REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Sujeto Activo: Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial: Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313
Sujeto Pasivo: Andrés Castillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.534.437.
Asunto: Medida de Protección.
Decisión: Interlocutoria-Improcedente Medida de Protección.
Expediente: Nº 0823
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30 de mayo del 2023, por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2023, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo del 2023, se dictó despacho saneador en el presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2023, la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, presentó escrito de subsanación.
En fecha 08 de junio de 2023, el tribunal admitió la presente solicitud y de igual forma, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial, librándose los oficios correspondientes a los organismos competentes para la solicitud de apoyo.
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios que fueron librados a los organismos competentes para la solicitud de apoyo.
En fecha 15 de junio de 2023, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
En fecha 16 de junio de 2023, la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de autos, solicitó copia certificada del acta de inspección efectuada, la cual fue acordada por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de la Inspección Judicial efectuada en el presente expediente, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió informe técnico, elaborado por el práctico asesor designado (ciudadano José Valentín Quintero Silva, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo) al momento de efectuarse la inspección judicial en el predio en controversia, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de autos, sustituyo mediante poder Apud-Acta, al abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 140 al 144, ambos inclusive, por separado y copia simple de los folios 128 al 156.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas peticionadas.
En fecha 06de julio de 2023, este tribunal acordó las copias peticionadas en fecha 03/07/2023.
En fecha 07 de julio de 2023, el abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas peticionadas.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Hacienda San Ramón”, ubicado en el Sector Puente Azul, Vía Bocatoma, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 30 de mayo del 2023, y subsanado en fecha 05 de junio de 2023, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, es una sociedad de comercio, empresa familiar, propietaria de un fundo denominado “Fundo San Ramón”, ubicado en la carretera que conduce de la Ciudad de San Carlos a la población de Manrique,
Que dentro de los linderos generales existe una porción de Doscientas Setenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Trescientos Dos Metros Cuadrados (272 Has con 3300mts2.), aproximadamente, parcialmente ocupadas por los Asentamientos poblacionales, Barrio Barro Negro, Cuatro de febrero, y otros, a las cuales no tienen acceso por estar a disposición del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Que, en el resto del terreno pastan ganado y Io ha venido poseyendo sus propietarios que lo fueron Aldemar Abreu Velásquez y posteriormente su representada, por un periodo mayor de 65 años, como dueños y poseedores legítimos que son, desde su fecha de adquisición, hasta la presente fecha y han dado cumplimiento con todas las formalidades y procedimientos atinentes a la propiedad privada, inscripciones en las diferentes instituciones públicas, y siempre han tenido acceso al deslindado inmueble y han transitado el mismo sin oposición de nadie desde su fecha de adquisición, no lo han abandonado en ningún momento y han dispuesto de el en forma exclusiva y usado sin compartir con nadie su posesión sin que nadie se haya opuesto a que la usen, en forma exclusiva, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, ejerciendo en todo momento una función social de producción agroalimentaria de leche y carne.
Que actualmente el área que tenían ocupando con ganado se ha venido reduciendo aproximadamente a Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has.), donde pastan en la actualidad ochenta y cuatro (84) Vacas y becerros y seis (6) caballos, en la actividad tradicional que se ‘ha venido desarrollando en estos terrenos desde hace más de sesenta años, donde anteriormente se desarrollaban hasta 350 semovientes y como consecuencia de la reducción del área de terreno para la cría y pastoreo de ganado bovino, hoy en día se ha visto mermada en suma medida la producción, siendo que es la fuente de ingreso de los varios grupos familiares que allí laboran, a la cual la mayoría de sus integrantes están dedicados, produciendo leche y carne.
Que, el ganado que se encuentra allí pastando posee el hierro de José Luis Abreu Hernández, registrado por la oficina Subalterna de Registro Publico dg Municipio San Carlos, del Estado Cojedes en fecha 8 de agosto de 2.006, anotado bajo el N° 1, y señales 1, Folio 330, registrado igualmente en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en San Carlos, en fecha 13 de septiembre del año 2.006, bajo el N° 24, Folios 162 al 163, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.006.
