REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ITALIA SALAMONE RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: GIANNA D. TORCATE
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATROMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6111/23.
FECHA: 26 /07/2023.-
SENTENCIA Nº:085/2023
-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida por distribución en fecha 11/05/2023, bajo el Nº6830, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana ITALIA SALAMONE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.019.453, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, número de teléfono 0258-2514362 y 0424-4478224, correo electrónico itas.13965@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GIANNA D. TORCATE R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 319.085, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita la Rectificación del acta da Matrimonio Nº 04, folio Nº 7 y su vuelto y 8, de fecha 24/09/1.988, insertada en el extinto Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, (Las Vegas) y el cual reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, la cual posteriormente, el Tribunal le dio entrada y admitió la referida solicitud en fecha 15 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nº 6111/23.
Alega la solicitante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que la referida acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores materiales e involuntario (sic) en lo que respecta en dicha acta de matrimonio en el segundo apellido de mi padre, el cual esta pegado y es separado (LOGIOCO), la omisión del “DE” del apellido de casada de mi madre, al igual que el orden correcto de sus dos (02) apellidos (Salomone Rodríguez), y por último, la suscripción errónea de la primera “O” en el Apellido de casada de mi madre, es decir, el primer apellido de MI padre, cuando lo cierto y en virtud de lo expuesto es que: donde dice y se lee… hija de Pietro Salamone Logioco y de Dominica Salomone Rodríguez, debe decir y leerse “HIJA DE PIETRO SALAMONE LO GIOCO y DE DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE”.
En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 07 y su vto., y 08.
-Copia de cedula del ciudadano PIETRO SALAMONE LO GIOCO.
-Copia simple de los datos filiatorios del ciudadano Pietro Salamone Lo Gioco, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME)
-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE.
-Copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana Dominica Rodríguez de Salamone, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME).
-Copia certificada y taducida del acta de nacimiento extrajera.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pietro Salamone y Dominica Rodríguez.
-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Italia Porfiaría Salamone Rodríguez.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal acuerda librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de mayo 2023, se dejó constancia, que le fue entregado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, a la ciudadana Italia Salamone Rodriguez, a los fines de su publicación.
En fecha 30/05/2023, compareció la solicitante Italia Salamone Rodríguez, asistida de abogado y consignó un ejemplar del diario Las Notitarde, donde consta la publicación del cartel de notificación, en la misma fecha la solicitante otorgo Poder Apud – Acta, a la abogada en ejercicio Gianna Darilys Torcate Rodriguez. En la misma, el Tribunal, dictó auto ordenando desglosar la página principal del diario y la página donde aparece publicado el cartel de notificación y agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, el Tribunal visto que no hubo oposición a la presente solicitud, ordenó la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas con la solicitud, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo en el expediente.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2023, se dejó constancia que el día (29) de junio del presente año a las tres (03:30) venció el lapso probatorio en la presente solicitud.
En fecha diez (10) de julio, la abogada Gianna Torcate, consignó diligencia solicitando copias certificadas del expediente 6111/23, para la citación del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó, expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio signada con el número 6111/23, para la citación del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Julio de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada por este despacho, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio debidamente cumplida.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0450-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual opina favorablemente respecto a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2023, se agregó a los autos el oficio Nº 09-FP4-0450-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana: ITALIA SALAMONE RODRIGUEZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de errores existentes en su Acta de Matrimonio, de la manera siguiente:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº04, folio 07 y su vto 08, de fecha 24/09/1988, de los ciudadanos Eduardo Ramón Ochoa Olivo e Italia Salamone Rodríguez, celebrado por ante el extinto Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se observan los siguientes errores materiales delatados por la solicitante en lo que respecta al segundo apellido de su padre, el cual está pegado y es separado, la omisión del “DE” en el apellido de casada de su madre, al igual que el orden correcto de sus dos (02) apellidos (Salomone Rodríguez), y por último, la transcripción errónea de la primera “O” en el Apellido de casada de la madre, es decir, el primer apellido de su padre, cuando lo cierto y en virtud de lo expuesto es que donde dice y se lee… hija de Pietro Salamone LoGioco y de Dominica Salomone Rodríguez, debe decir y leerse “HIJA DE PIETRO SALAMONE LO GIOCO y DE DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE” Así se establece.
