REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitantes: Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476
Abogado Asistente: Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0793.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476 debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199, presentó una solicitud de medida autónoma de protección, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 0793 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada.
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, otorgó poder apud-acta al abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199
En fecha 01 de marzo de 2023, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de Nota de Testado en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud y de igual forma, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial, para lo cual se libraron oficios a los organismos correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios librados a los organismos correspondientes.
En fecha 09 de marzo de 2023, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
En fecha 04 de abril de 2023, se recibió oficio signado con el N° 0012 de fecha 03 de abril de 2023, remitido por la Directora estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, mediante el cual remite el informe técnico elaborado por el practico asesor designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el lote de terreno en controversia.
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de practico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el lote de terreno en controversia, consigno las impresiones fotográficas respectivas.
.-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
Alegatos de la Parte Solicitante
El ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476 debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.328.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.199, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizó bajo los siguientes argumentos:
…Omissis…” es legítimo propietario de las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno y ocupadas por su persona Julio Rafael Silva Perdomo titular de la cedula de identidad Nº V- 10.326.476, soltero, venezolano, mayor de edad, residenciado en la carretera vía sector Vallecito, casa S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alves, lote éste que cuenta con una extensión de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².) que ha ocupado y mantenido desde hace muchos años aproximadamente 30 años, y en cuanto a la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) quedando registrado en el directorio nacional de este instituto reunión EXT219-14, de fecha 09 de JUNIO de 2.014 donde aprobó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria; Numero: 910150914RAT0173851; a favor del ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo titular de la cedula de identidad Nº V- 10.326.476, soltero, venezolano, mayor de edad, residenciado en la carretera vía sector Vallecito, casa S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y como consta en plano levantado por Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), También es importante mencionar que poseo un Título Supletorio en cuanto a La propiedad de las bienhechurías enclavadas en parte del predio antes identificado emitido por este digno tribunal bajo la enumeración Expediente: 0496 de fecha 28 de Septiembre de 2.018…Omissis…
…Omissis…desde hace 30 años, que adquirí por cesión de derechos de la ocupación del predio objeto de marras, he venido ejerciendo una posesión agraria legítima sobre el predio Rústico denominado “Agropecuaria La Virginia”, por cuanto, despliego una producción agraria ininterrumpida, orientada a la contribución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y siguientes, motivado a que el predio posee 20 hectáreas destinadas a la producción ganadera divididos con sus respectivos potreros, cumpliendo su respectivo ciclos, obteniendo proteínas uno de los principales alimentos de nuestra población.
En el predio a 30 años de ocupación actualmente existe un espacio aproximadamente para la producción y engorde de aproximadamente 9.500 gallinas ponedoras y 34 (mautes, vacas), situación está, que demuestra nuestro compromiso con el impulso del desarrollo rural sustentable y la producción de alimentos en nuestra nación. Asi mismo, es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez que, en el predio “Agropecuaria la Virginia 2017 C. A”, se cumplen con las normas sanitarias vigentes, haciéndose los chequeos sanitarios legales, y que igualmente pueden ser corroborados a través del empleo del principio de inmediación agrario, con la fijación de una inspección en sitio, cabe resaltar que mi posesión, la cual despliego con mi núcleo familiar es evidentemente avícola y agraria, por cuanto, soy conteste en que, éste tipo de posesión disiente de la posesión civil, en el sentido que, además de contener los requisitos de toda posesión legítima, esto es, que sea pacífica, continua, ininterrumpida, directa, con ánimo de dueño y publica, debe contener el elemento propio de ésta materia y que implica, el despliegue de un real producción, cónsono con las políticas de estado, tal y como lo hemos venido desarrollando, también, es menester acotar, que actualmente, nos encontramos preparando un área dentro del predio destinada para rubros agrícolas, para su posterior cosecha…Omissis…
…Omissis…que desde hace unos días he sido objeto de constantes incomodidad y perturbación por parte del ciudadano Desconozco, en su condición de encargado de la Finca que se encuentra detrás de mis linderos (antigua Granja Agua Santa) que con sus acciones pretende perturbar mi posesión al introducirse en el predio autorizando a personas desconocidas para que permanezcan y reposen lotes de animales (ganados) manifestados por los mismos ciudadanos a mis personal obrero todo eso hecho sin mi consentimiento, por lo que me he visto obligados a sacar mi ganado porque no sé con qué fin meten esos animales y yo temiendo a que me vayan a lastimar algunos de mis animales, todo esto en mi predio en mi ausencia, situación que ya veo con preocupación ya que el único que cubre y ha cubierto con los gastos absolutos, mantenimiento y necesidades estos últimos 15 años del predio ha sido mi persona, así como pago de los obreros, gastos de alimentos para los animales, gastos de servicios, mantenimiento de las cercas, de la limpieza, y demás gastos que amerite mi predio para la producción de la colectividad y mi núcleo familiar, es por lo que desconozco las intenciones de estos ciudadanos, que de alguna manera u otra altera la tranquilidad de núcleo familiar mis hijos menores de edad uno de 9 años y otro de 3 año y esposa, razón por la que me he visto en la obligación de intensificar la presencia de obreros incurriendo incluso en altos costos de personal que me apoyen en las rondas del predio.