Que desde 1.959 el propietario Aldemar Abreu Velásquez, desarrollaba la actividad de cría de ganado bovino y producción de leche. Ganado este herrado con el hierro quemador, registrado en el Libro de Registro de Empadronamiento de Hierros, correspondiente al año 1.959, con el N° 3.
Que, toda esta área se encuentra alinderada con estantillos de madera y alambres de púas de tres (3) pelos y en gran parte se encuentra sembrado de pasto y se encuentra dentro del terreno, efluentes naturales de agua los cuales se utilizan para el pasto y una laguna artificial para alimentar a los animales, siendo los suelos de bajo rendimiento, por lo cual se requiere de una porción mayor de terreno para poder desarrollar la actividad ganadera de producci6n de leche y ganado de engorde para carne.
Que a los fines de demostrar sus alegatos, anexa una serie de documentales como sustento probatorio.
Que, desde hace dos semanas el ciudadano Andrés Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.534.437, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 18-56, San Carlos, Estado Cojedes, y otras personas no identificadas, han venido corriendo los linderos demarcados del lote de terreno en cuestión, en un área adyacente a la Villa Olímpica, habiendo ocupado un área de treinta (30) Hectáreas aproximadamente y levantando cercas y un portón, que no permite el acceso del ganado a la zona de Pastoreo habitual.
Que, el área en referencia está ubicada en el terreno colindante con la Urbanización San Ramón y asimismo, han introducido en el terreno varias maquinarias para remoción de tierra.
Que, habiéndosele indicado de la ocupación ilegal y pese a las denuncias formuladas a las autoridades competentes Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Ambiente, Policía Nacional, no ha sido suficiente a los fines de desalojar el área ocupada.
Que, la ocupación del área de terreno deslindado, nos está causando grave perjuicio por cuanto no solamente nos ocupa un área sembrada de pasto indispensable para la actividad pecuaria desarrollada en el Fundo, sino que además les impide accesar al área de terreno que queda del otro lado de la ocupación ilegal, de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 has), limitándolos un total aproximado de sesenta hectáreas de terreno.
Que, en vista del conflicto planteado el Instituto Nacional de Tierra (INTI) procedió a citar a las partes en conflicto. La reunión se celebro el día 23 de mayo de 2023, en las oficinas de Registro Agrario. Presentes las partes y habiendo su representada presentado copia de documentos de propiedad, se procedió por parte del INTI a señalar que debía hacerse una Inspección Técnica de verificación, efectuándose la misma el día 24 de mayo.
Que, en horas tempranas del día 24 de mayo los vecinos de la Urbanización San Ramón les señalaron que estaba una maquina quitando la capa vegetal y haciendo replanteamiento del terreno, dentro del área en conflicto.
Que, habiendo nuevamente denunciado ante las mismas oficinas del INTI, Policía Nacional y Ministerio del Ambiente, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dicto medida de paralización de las obras que allí se estuvieren realizando, motivo por el cual no se evacuo la Inspección Técnica en la fecha acordada.
Que, la actividad realizada por el ciudadano Andrés Castillo Sánchez, y otra persona de la cual desconocemos su identificación, han afectado la reserva forestal de parte de la quebrada, y han afectado los recursos naturales al cortar y talar arbustos con aprovechamiento de ellos, sin permiso del Ministerio del Ambiente. Todo ello. Consta en expediente levantado por Ministerio del ambiente.
Que, todas estas actividades desarrolladas por los terceros ocupantes ilegales, no solamente constituyen una seria amenaza a la actividad productiva, y social del Fundo San Ramón, la cual se encuentra seriamente amenazada por el acaecimiento de los hechos narrados, afectando seriamente a la cadena productiva poniendo en peligro la seguridad alimentaria y la cual debe ser protegida por los tribunales competentes de la República, sino que también atenta contra el derecho de propiedad establecido en nuestra constitución Nacional.
