REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Solicitud: Nº 0429
-II-
Síntesis de la Controversia
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 27 de julio de 2023, en virtud del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en la misma fecha por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud cautelar es preciso tomar en consideración el contenido del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en fecha 27 de julio de 2023, por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, y al efecto, se observa que la parte solicitante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:
…Omissis…Por cuanto compareció por ante este despacho el ciudadano CARLOS LUIS BRITO JIMÉNEZ, en fecha 03 de Julio de 2023, a los fines de solicitar asistencia legal de este despacho y quien manifestó lo siguiente: Acudo el día de hoy ante este despacho en virtud de que presento conflicto con la ciudadana YOLI MONTILLA, quien actuando como vocero del Consejo Comunal La Platera II manifestó en una asamblea que se debía reubicar otras personas dentro de los predios que nosotros venimos ocupando desde hace más de 7 años de manera ininterrumpida…Omissis…(Subrayado de este tribunal).
…Omissis…Ahora bien, esta representación de la Defensa Publica Segunda en Materia Agraria, en vista que ya fue presentada una solicitud en fecha 17 de Julio del 2023, la cual declinó la competencia al Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, por ser el Consejo Comunal una persona jurídica, se procede a realizar solicitud de Medida de Protección a la Producción en contra particulares ciudadanos Rafael Jimenez V-13.212.107, Carmen Hernandez V-13.400.847, Victor Diaz V-10.326.228, Maria Riera V-10.985.687, Maria Ortega V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo V-21.138.443, domicilaidos en el Sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por cuanto estas personas pertenecientes a la comunidad se encuentran en las reuniones vociferando a viva voz, que deben meterse en las tierras para trabajarlas, de tal situación que vive el ciudadano CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, en el lote de terreno que está ocupando en los actuales momentos con su grupo familiar, quienes sienten miedo y zozobra por esta situación. De igual forma han venido amenazarlos de tumbar las cercas y meterse en las tierras, creando una situación de indefensión sintiendo amenaza para poder seguir realizando la producción agropecuaria que viene desarrollando. Es por ello que ocurro ante este honorable Juzgado a solicitar una Medida de Protección a la Producción Agropecuaria.
LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE MEDIDA
Ciudadano Juez, es el caso que, el día 11 de Julio del presente año 2023, en las afueras de la Oficina Regional de la Defensa Publica, un grupo de personas identificadas como Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, acompañados con otro grupo de personas que manifestaron ser pertenecientes a la comunidad de la platera II, a viva voz, manifestaron que querían tierras para trabajar, y no van a respetar las tierras que tengan instrumentos porque los documentos son falsos y las tierras ese sector son de la comunidad…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas en el escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en fecha 27 de julio de 2023, por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, aprecia este Tribunal que la parte interesada, en el presente caso pretende dirigir su acción principalmente en contra de los ciudadanos Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Ahora bien, por notoriedad judicial, tal como lo afirma el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, este Juzgado anteriormente se declaró Incompetente y declino la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con la observación que fue en fecha 18 de julio de 2023 y no, 17 de julio de 2023, como lo señala el antes identificado Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, motivado a que en el Expediente N° 0846 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, dirigia su acción principalmente en contra de la ciudadana Misleybe Yolibel Montilla Denni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.173, actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Platera II, y contra otro grupo de ciudadanos, identificados como Henry Felipe Valera Andrade, Germán Jesús Lima y Víctor Manuel Díaz, titulares de la cedulas de identidad nro. V-15.133.173, V-21.364.203, V-14.113.244 y V-10.326.226 procedentes del Sector La Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, también como voceros del Consejo Comunal Platera II, al igual que contra otros ciudadanos residentes en el referido Sector, en consecuencia vista la manifestación dada por la parte solicitante, fue suficiente para que este Tribunal considerara que efectivamente el Consejo Comunal Platera II del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, resultaba ser los mismos sujetos contra los cuales se quería hacer valer el derecho alegado, pues no cabía duda para este Juzgador que el propósito del actor era contra el Consejo Comunal Platera II, y que contra los Voceros de dicho Consejo Comunal La Platera II del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, se quería hacer valer la titularidad del derecho.
