28/06/2022, mediante el cual admitió la solicitud, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia especial a fin de practicar la citación del demandado de autos y se ordeno la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MANUEL PETIT PETIT, ya identificado, en fecha 26/11/1192, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, según consta en acta Nº 55, de fecha 26/11/1992.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Independencia, casa Nº 17-85, sector 23 ce Enero, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 15/06/1995.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre Juan José Petit Rosales, según acta de nacimiento Nro 275, Tomo I, folio 293, de fecha 21-07-1994, mayor de edad, la cual fue consignada en copia simple y riela a los folios 14 y 15 del presente expediente.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.

Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de Julio de 2023, se celebró audiencia en la cual cumplió con la citación del demandado ciudadano JUAN MANUEL PETIT PETIT.
En fecha siete (07) de julio de 2023, la demandante ciudadana GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, asistida de su abogado, consignó diligencia solicitando copias certificada para la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (10) de Julio de 2023, el tribunal acordó copias certificada de las actuaciones contenidas de la solicitud para la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (13) de Julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0438-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 26/11/1992, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Unión Estado Falcón, según consta en acta Nº 55, la cual fue consignada y riela a los folios Nº 4,5 y 6 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle Independencia, casa Nº 17-85 sector 23 de enero, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el 15/06/1995.
4. Que durante el matrimonio procrearon un hijo el cual ya es mayor de edad.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN MANUEL PETIT PETIT y practicada como fue la citación del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT y JUAN MANUEL PETIT PETIT, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana GREGORIA YANILET ROSALES DE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.622, domiciliada en San Carlos sector 23 de Enero calle Independencia casa Nº 17-78, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, contra el ciudadano JUAN MANUEL PETIT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.358, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 26/11/1992, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, del estado Falcon, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
Exp. Nº 2735-23