Que, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, como lo son el “Fumus Boni Iuris”, el cual es la apariencia del buen derecho considerando como fundamento principal de la producción cautelar; y el “El Periculum In Mora”, que constituye el riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria. Igualmente hay que resaltar que dicho requisitos son de naturaleza concurrente, es decir, debe ser probada la existencia de ambos por el contribuyente en aras de que la medida cautelar sea otorgada”.
Que, de las pruebas aportadas del documento de propiedad del terreno, declaración de testigo, tradición legal, plano topográfico y las actuaciones que han de ser traídas al presente procedimiento, considera suficiente probanzas para determinar la efectividad, es la propiedad del terreno en cuestión y que el mismo forma parte de mayor extensión donde pastan los animales bovinos y caballar propiedad de los solicitante.
Que, asimismo se demuestra que efectivamente existen otros ocupantes que no permiten el uso del terreno propiedad de su representada por tenerlo alinderado con estantillos de madera y alambres y que esta situación no permite el acceso al resto del terreno propiedad de su representada.
Que, de las pruebas aportadas, declaración de testigos, actuaciones de Policía Nacional y Ministerio del Ambiente, se evidencia el daño que efectivamente se le está ocasionando a la actividad Agro productiva y al ambiente, gozando este de protección especial según la ley de gestión de bosques y gestión de suelos.
Que, estas dos situaciones conjuntamente constituyen obligatoriamente probanza para la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, para que sean decretadas las medidas necesarias a los fines de garantizar la actividad agroproductiva, protección de los suelos y bosques y la propiedad privada invocada.
Que, en sentencia de fecha 17/02/2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, en juicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del estado Nueva Esparta, Exp. Nº 13.884, con Nº de sentencia 0155, citada por el gran maestro Oscar Pierre Tapia (año 2000- N2, pág. 227 y siguientes; la cual al respecto de lo acá peticionada hoy dijo; “…., Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber fumus boni iuris y periculum in mora…(...) De igual forma a señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la posesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora…”
Que, en el presente caso tienen como derecho superior una actividad agroproductiva y los suelos y pastizales necesarios para su desarrollo, por otra parte tienen el daño ocasionado al ambiente, a las efluentes naturales de agua y en tercer lugar tienen el respeto a la propiedad privada donde se desarrolla una función social de un grupo de personas (8) propietarios directos y treinta y cinco (35) personas indirectamente, además de los empleos ocasionales que dicha actividad genera, y que deben ser objeto de protección judicial, según el derecho invocado.
Que, en consecuencia y a los fines de mantener la continuidad de que la producción de carne y leche alimentos indispensables para la dieta diaria de la población, siendo evidentemente la actividad desplegada por la solicitante, pedimos a este tribunal que dicte una medida innominada de protección a los bienes semovientes con el fin de presérvalos y mantener así la producción de animales vacunos para alimentos.
Que, es por ello y analizado el derecho que protege a su representada y por cuanto los hechos ocurridos, narrados anteriormente, constituyen una flagrante violación a los derechos legítimos de propiedad, seguridad alimentaria y resguardo de las aguas y bosques, constituyendo todo ello además delito tipificado en la ley, y por cuanto pese a los múltiples requerimientos que se le ha hecho para que desocupe el deslindado inmueble, ha sido imposible lograrlo, es por todo ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano Andrés Castillo Sánchez, Cedula de identidad N° 9.534.437, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 18-56, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que convenga en:
Primero: Cesar en la perturbación que está realizando conjuntamente con otras personas, en el Fundo San Ramón, específicamente, en el Sector que colinda entre la Villa Olímpica y la Urbanización San Ramón, en el sentido de levantar la empalizada y el portón que ha levantado y que no permite el acceso de los animales para pastar en el restante del terreno del Fundo San Ramón, específicamente el área ubicada detrás de la Universidad del deporte.