En el referido Expediente N° 0846 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, tanto en la redacción del escrito de solicitud, así como dentro del acervo probatorio consignado, especialmente al folio veintiuno (21), cursaba un Acta de Reunión Conciliatoria redactada por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, de la cual se pudo extraer lo siguiente:
…Omissis…por una parte los ciudadanos: JOSE MANUEL AYARO SILVA Y CARLOS LUIS BRITO JIMENEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.156.908 y 10.123.955, usuarios de este despacho bajo el número CO-SC-AG-DP2-2023-767, y por otra parte los ciudadanos MISLEYBE YOLIBEL MONTILLA DENNI, HENRY FELIPE VALERA ANDRADE, GERMAN JESUS LIMA y VICTOR MANUEL DIAZ, titulares de la cedulas de identidad nro. V-15.133.173, V-21.364.203, V-14.113.244 y V-10.326.226 procedente del Sector La Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, como voceros del Consejo Comunal Platera II, asimismo el abogado RUBEN JOSE CASTILLO, Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas en el escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en fecha 27 de julio de 2023, por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, aprecia este Tribunal que la parte interesada, dirige su acción principalmente en contra de los ciudadanos Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, evidenciándose, que dentro de los aquí accionados, se encuentra involucrado el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, quien como se indico, como antecedente, en el Expediente N° 0846 (Nomenclatura interna de este Tribunal), es uno de los sujetos pasivos, en su carácter de vocero del Consejo Comunal La Platera II, al igual que la ciudadana Misleybe Yolibel Montilla Denni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.173, actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Platera II, y otro grupo de ciudadanos, identificados como Henry Felipe Valera Andrade y Germán Jesús Lima, titulares de la cedulas de identidad nro. V-15.133.173, V-21.364.203, y V-14.113.244 procedentes del Sector La Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, también como voceros del Consejo Comunal Platera II, al igual que en el presente caso, pretende ejercer contra otro grupo de ciudadanos particulares, en consecuencia vista la manifestación dada por la parte solicitante, es suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, es Vocero integrante del Consejo Comunal La Platera II, siendo dicho Consejo Comunal, ser el mismo sujeto contra los cuales se quiere hacer valer el derecho alegado, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito del actor es contra el Consejo Comunal Platera II, sus Voceros, dentro de los que se encuentra el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, y contra otro grupo de personas particulares, de lo que se deduce, que la presente solicitud, guarda conexión con el antes referido Expediente N° 0846 (nomenclatura interna de este tribunal), en el que se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De igual manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”
De las normas y criterio constitucional anteriormente transcritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos Comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los Consejos Comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
De igual modo, en el precitado fallo, señalo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Asimismo dicho fallo, acotó que los Consejos Comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa uno de los sujetos pasivos de la presente acción, no solamente lo es el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, Vocero integrante del Consejo Comunal La Platera II, siendo dicho Consejo Comunal, el Sujeto Pasivo en el Expediente N° 0846 (nomenclatura interna de este tribunal), en el cual este tribunal en fecha 18 de julio del año en curso, se declaró Incompetente y acordó Declinar la competencia por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, dado que en dicho expediente se accionó contra la ciudadana Misleybe Yolibel Montilla Denni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.173, actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal La Platera II del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y contra otro grupo de ciudadanos, identificados como Henry Felipe Valera Andrade y Germán Jesús Lima, titulares de la cedulas de identidad nro. V-15.133.173, V-21.364.203, V-14.113.244, procedentes del Sector La Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, también como voceros del Consejo Comunal Platera II, al igual que contra otros ciudadanos residentes en el referido Sector, es decir, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un grupo de particulares identificados como Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, evidenciándose, que dentro de los aquí accionados, se encuentra involucrado el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, quien como se indico, como antecedente, en el Expediente N° 0846 (Nomenclatura interna de este Tribunal), es uno de los sujetos pasivos, en su carácter de vocero del Consejo Comunal La Platera II, circunstancia que mantiene a esta solicitud dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la Incompetencia funcional de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta no solo incluye a particulares sino que también involucra al Consejo Comunal La Platera II del Municipio Tinaco del Estado Cojedes (a través de sus voceros, en este caso el el ciudadano Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228), como sujeto pasivo, y peticionan una medida cautelar anticipada de protección, a objeto de evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad agrícola que existe en dicho Lote de Terreno por parte estos ciudadanos que actúan en su carácter de Voceros del Consejo Comunal La Platera II del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, no estando facultado legalmente esta Instancia Judicial Agraria para emitirles ordenes de hacer o no hacer al referido Consejo Comunal, y por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar su Incompetencia Funcionarial y declinar la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, y en consecuencia, se acuerda remitir de el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez transcurra el lapso legal a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar peticionada en el presente expediente. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se declara Incompetente Funcionarialmente para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el abogado José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platerra II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Declina la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural. Así se decide. TERCERO: se acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, una vez transcurra el lapso legal a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la procedencia o no de la medida cautelar peticionada en el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 064-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/Mirtha
Solicitud Nº 0429
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