REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.206.611, domiciliado en el caserío Boca Toma, sector Alto de Palabra, San Carlos,municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADA: MIRIAM MIREYA NIEVES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.457, domiciliada en la avenida Caudivilla M UI, L10 Urbanización residencia Lucyana Carabayllo, Lima Perú, número de teléfono +51-902433569.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº146.774 correo electrónico: deymanu76@gmail.com, teléfono Nº 0412-7588824.
MOTIVO: Divorcio (Desafecto).
EXPEDIENTE Nº 2737/23.
FECHA: 19/07/2023.
SENTENCIA Nº: 083/2023


-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 16/06/2023, bajo el Nº 6897, la presente solicitud de divorcio (desafecto), constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, los documentos presentados por el ciudadano: JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.206.611, domiciliado en el caserío Boca Toma, sector Alto de Palabra, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistido por la abogada ANGELICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº146.774, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MIRIAM MIREYA NIEVES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.457, domiciliada en la avenida Caudivilla M UI, L10 Urbanización residencia Lucyana Carabayllo, Lima Perú, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el Tribunal admitió la solicitud y acuerdo fijar audiencia especial para el día jueves 22 de junio de 2023, a las 10.00 am, asimismo, se acordó notificar por vía telefónica al ciudadano: JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR y se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2737/23.

Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en acta Nº 375, tomo 02, de fecha 15/05/1992.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Herrereña, sector 2, calle 8, casa Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto e incompatibilidad de caracteres.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante su relación no procrearon hijos.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, siendo las 10:00 am, se celebro audiencia especial, reunidos en la sala de despacho de este Tribunal la Jueza abogada Daniela Canelón, la Secretaria María Soledad Moreno Mejías, el Alguacil Oswaldo Colmenares, el solicitante José Oswaldo Castillo Aguilar y la Abogada Angélica Lozada, haciendo uso de los medios telemáticos, donde procedió a practicar la citación de la demanda en el juicio de Divorcio a la ciudadana: MIRIAN MIREYA NIEVES CASTILLO, donde ella manifestó al Tribunal que son ciertos lo hechos alegados y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. Así mismo se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Especial.

En fecha 22 de junio se recibió diligencia presentada por el ciudadano, JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR, asistido por la abogada: ANGELICA YELITZA LOZADA QUINTERO, ya identificados, y solicitó copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22), el ciudadano: JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.206.611, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ANGELICA YELITZA LOZADA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº146. 774, para que lo represente en todos los actos de esta causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2023, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.

En fecha tres (03) de julio de 2023, el alguacil Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia mediante diligencia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0428-23-0, emanado de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, en la misma fecha fue agregado a los autos.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el quince (15) de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de acta Nro. 375, la cual fue consignada y riela al folio nro. (03) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la Herrereña I, sector 2, calle 8, casa Nº 2, San Carlos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día veinte (20) de febrero de 2006.
4. Que durante su relación no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Citada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los unen, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR y MIRIAN MIREYA NIEVES CASTILLO, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos, JOSE OSWALDO CASTILLO AGUILAR y MIRIAN MIREYA NIEVES CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.206611y V-5.265.457, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha quince (15) de mayo de 1992, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en acta Nº 375, tomo 02, del año 1992, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


Expediente Nº 2737/23.