Segundo: Respetar la flora y arbustos en la zona en cuestión.
En caso contrario, solicito de este digno Tribunal a ello sean condenados.
Que, por cuanto los hechos narrados constituyen perturbación, paralización y desmejoramiento de la actividad productiva del Fundo San Ramón y por cuanto los mismos hechos perturbatorios se siguen sucediendo día a día, causando mayor daño, con consecuencias irreparables a la actividad Agroproductiva desarrollada por su representada y al mismo tiempo cada día se está dañando más las reservas forestales y de suelos y por cuanto la actividad allí desarrollada constituye el sustento de varias familias, piden se dicte Medida de Protección Judicial a la Actividad Productiva, sobre Semovientes y Pastizales y Aseguramiento de la Biodiversidad y Protección Ambiental, todo ello con el fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el Fundo San Ramón, concretamente en el área antes señalada.
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar más su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre la presunta ocupante de un lote de terreno denominado “Hacienda San Ramón”, ubicado en el Sector Puente Azul, Vía Bocatoma, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, que lo es, la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, quien es la parte peticionante de autos, y los sujetos pasivos, manifestando la parte solicitante, que accionaba contra el ciudadano Andrés Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.534.437, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 18-56, San Carlos, Estado Cojedes, sin embargo se observa que a lo largo de su escrito de solicitud, manifiesta la parte peticionante, que existen otras personas no identificadas, lo cual coincide con lo expuesto por el antes identificado ciudadano Andrés Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 9.534.437, al momento de efectuarse la inspección judicial en uso del principio de inmediación, realizada en fecha 15 de junio de 2023, dejándose asentado en el Particular Tercero, del acta de inspección levantada, lo siguiente: “TERCERO: Se deja constancia que al momento del recorrido por el lote de terreno inspeccionado durante el recorrido se hizo presente el ciudadano Andrés Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.769.019 y el ciudadano Pedro Javier Ravelo del Valle, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.186.586, quien manifestó ser trabajador del ciudadano Andrés Castillo, desde el 17/12/2022, el ciudadano Andrés Castillo, manifestó estar regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual mostro Título Adjudicación y Carta de Registro Agraria, otorgado en sesión de Directorio ORD-1396-22, de fecha 18/08/2022,con numero de instrumento 910753022 RAT0009994 a nombre de Andrés Castillo con una superficie de 37 has, con 784 metros cuadrado, asimismo manifestó estar otras porciones de terreno, que están regularizada a nombre de su progenitora y otros lotes de terreno que estaban regularizados a nombre de terceras personas, pero que las mismas les cedieron sus derechos, por lo cual se encuentra solicitando y tramitando la regularización para la ampliación del lote de terreno que le fue adjudicado originalmente, para lo cual le exhibió al tribunal, copia de los actos administrativos que el Instituto Nacional de Tierras había y ha emitidos, cuyos datos son los siguientes: Sesión de Directorio ORD-833-17, de fecha 08/08/2017, Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 910753121 RAT-0004966, en beneficio de la ciudadana Nisley Valero Volaño titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.911, con una superficie de 38 has, con 1168 metros cuadrado; Sesión de Directorio ORD-787-17, de fecha 11/05/2017, Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 910753117 RAT0004685 a nombre de Orlindo José Torre Cruce, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.270, con una superficie de 2 has, con 8352 metros cuadrado, Sesión de Directorio ORD-1422-22, de fecha 08/12/2022, Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 910753122 RAT0010158 