Por la que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para evitar que se materialicen daños en mi actividad de producción la cual atentaría de forma directa la seguridad y soberanía alimentaria, y que se extiende, no sólo al menoscabo de mi patrimonio, sino, que trasciende a la esfera del daño del colectivo, por cuanto, atentaría contra el propio impulso del desarrollo rural, violando flagrantemente las políticas de estado, en materia de seguridad agroalimentaria, situación esta que evidentemente, debe ser prevenida y tutelada, por su alta investidura, por cuanto es precisamente, mi temor fundado en la posible actuación de esta persona inescrupulosa lo que generaría el daño en la producción…Omissis…
…Omissis…los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 197 y 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de los cuales se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado garantiza una Justicia idónea y transparente lo que conlleva a que los ciudadanos no pueden utilizar el proceso desnaturalizándolo en su esencia fundamental, sino que por el contrario los conflicto que surjan en la sociedad, sean resueltos con arreglo a la Ley, que no existan trabas procesales y de esos formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil, ni el débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un Estado de Derecho. Por ende la intervención en la solución de los conflictos y que sea oportuna la justicia para proteger los desmanes de los que actúan por encima del orden legal, que para ellos existe el poder cautelar innominado y que en el caso que nos ocupa, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capitulo XVI se encuentra previsto el Procedimiento Cautelar a la Protección a la Producción Agroalimentaria, con el fin de proteger en concreto el interés colectivo, en cuanto a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios; y en especial lo previsto en el artículo 196 de la Ley Agraria…Omissis…
…Omissis…A fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrollo y con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción “Los José” antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de mis derechos y garantías ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que , que no es otra cosa que la constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva…Omissis…
…Omissis…En lo concerniente a este extremo, en base a lo antes expuesto, la Actividad Avícola y Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectadas a consecuencias de las del ciudadano Desconozco, en su condición de encargado de la Finca que se encuentra detrás de mis linderos (antigua Granja Agua Santa) que con sus acciones pretende perturbar mi posesión al introducirse en el predio autorizando a personas desconocidas para que permanezcan y reposen lotes de animales (ganados) manifestados por los mismos ciudadanos a mis personal obrero todo eso hecho sin mi consentimiento, quien puede llegar a estar interrumpiendo la continuidad de la producción, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Ya que en la demora esta el peligro.
PERCULUM IN DAMNI, En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular…Omissis…
…Omissis… DEL PETITUM
Ciudadano Juez, conforme a los basamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito:
PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud autónoma y se decrete medida de protección cautelar autónomo sobre la producción, desplegada por mi persona sobre el predio denominado “Agropecuaria La Virginia 2017 C.A” ubicado en el sector Tamanaco, Carretera vía Los Manantiales-Vallecito Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Granja la Caridad; SUR: Carretera vía Vallecito, ESTE: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y OESTE: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alves, lote éste que cuenta con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².)
