REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901.
Abogado Asistente: Alexi José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.713.
Sujetos Pasivos: Gladys Josefina Herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Improcedente Medida de Protección.
Solicitud: Nº 0428.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de julio de 2023, el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Alexi José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.713, presentaron escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Veinte y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas, el cual le regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante título de adjudicación Nª 122124 y aprobado en la sesión del directorio Nª 291-10 a los seis (06) días del mes de enero del año 2010.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, se le dio entrada bajo la solicitud Nº 0428 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa, Sector Retajao, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadanos Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Alexi José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.713.
, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizaron bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…”Desde hace más de cuarenta (40) años, vivo en mis tierras en un lote de terreno con una superficie de VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa. l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas, el cual me fuere regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante título de adjudicación Nª 122124” …Omissis…
…Sic…”Es el caso ciudadano juez que los ciudadanas Gladys Josefina Herrera Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 7.461.997, que mencionadas personas no permiten que continue la producción mi siclo de siembra que corresponde, ya que cuento con la semilla y fertilizantes de para sembrar aji y maíz lechosa que corresponden a la producción agroalimentaria del país en dicho predio porque ellos dicen que somos once (11) hermanos y que todos tenemos derecho a la tierra que dejó nuestro padre, y ciudadano juez para todos es su conocimiento que estando mi sr padre vivo y por autorización de su persona manifestó q se arreglase los documentos de la tierra, por lo que yo tome la iniciativa de regularización de las tierras por ante la ORT-Cojedes y ninguno de ellos hizo oposición o reclamo alguno a los tramites que yo estaba realizando para ese momento, tomando en cuenta el estado de avanzada edad que tenía mi padre y su enfermedad. Estando mi padre vivo ciudadano juez me llego la adjudicación de las tierras y nadie dijo nada se lo manifesté a mi padre y me dijo bueno trabaje las tierras porque las tierras es del que las trabaje lamentablemente con el transcurso del tiempo mi sr padre fallece y ellos nunca se preocuparon en cuestión. Empecé las labor de siembra en el marco de la producción de las actividades agrícolas, en las cuales se ha venido produciendo los siguientes
Cultivos tales como: tubérculos, cereales, musácea, frutales, oleaginosas y leguminosas según su ciclo, en todos estos años de posesión, continua, publica, notorio y pacífica, también he logrado desarrollar según el ciclo diversos rubros agrícolas. Ahora bien, ciudadano juez agrario, desde hace ya año y medio los ciudadanos Gladys Josefina Herrera Ojeda, Oriana Gregoria herrera Ojeda y Ramón Bravo Gil ya mencionados han venido dándose a la tarea de perturbar mi tranquilidad y paz en dicho terreno que he venido poseyendo, lo cual interpusieron una denuncia por ante la Oficina Regional de tierras Cojedes, con fecha treinta de marzo del año en curso por presunto solapamiento, acusación que se desestimo por falta de pruebas debido a que ninguno de mis vecinos con linderos demarcados en este escrito choca, o solapa con el terreno del cual soy pisatario.
Cabe destacar los ciudadanos antes mencionados ha afectado de manera directa e inexorables la actividad agro productiva del predio, lo que consecuencialmente afecta la seguridad agroalimentaria del país, siendo que esta es un sagrado Derecho Constitucional que además es prioritariamente amparado por el estado venezolano, ya que se concibe como la consagración a cargo del Estado Venezolano de garantizar y asegurar que sus connacionales puedan contar con productos alimenticios de manera permanente,
al atentar de manera directa, contra la producción y en los actuales momentos, han trancado y negado el acceso hacia mi predio, no pudiendo en algunas ocasiones ni mi persona, así como el personal a mi cargo, llegar atender mis cultivos, lo que indudablemente, afecta la buena continuidad de los mismos y atenta directamente en su proceso biológico, ya que al no atenderse, representa un peligro inminente de desmejoramiento, lo que conlleva a una baja productividad, lo que a la larga también afecta la alimentación d ela población, lo cual debe este tribunal agrario, garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria”…Sic…
…Omissis… PETITORIO
Ciudadano juez, cubiertos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada y hasta tanto se resuelva el mérito del asunto que será planteado como causa principal, solicitamos que se restablezca ipso facto la situación lesiva que se denuncia mediante lo siguiente:
PIREMERO: que en atención al principio de seguridad de soberanía agroalimentaria y del interés colectivo y social se me permita la continuidad de la producción agrícola.
SEGUNDO: que dicha medida debe ser adoptada conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar la perturbación actual y directa de la seguridad agroalimentaria.