a nombre de Fermira Sánchez Array, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.536.787, con una superficie de 14 has con 1564 metros cuadrados aproximadamente”; y la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, Parte Actora en la presente solicitud cautelar, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión, pues como ya se dejó asentado anteriormente, en el escrito de solicitud, manifiesta expresamente, que pretende evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad que existe, el cual ocupa de forma ininterrumpida desde hace más de 65 años, junto con su grupo familiar, lo cual deja inferir de manera clara, que se está ante una Acción Posesoria por Despojo y/o Perturbatoria, si así lo consideraba la parte actora.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre la parte actora y el sujeto pasivo o los sujetos pasivos (tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, la parte actora, señala que existen varias personas sin identificar), no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, en el escrito de solicitud que consignó en fecha 30 de mayo de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis…Mi representada “INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPANIA ANONIMA”, es una sociedad de comercio, empresa familiar, propietaria de un fundo denominado “FUNDO SAN RAMON”…Omissis…
…Omissis…Dentro de estos linderos generales existe una porción de DOSCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (272,33 Hctas), aproximadamente, parcialmente ocupadas por asentamientos poblacional, Barrio Barro Negro, Cuatro de febrero, y otros, a las cuales no tenemos acceso por estar a disposición del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
…Omissis… En el resto del terreno pastan ganado y Io ha venido poseyendo sus propietarios que lo fueron ALDEMAR ABREU VELASQUEZ y posteriormente nuestra representada, por un periodo mayor de 65 años, como dueños y poseedores legítimos que son, desde su fecha de adquisición, hasta la presente fecha y han dado cumplimiento con todas las formalidades y procedimientos atinentes a la propiedad privada, inscripciones en las diferentes instituciones públicas, y siempre han tenido acceso al deslindado inmueble y han transitado el mismo sin oposición de nadie desde su fecha de adquisición, no lo han abandonado en ningún momento y han dispuesto de el en forma exclusiva y usado sin compartir con nadie su posesión sin que nadie se haya opuesto a que la usen, en forma exclusiva, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, ejerciendo en todo momento una función social de producción agroalimentaria de leche y carne. (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que actualmente el área que teníamos ocupando con ganado se ha Venido reduciendo aproximadamente a CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 hcts.), donde pastan en la actualidad ochenta y cuatro (84) Vacas y becerros y seis (6) caballos, en la actividad tradicional que se ‘ha venido desarrollando en estos terrenos desde hace más de sesenta años, donde anteriormente se desarrollaban hasta 350 semovientes y como consecuencia de la reducción del área de terreno para la cría y pastoreo de ganado bovino, hoy en día se ha visto mermada en suma medida la producción, siendo quede la fuente de ingreso de los varios grupos familiares que allí laboran, a la cual la mayoría de sus integrantes están dedicados, produciendo leche y carne. (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace dos semanas el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.534.437, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 18-56, San Carlos, Estado Cojedes, y otras personas no identificadas, han venido corriendo los linderos demarcados del lote de terreno en cuestión, en un área adyacente a la Villa Olímpica, habiendo ocupado un área de TREINTA (30) Hectáreas aproximadamente y levantando cercas y un portón, que no permite el acceso del ganado a la zona de Pastoreo habitual.
El área en referencia está ubicada en el terreno colindante con la Urbanización San Ramón.