SEGUNDO: del ciudadano Desconozco, en su condición de encargado de la Finca que se encuentra detrás de mis linderos (antigua Granja Agua Santa), y a todas aquellas personas que actué como tercero y por mandato de estos que puedan causar Destrucción, Perturbación, Amenazas, Paralización del traslado de los Semovientes, ruina, Desmejora y desaparecer la actividad avícola, que se encuentra en la Unidad Física de Producción denominada “Agropecuaria La Virginia 2017 C.A” ubicado en el sector Tamanaco, Carretera vía Los Manantiales-Vallecito Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Granja la Caridad; SUR: Carretera vía Vallecito, ESTE: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y OESTE: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alves, lote éste que cuenta con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².)…Omissis…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumusboni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido y antes de entrar analizar lo pertinente a la procedencia o no, de la medida cautelar peticionada, se hace necesario señalar, que el día anterior a la presente oportunidad procesal, es decir, día 09 de marzo de 2023, este juzgado haciendo uso del principio de inmediación, efectuó una inspección judicial sobre el lote de terreno en controversia, y entre otras cosas, en el acta de Inspección Judicial dejo constancia de lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: Se deja expresa constancia, previo el asesoramiento del practico asesor designado, que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado “LA VIRGINIA II”, ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357. SEGUNDO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico asesor designado, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó la existencia de producción pecuaria, constituida por aproximadamente 58 semovientes de diferentes grupos etarios (según manifestación de la parte solicitante) se observó la producción agrícola como: musáceas, cítricos (limón y naranjas), lechosas, mango, guanábanas, en pequeña escala, dos hectáreas aproximadamente de pasto brizanta, pasto de corte kingran morado y marafalfa, en pequeña escala TERCERO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico asesor designado, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado siguen existiendo las bienhechurías constatadas por este Tribunal, en la Inspección Judicial, realizada en fecha 02 de octubre de 2018, en la solicitud Nº 0496, contentivo de Titulo Supletorio: CUARTO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico asesor designado, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó la existencia de un rebaño de reses de diferentes edades, manifestando la parte solicitante que actualmente cuenta con 58 semovientes. QUINTO: el Tribunal previo recorrido y asesoramiento del práctico asesor designado, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se observó 4 obreros y 2 obreras. SEXTO: En uso del derecho a la reserva legal, la parte solicitante, solicita que el tribunal deje constancia expresa de que algunos tramos de las cercas han sido afectados por el predio colindante, producto de la quema indiscriminada y la introducción de semovientes sin nuestra autorización, asimismo como producto de las amenazas hacia nuestra producción, han hecho un falso e incluso han sacado a nuestros trabajadores de una parte del lote de terreno que tenemos regularizado, e igualmente que se han evidenciado trabajadores del predio colindante que nos perturba, amenaza y ha ocasionado interrupción y paralización de nuestras actividades, atentando contra nuestra producción. Oída una vez la petición formulada por la parte solicitante, este tribunal previo el asesoramiento del practico asesor designado, deja constancia que durante el recorrido se pudo observar un falso que presuntamente lo realizaron los obreros de la Compañía Todo vito II C.A., a los fines de pasar el ganado a pastorear para el lote de terreno perteneciente a la Agropecuaria la Virginia II C.A., asimismo, se encontró dos trabajadores de la Granja Agua Santa de nombre RAFAEL PONGO y ALEXIS MIRABAL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.637.213 y V-26.220.926 respectivamente, los cuales manifestaron que dicho lote de terreno pertenecen a la Agropecuaria Agua Santa, el Tribunal le notifico el motivo de dicha inspección, luego llamaron al administrador de la Granja Ciudadano JOSUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014, a quien se le notifico el motivo de dicha inspección, suministrándosele los datos del expediente y los del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Ciudadano JULIO RAFAEL SILVA PERDOMO, en reunión EXT 2019-14 de fecha 09 de junio de 2014, por la cantidad de treinta con cinco mil ochenta y un metros cuadrado (30 ha con 5081 m2), para que pusiera en cuenta de la existencia de dicho acto administrativo a los representantes de dicho predio a su cargo; asimismo se observó un potrero quemado (manifestante la parte solicitante que fue originado por el predio colindante que los perturba) tanto de la Granja Agua Santa como la Agropecuaria La Virginia, durante el recorrido también se observó una vaca que presuntamente es de la Granja Agua Santa, pero el ciudadano RAFAEL BONGO, manifestó que en la Granja no manejan ganado, solo manejan gallinas y que la Granja tiene una alianza con la empresa Todovito II C.A., que hace 6 meses que solo están limpiando cercas para justificar el sueldo, pero que efectivamente a 02 productores (un señor d nombre Simón y otro de apellido Moreno, pero el ganado del señor Simón es el que se le pasa hacia otro pedio) de la zona los han autorizado para que introduzcan ganado a pastorear, y este ganado es el que se pase hacia el predio solicitante de la medida; igualmente el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del practico asesor designado, que se observaron tramos de las cercas que fueron afectados por la quema y se dañaron algunos estantillos…Omissis…
