REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.516, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: MAILET JOSEFINA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.682, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6113/23.
FECHA: 17/07/2023.
Sentencia Nº: 082/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el Nº 6840, la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.516, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio MAILET JOSEFINA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.682, de este domicilio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a subsanar el escrito de solicitud por cuanto por cuanto presenta errores y a consignar ficha catastral. Quedó anotada bajo el Nº 6113/23.
En fecha treinta y uno de (31) de mayo de 2023, la ciudadana MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.667.516, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana MAILET JOSEFINA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.682, presentó diligencia y consignó escrito de solicitud subsanado junto con cedula catastral y mapa de coordenadas.
En fecha cinco (5) de junio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la solicitud y ordenó oficiar al Registro Público Especial de los Municipios Autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, el alguacil ciudadano Oswaldo Colmenares, expone que fue entregado el oficio Nª 103/2023, dirigido a la ciudadana Registradora del Registro Publico Especial de los Municipios Autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha once (11) de julio de 2023, se recibió oficio Nº 323-34-23, emanado del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual informa a este Tribunal que durante un lapso de 30 días no estarán dando respuesta a oficios con motivo de Títulos Supletorios, ya que la oficina no cuenta con automatización. En la misma fecha el Tribunal dictó auto visto el oficio recibido, ordenando agregar una copia al expediente y fijando oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30 am) de la mañana.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.275, soltero, domiciliado en la calle Pichincha entre sucre y Bolívar casa 8-48, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y MARIA ALEJANDRINA SEVILLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de 69 años, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.909, soltera, domiciliada en la calle Pichincha, calle 7-41, San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 001, parcela ocupada por la ciudadana; Angelina Goncalve Sur: parcela 0,16, ocupada por la ciudadana Elena Josefina Enriquez; Este: parcela 001, ocupada por la ciudadana; Angelina Goncalve Oeste: calle Pichincha. La bienhechuría en referencia consta de una (1) casa de habitación, con ocho (8) habitaciones y cuatro (4) baños, piso de cemento, paredes de bloques, y techos de laminas de acerolit, cerca perimetral de bloque por el lado oeste, estando el resto de la vivienda resguardada en su entrada principal con enrejado metálico. Con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (160,94 M).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Documento del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), de fecha 14 de Enero del año 2020, expedida por la Oficina de Registro Publico Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, donde se le otorgo titulo de adjudicación en propiedad a la ciudadana; MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, sobre un lote de terreno, con una superficie de ciento setenta y un metros con noventa y cinco centésimas (171,95 M2), ubicado en la calle Pichincha entre calle Sucre y calle Páez, sector Las Lajitas I, parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Cedula catastral.
• Croquis de Ubicación.
• Copia de su cédula de identidad.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MARTINEZ JIMENEZ y MARIA ALEJANDRINA SEVILLA MOLINA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MIDDALIA DOLORES LARA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.516, domiciliada en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Úrsula Franco, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.533, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6113/23
DLCL/MSMM/uf.
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