Ciudadano juez, constatado y verificado que poseo la semilla y fertilizantes para siembra de ajó maíz y lechosa y la posesión legítima de la tierra, así como las instalaciones propias de esa actividad, es procedente en derecho la cautela solicitada…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar más su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.978, presentaron escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Veinte y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas, el cual le regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante título de adjudicación Nª 122124, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Ahora bien, este sentenciador, por notoriedad judicial, debe señalar, que en fecha 14 de julio de 2023, se dictó sentencia N° 053-2023 en el Expediente N° 0807 (nomenclatura interna de este tribunal), todos los argumentos anteriores se dejaron establecidos en dicha sentencia, para lo cual incluso se procede a transcribir, parte de la otra motivación que se señaló en dicho expediente:
…Omissis…Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre el presunta ocupante de un lote de terreno denominado constante de una superficie aproximada de Veinte y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas, el cual le regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante título de adjudicación Nª 122124 y aprobado en la sesión del directorio Nª 291-10 a los seis (06) días del mes de enero del año 2010, quien es la parte peticionante de autos, y los sujetos pasivos, manifestando la parte solicitante, que accionaba contra los ciudadanos Gladys Josefina Herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, Parte Actora en la presente solicitud cautelar, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión, pues como ya se dejó asentado anteriormente, en el escrito de solicitud, manifiesta expresamente, que pretende evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad que existe, lo cual deja inferir de manera clara, que se está ante una Acción Posesoria por Despojo y/o Perturbatoria, si así lo consideraba la parte actora.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre la parte actora y el sujeto pasivo o los sujetos pasivos, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.978, en el escrito de solicitud que consignó en fecha 17 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis…Desde hace más de cuarenta (40) años, he venido, ocupando un lote de terreno con una superficie de VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (29 Ha con 6.442 mts.2)…Omissis…
…Omissis…Dichos ciudadanos, antes mencionados, entre otras cosas, también se han dado a la tarea de mal ponerme ante la sociedad, incluso interpusieron una denuncia por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, con fecha treinta de marzo del año en curso por un presunto solapamiento, acusación que desestimo debido a que ninguno de mis vecinos con linderos demarcado en este escrito choca, o solapa con el terreno del cual soy pisatario, y en el cual estoy debidamente regularizado desde hace muchísimos años, lo cual es de amplio conocimiento de la sociedad aledaña.
Como parte de dicha denuncia, la cual solo hago mención a manera de ilustrar mi petición, ciudadano juez, estando en mi casa, recibí dos notificaciones de citación por solapamientoemanadas por la Oficina Regional de Tierras Cojedes, con fecha de asistencia 30 /03/2023 la primera y la segunda con fecha 11/04/2023, asistiendo a esta Oficina Regional de Tierras el día martes 11/04/2023 para atender el las respectivas citaciones, encontrándome allí en departamento del área legal del mencionado ORT-Cojedes…Omissis…
…Omissis…Ahora bien, estando reunidos en dicha oficina fuimos atendidos por la Dra. Dalia quien es funcionaria de INTI-Cojedes la cual me manifestó que yo tenía que renunciar a los instrumentos de regularización de tierras que me fueron otorgados en el año 2010, de manera voluntaria y así de esta manera esta oficina procederá a adjudicarle a las ciudadanas antes mencionadas parte de las tierras de las cual soy el dueño alegando que ellas tienen derecho por ser hijas de mi difunto padre quien nunca regularizo dicho predio.
Cabe decir, que somos once (11) hermanos, y todos estaban en conocimiento de que yo había iniciado el procedimiento de regularización de tierras por ante la ORT-Cojedes y, ninguno de ellos hizo oposición o reclamo alguno a los tramites que yo estaba realizando para ese momento tomando en cuenta el estado de avanzada edad que tenía mi padre quien falleció hace poco más de tres (03) años y nunca se preocupó por la regularización de las tierras en cuestión…Omissis…
…Omissis… PETITORIO
Ciudadano juez, cubiertos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada y hasta tanto se resuelva el mérito del asunto que será planteado como causa principal, solicitamos que se restablezca ipso facto la situación lesivaque se denuncia mediante lo siguiente:
PIREMERO: que en atención al principio de seguridadde soberanía agroalimentaria y del interés colectivo y social se me permita la continuidad de la producción agrícola.
SEGUNDO: que dicha medida debe ser adoptada conforme a la celeridad e inmediatez necesaria para salvaguardar la perturbación actual y directa de la seguridad agroalimentaria…Omissis…
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación a la posesión que aduce haber sido objeto y sigue siendo, por parte de los ciudadanos Gladys Josefina Herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, sin embargo a pesar de estar en cuenta de que debía ejercer la vía idónea, se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”. Así se establece.
En tal sentido, visto lo expresamente manifestado tanto por la parte solicitante, que lo es el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Alexi José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.713.
, se deduce, que entre las partes, se vienen suscitando una serie de problemáticas, lo cual hace deducir, que el conflicto entre las partes no es de manera reciente, para que sea tramitado como una Medida Autónoma de Protección, sino que tiene más de un (01) año presentándose, lo que denota aún más, que ha debido la parte actora ejercer una Acción Posesoria y conjuntamente con ella peticionar una medida cautelar. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la parte solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Félix Delgado Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.978, en contra de los ciudadanos Gladys Josefina Herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Veinte y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas. Así se declara y decide.
En virtud, de todo lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, le informa nuevamente a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia, tal como anteriormente fue establecido en la sentencia N° 053-2023 dictada en fecha 14 de julio de 2023, por esta Instancia Judicial Agraria en el Expediente N° 0807 (nomenclatura interna de este tribunal). Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el Ciudadano Jesús Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.320.901, debidamente asistido por el abogado Alexi José García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.713, en contra de los ciudadanos Gladys Josefina Herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 14.613.424, Oriana Gregoria herrera Ojeda, titular de la cédula de identidad V- 16.774.431 y el ciudadano Ramón Bravo Gil, titular de la cedula de identidad N° V-7.461.997, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de Veinte y Nueve Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (29 Ha con 6.442 mts.2), ubicado en el Asentamiento Campesino, Santa Teresa l sector Retajao, Parroquia Cojedes del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Lucas, Sur: Terrenos ocupado por Finca las Delicias; Este: Terreno ocupado por Gustavo Linares y Oeste: Caño Lucas, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de la parte solicitante, al encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente del proferimiento del presente fallo. Así se establece. Quinto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 062-2023.







La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA


CAOP/mirtha
Solicitud Nº 0428