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un ciudadano, el cual según la parte solicitante desconocía sus datos, pero se desempeña laboralmente como encargado del predio que se encuentra detrás de sus linderos (Granja Santa Clara), y el cual, en uso del principio de inmediación efectuada por este tribunal, en fecha 09 de marzo de 2023, se logró identificar como Josue Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014, quien presuntamente permite el ingreso de terceras personas para que permanezcan y reposen con un lote de semovientes, es decir, determinar si la conducta de dicho ciudadano ha interferido con las actividades desarrolladas por el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, sobre un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 04 al 37 del presente expediente, consistentes en copia simple de Copia de cedula de identidad del solicitante de autos, así como copia simple del Expediente N° 0496 llevado por esta Instancia Judicial Agraria, en el cual se tramitó la evacuación de un Titulo Supletorio, peticionado en fecha 28 de septiembre del año 2018 y el cual se acordó mediante sentencia N° 0023-19 de fecha 29 de marzo del año 2019 (publicada en la página web de este juzgado, a efecto informativo) proporcionada por el Tribunal Supremo de Justicia http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2019/MARZO/2270-29-EXPEDIENTE0496-0023.HTML), así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2023, y el informe técnico que fuere presentado por el practico asesor designado (remitido a través de la Directora estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras) al momento de la realización de la referida inspección judicial, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, debe dejar asentado, invocando la notoriedad judicial, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; concluyendo la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En este sentido, esta Instancia Judicial Agraria ha hecho uso del principio de inmediación anteriormente, en una (01) ocasión sobre el lote de terreno en conflicto, en fecha 02 de octubre de 2018, con ocasión a la realización de una inspección judicial en el expediente N° 0496 (nomenclatura interna de este tribunal), en virtud de la evacuación del Titulo Supletorio enclavadas sobre el lote de terreno objeto de controversia, peticionado por la parte solicitante de autos; y en cuya acta de inspección levantada, no se dejó constancia ni se evidenció, que para ese momento existiera algún tipo de problemática con la parte pasiva denunciada en el presente expediente. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de marzo de 2023, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por el solicitantes en dicho predio, dado que se observó la existencia de producción pecuaria, constituida por aproximadamente 58 semovientes de diferentes grupos etarios (según manifestación de la parte solicitante) se observó la producción agrícola como: musáceas, cítricos (limón y naranjas), lechosas, mango, guanábanas, en pequeña escala, dos hectáreas aproximadamente de pasto brizanta, pasto de corte kingran morado y marafalfa, en pequeña escala, asimismo se dejó constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado siguen existiendo las bienhechurías constatadas por este Tribunal, en la Inspección Judicial, realizada en fecha 02 de octubre de 2018, en la solicitud Nº 0496, contentivo de Titulo Supletorio.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial (09 de marzo de 2023), debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que un ciudadano desconocido, pero que se desempeña laboralmente como encargadodel predio colindante de atrás (Granja Santa Clara), y el cual en uso del principio de inmediación realizado por este juzgado, se logró identificar como Josue Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014, quien presuntamente permite el ingreso de terceras personas para que permanezcan y reposen con un lote de semovientes, sobre el lote de terreno debidamente regularizado al solicitante de autos, el cual ha atentado contra las actividades agrícolas desarrolladas en el lote de terreno de marras, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de continuarse con la ruina, desmejoramiento y paralización la producción agroproductiva que desarrolla dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el expediente N° 0496 (nomenclatura interna de este Tribunal y anteriormente llevado por esta Instancia Judicial Agraria), se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, sobre un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, y sobre el cual, la parte solicitante, se encuentra debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), quien le otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria; Numero: 910150914RAT0173851, aprobado en reunión EXT219-14, de fecha 09 de Junio de 2.014, dejándose constancia en el acta de inspección judicial efectuada en fecha 09 de marzo de 2023, la presencia de dos trabajadores de la Granja Agua Santa, quienes se identificaron como Rafael Pongo y Alexis Mirabal, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.637.213 y V-26.220.926 respectivamente, los cuales manifestaron que dicho lote de terreno pertenecen a la Agropecuaria Agua Santa, de igual forma, se dejó constancia en la referida acta, que el ciudadano Rafael Bongo, manifestó que en la Granja no manejan ganado, solo manejan gallinas y que la Granja tenía una alianza con la empresa Todo vito II C.A., que hace 6 meses que solo están limpiando cercas para justificar el sueldo, pero que efectivamente a 02 productores (un señor de nombre Simón y otro de apellido Moreno, pero el ganado del señor