Los linderos particulares del referido lote de terreno donde se mantiene la perturbación son:…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
…Omissis… Habiéndosele indicado de la ocupación ilegal y pese a las denuncias formuladas a las autoridades competentes Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Ambiente, Policía Nacional, no ha sido suficiente a los fines de desalojar el área ocupada…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
…Omissis…Así mismo se demuestra que efectivamente existen otros ocupantes que no permiten el uso del terreno propiedad de mi representada por tenerlo alinderado con estantillos de madera y alambres y que esta situación no permites el acceso al resto del terreno propiedad de mi representada…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…Es por ello y analizado el derecho que protege a mi representada y por cuanto los hechos ocurridos, narrados anteriormente, constituyen una flagrante violación a los derechos legítimos de propiedad, seguridad alimentaria y resguardo de las aguas y bosques, constituyendo todo ello además delito tipificado en la ley, y por cuanto pese a los múltiples requerimientos que se le ha hecho para que desocupe el deslindado inmueble, ha sido imposible lograrlo, es por todo ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, Cedula de identidad N° 9.534.437, domiciliado en Calle Vargas, casa N° 18-56, San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que convenga en: PRIMERO: Cesar en la perturbación que está realizando conjuntamente con otras personas, en el Fundo San Ramón, específicamente, en el Sector que colinda entre la Villa Olímpica y la Urbanización San Ramón, en el sentido de levantar la empalizada y el portón que ha levantado y que no permite el acceso de los animales para pastar en el restante del terreno del Fundo San Ramón, específicamente el área ubicada detrás de la Universidad del deporte…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
…Omissis… Por cuanto los hechos narrados constituyen perturbación, paralización y desmejoramiento de la actividad productiva del Fundo San Ramón y por cuanto los mismos hechos perturbatorios se siguen sucediendo día a día…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación a la posesión que aduce haber sido objeto y sigue siendo, por parte del Ciudadano Andrés Castillo Sánchez, Cedula de identidad N° 9.534.437 y otro grupo de personas sin identificar, sin embargo a pesar de estar en cuenta de que debía ejercer la vía idónea, se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”. Así se establece.
De igual forma, este Juzgado Agrario, en uso del principio de exhaustividad y notoriedad judicial, no puede dejar pasar por alto, lo manifestado por la parte solicitante, que lo es la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, al momento de efectuarse la inspección judicial en fecha 15 de junio de 2023, cuya acta corre inserta del folio 124 al 125 del presente expediente, quien manifestó lo siguiente:
…Omissis…OCTAVO: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento y recorrido del lote de terreno inspeccionado, que dentro del lote de terreno general que aduce la parte peticionante de autos, se encuentran enclavados varios asentamientos poblacionales o comunidades, denominadas “Sector Barro Negro”, “Comunidad 4 de febrero”, y la vía que conduce hacia el Sector Valle Hondo, manifestando la parte peticionante, que hacia esa zona, no tiene inconvenientes con el ciudadano Andrés Castillo, razón por lo cual, eso amerita otro tipo de acciones a seguir, que el presente expediente, versa únicamente hacia el área de terreno en el cual está tratando de ocupar el sujeto pasivo en el presente expediente. En este estado, la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, actuando su carácter de Representante Legal, haciendo uso de su derecho a la palabra, manifiesta y expone lo siguiente: solicito al tribunal deje constancia que dentro del área perimetral señalada en la carta de adjudicación al ciudadano Andrés Castillo, Título Adjudicación y Carta de Registro Agraria, otorgado en sesión de Directorio ORD-1396-22, de fecha 18/08/2022,con numero de instrumento 910753022 RAT0009994, con una superficie de 37 has, con 784 metros cuadrado, la familia Abreu propietario del Fundo SAN RAMON se encuentra pastando ganado con el hierro quemador propiedad del señor José Luis Abreu Hernández, hecho esto ratificado por el ciudadano Pedro Javier Ravelo del Valle, empleado del señor Andrés Castillo, quien señalo al tribunal que tiene conocimiento que la familia Abreu tiene animales pastando allí…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el sujeto pasivo (Andrés Castillo Sánchez, Cedula de identidad N° 9.534.437), al momento de intervenir en el proceso de la realización de la citada inspección judicial, con ocasión a la aplicación de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo uso del principio de inmediación, también manifestó lo siguiente:
…Omissis…SEPTIMO: El Tribunal deja constancia, previo recorrido que, se pudo observar que, actualmente, en el lote de terreno que ocupa el ciudadano Andres Castillo no tiene ningún tipo de producción agropecuaria, sin embargo en el lote de terreno que aduce el ciudadano Andrés Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.769.019, que le había sido regularizado a la ciudadana Nisley Valero Volaño, es donde empezó hacer el proceso de desarrollo de actividades relacionadas con la adecuación de la superficie, y de la cual se encuentra tramitando la ampliación de la porción de terreno que le fue adjudicada por el I.N.T.I., representada por conformación de cercas perimetrales (eléctrica no energizada), así como la conformación de vía interna de penetración al predio acometida eléctrica y pozos profundos. Este ciudadano manifestó que tiene más de 03 meses desde que empezó a realizar un proyecto de adecuación para introducir dentro de este lote de terreno ganado bufalino, manifestando que ya tiene 34 semovientes, que están por trasladarlos próximamente, una vez termine la adecuación que está realizando en los actuales momentos, y que los tiene en la finca de un socio en el Sector Orupe, hasta lograr las condiciones idóneas para su pastoreo y manejo dentro del área adjudicada, ya que el proyecto de tener una predio tecnificado, es lograr contar con un rebaño bufalino aproximadamente entre 200 a 300 animales. De igual manera se evidencio la existencia de un peine o falso, el cual para el momento del recorrido se observó condenado, manifestando el ciudadano José Luis Abreu, que el mismo era empleado para trasladar los semovientes en época de verano para el pastoreo hacia los potreros ubicado hacia el sur del terreno, lo que implica el arreo de los bovinos a través de una ruta menos factible hacia los terrenos donde pastorean estos en tiempo de verano, pero que tienen tiempo sin pasarlos por esa zona, y los están pasando por otro lado del predio. En la cerca que lindera un lote de terreno denominado “Hacienda San Ramón”, con la superficie adjudicada al ciudadano Andrés Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.769.019, se evidencio la existencia de un portón metálico de una sola hoja a través del cual el ciudadano ante mencionado en ocasiones accede al terreno de la “Hacienda San Ramón”, sin su consentimiento, indicando el ciudadano Andrés Castillo que coloco ese portón y que había empezado a realizar unos trabajos en el lote de terreno del cual fue regularizado por el ente agrario, por lo que no está ocupando de manera ilegal…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, visto lo expresamente manifestado tanto por la parte solicitante, que lo es la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, así como por el ciudadano Andrés Castillo Sánchez, Cedula de identidad N° 9.534.437, que entre las partes, desde hace más de 03 años, se vienen suscitando una serie de problemáticas, lo cual hace deducir, que el conflicto entre las partes no es de manera reciente, para que sea tramitado como una Medida Autónoma de Protección, sino que tiene más de tres (03) meses presentándose, en el caso del Andrés Castillo Sánchez, al igual que con las demás personas, que aduce la parte solicitante, que no los tenía identificados, donde incluso existe unos beneficiarios de unos Títulos de Garantía de Permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión de Directorio ORD-833-17, de fecha 08/08/2017, Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 910753121 RAT-0004966, en beneficio de la ciudadana Nisley Valero Volaño titular de la cedula de identidad Nº V- 16.333.911, con una superficie de 38 has, con 1168 metros cuadrado; Sesión de Directorio ORD-787-17, de fecha 11/05/2017, Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario 910753117 RAT0004685 a nombre de Orlindo José Torre Cruce, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.270, con una superficie de 2 has, con 8352 metros cuadrado, lo que denota aún más, que ha debido la parte actora ejercer una Acción Posesoria y conjuntamente con ella peticionar una medida cautelar. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la parte solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda San Ramón”, ubicado en el Sector Puente Azul, Vía Bocatoma, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se declara y decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima”, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 30, Tomo 6-A, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda San Ramón”, ubicado en el Sector Puente Azul, Vía Bocatoma, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: Se ordena la notificación de la parte solicitante, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales Trina Abreu Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.313 y/o John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de dicha notificación ordenada, haciéndose la aclaratoria que no se hace necesaria la notificación del Sujeto Pasivo, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece. Quinto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 051-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0823
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