Copia certificada del acta de matrimonio de los padres: Nº 04, folio 5 del año 1961, ciudadanos: PIETRO SALAMONE LO GIOCO y DE DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE emanada del Registro del Municipio Rómulo Gallegos (Las Vegas) del estado Cojedes, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra los nombres y apellidos correctos de los padres de la ciudadana ITALIA SALAMONE RODRIGUEZ. Así se establece.
Copia de la cédula de identidad del ciudadanos: PIETRO SALAMONE LO GIOCO la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de San Carlos estado Cojedes, de fecha 30/05/2017, del ciudadano: PIETRO SALAMONE LO GIOCO, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra los nombres y apellidos del ciudadano: PIETRO SALAMONE LO GIOCO, así como su número de cédula de identidad. Así se establece.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), oficina San Carlos del estado Cojedes, de fecha 29/08/2019, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra los nombres y apellidos de la ciudadana DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE, así como su número de cédula de identidad. Así se establece.
Partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Italia Salamone, año 1965, nro 630, folio 294 vto, inscrita en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Valencia, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra los nombres y apellidos de la ciudadana Italia Salamone Rodríguez. Así se establece.
Planteadas así las cosas, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ciertamente existen unos errores en el acta de matrimonio que se pretende rectificar, de acuerdo a las documentales que acompañó al escrito la solicitante, verificándose que EL ACTA DE MATRIMONIO insertada bajo el Nº 4, Folio 7 y su vto 8, de fecha 24/09/1988, de los Libros de Registro de Matrimonios, del extinto Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos, el cual reposa en este Tribunal Primero de Municipio, la misma fue valorada como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, verificándose que se omitió el “DE” en el apellido de casada de su madre, al igual que el orden correcto de sus dos (02) apellidos (Salomone Rodríguez), y por último, la suscripción errónea de la primera “O” en el apellido de casada de su madre, es decir, el primer apellido de su padre, cuando lo cierto y en virtud de lo expuesto es que donde dice y se lee… hija de Pietro Salamone LoGioco y de Dominica Salomone Rodríguez, debe decir y leerse “HIJA DE PIETRO SALAMONE LO GIOCO y DE DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE”. Así se establece.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta Sentenciadora los instrumentos acompañados y adminiculadas entre sí, observa este tribunal que efectivamente en el acta de matrimonio el Nº 4, Folio 7 y su vto 8, de fecha 24/09/1988, de los Libros de Registro de Matrimonios, del extinto Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos, el cual reposa en este Tribunal Primero de Municipio, efectivamente habiendo evidenciado esta Juzgadora la existencia de los errores denunciados por la solicitante, en lo que respecta al segundo apellido de su padre, el cual fue escrito LOGIOCO siendo lo correcto LO GIOCO y donde dice y se lee DOMINICA SALOMONE RODRIGUEZ debe decir y leerse DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE, que es lo correcto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana, ITALIA SALAMONE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.0194.53, asistida por la abogada GIANNA TORCATE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 319.085. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 04, folios 7 y 8, de fecha 24/09/1988, de los Libros de Registro de acta de matrimonio, insertada en el extinto Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, (Las Vegas) y la cual reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes y por ante el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 1988, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Matrimonio, la nota correspondiente en donde se exprese donde dice y se lee LOGIOCO debe decirse y leerse LO GIOCO que es lo correcto y donde dice y se lee DOMINICA SALOMONE RODRIGUEZ debe decir y leerse DOMINICA RODRIGUEZ DE SALAMONE, que es lo correcto, Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinte tres (2023).
La Jueza

Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria.

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de julio de 2023, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria
Expediente Nº 6111/23
DDCL/MSMM/gm María Soledad Moreno Mejías