Simón es el que se le pasa hacia otro pedio) de la zona los han autorizado para que introduzcan ganado a pastorear, y este ganado es el que se pase hacia el predio solicitante de la medida, lo cual no fue contradicho por el ciudadano Josue Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014 (quien se identifico como administrador del predio colindante, Granja Santa Clara), cuyos alegatos antes asentados ni desvirtuados, hace que obre en favor del solicitante de autos, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida de protección, aunado al hecho de que logró observarse y se dejó asentado en actas, que fue colocado un falso o peine, entre ambos terrenos colindantes para el pase de ganado, incluso se observo un (01) semoviente, manifestando la parte solicitante, que el mismo no era de su propiedad, sino que era de los que introducían desde el predio colindante, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Koffi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, y sobre el cual, la parte solicitante (ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476), se encuentra debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), quien le otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria; Numero: 910150914RAT0173851, aprobado en reunión EXT219-14, de fecha 09 de Junio de 2.014, por los actos perturbatorios y la conducta desplegada por el ciudadano Josue Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014 (quien se identificó como administrador del predio colindante, Granja Santa Clara), quien ha autorizado a otras personas a introducir semovientes sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por el solicitante de la presente medida, pues, está demostrado, por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dicho Ciudadano (Josue Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014) atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícola vegetal (musáceas, cítricos (limón y naranjas), lechosas, mango, guanábanas, en pequeña escala, dos hectáreas aproximadamente de pasto brizanta, pasto de corte kingran morado y marafalfa, en pequeña escala) y pecuarios (aproximadamente 58 semovientes de diferentes grupos etarios, el cual es la producción mayoritaria que existe en el lote de terreno) de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente sentencia, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Así se establece.
De igual forma, se ordena oficiar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Comandante estadal de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de notificarles el decreto de la presente medida cautelar dictada e Instarles a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de la mencionada Medida, para lo cual deberá impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha medida son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agroproductiva, desarrollada por el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, sobre un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, y sobre el cual, la parte solicitante (ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476,), se encuentra debidamente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), quien le otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria; Numero: 910150914RAT0173851, aprobado en reunión EXT219-14, de fecha 09 de Junio de 2.014. En consecuencia al peticionante de la medida y a su grupo de trabajadores, se le permitirá la continuidad de todas las labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: la vigencia de la medida aquí acordada será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores agroproductivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Se le prohíbe al Ciudadano Josué Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014, ni por si, ni por medio de terceras personas; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, sobre un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357. Así se decide. Quinto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por el ciudadano Julio Rafael Silva Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.476, sobre un lote de terreno denominado “La Virginia II”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja la Caridad; Sur: Carretera vía Vallecito, Este: Terreno propiedad que es o fueron de la Sucesión de Perdomo Coronel y Oeste: Terrenos propiedad de Diana Coronel Delgado y Freddy Ferreira Alve, constante de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Ochenta y Un Metro Cuadrados aproximadamente (30 Ha con 5081 mts².), ubicado en el Sector Los Manantiales, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVE Punto N° 1. N-1097551 E-572036, Punto N° 2. N-1097633 E-572047, Punto N° 3. N-1097707 E-572061, Punto N° 4. N-1097952 E-572036, Punto N° 5. N-1098151 E-572017, Punto N° 6. N-1097909 E-572455, Punto N° 7. N-1097524 E-572106, Punto N° 8. N-1097067 E-572357, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado lote de terreno, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: La medida aquí acordada, deberán ser acatadas por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a las mismas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Comandante estadal de la Policía Nacional Bolivariana de Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio de notificación. Así se establece. Séptimo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigido al Ciudadano Josué Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.320.014, esto a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la práctica de la Boleta de notificación indicada en el particular anterior. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 054-2023. Se libraron oficios Nros. 0259-2023, 0260-2023, 0261-2023, y 0262-2023, y boleta de Notificación.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/Mirtha
Expediente Nº 0793