República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 07, Tomo: 114-A, de Fecha diez (10) de junio de 2013, Representada por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.400.844, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ApoderadosJudiciales:Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval,venezolanos, mayores de edad, titulares de lasCédulas de Identidad Nro. V- 27.657.864 y V- 7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 311.826 y Nro. 23.650 con domicilio procesal en la sede de la firma: TEMIS, Abogados & Asociados segundo nivel locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro LA CARRETA, Ubicado en la Avenida Carabobo, Cruce con Calle Vargas de la Ciudad de Tinaquillo.
Demandado: Sociedad MercantilChuruata Suite 005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 40, Tomo: RM325; Modificados Su Estatus Sociales Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha: 05 de Febrero de 2020, Protocolizada Ante El Registro Mercantil del Estado Cojedes, en Fecha 11 de Diciembre de 2020, Bajo el Nro. 3, Tomo: -18-A Rm325; Representado por el ciudadanoDavid Alexander Sandoval Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14. 935.880 –
Apoderados Judiciales: Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 146.513, 144.659 y 187.199, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, sector Kerdel, edificio Torre Movilnet, piso 07, oficina 05, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Motivo: Resolución de contrato.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 6093.
Sentencia Nº: 041
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa por motivo de Resolución de Contrato, mediante demanda incoada, incoado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en Representación de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A, en fecha Siete (07) de Marzo del año 2022, asistido por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, en contra de la sociedad mercantil Churuata Suite 005, C.A, dándosele entrada en fecha diez (10) de marzo del año 2022, quedando anotada bajo el número 6093.
Por medio de auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2022, este tribunal agrego a los autos poder Apud- Acta consignado por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina, C.A. asistido por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, este Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en la que se emplazó a la parte demandada sociedad mercantil Churuata Suite 005, C.A, en la persona de su representante el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, ordenándose abrir cuaderno de medidas, asimismo en cuanto al poder Apud-Acta consignado, este tribunal provee en auto aparte lo conducente a la audiencia telemática para otorgamiento de poder a los abogados.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, este tribunal por medio de auto la audiencia telemática para otorgar poder Apud-Acta, mediante audiencia vía telemática el día treinta 30 de marzo de 2022, a través de la aplicación Zoom, conferido por el ciudadano Gerardo Royuela Díaz. Representante de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, compareció el alguacil suplente de este tribunal el cual dejo constancia de recibir del abogado José Vicente Sandoval, los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas libradas a la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A.
en fecha treinta (30) de marzo del año 2022, se realizó audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta, por la cual se dejó constancia por medio de acta de audiencia telemática de dicho acto, se ordenó a la secretaria verificar la documentación de las partes, se procedió a solicitar, los documentos de identidad al solicitante presentados por vía online ante las cámaras del poderdante ciudadano Gerardo Royuela Díaz, seguidamente se solicito a los abogados José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval Sevilla, Elsa Mariela Sevilla Rodríguez , Jesús Alejandro Vegas Serrano, Yelyserangel Sevilla Arteaga, Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza y Romelia Josefa Collins, mostrar previa documentación, se dejó constancia que se les otorgo poder Apud-Acta por medio del solicitante y que los datos son ciertos, en se certificó dicho poder Apud-Acta otorgado. Asimismo en esa misma fecha se ordeno librar boleta de citación para la comparecencia del demandado y copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante fecha cinco (05) de mayo del año 2022, este tribunal agrego a los autos, diligencia enviada por medio de correo electrónico, en fecha veintiuno (21) de abril de ese mismo año, recibida en físico en fecha cinco (05) de mayo del presente año, presentada por la abogada Anamely Nairomy Bolivar de Mendoza, actuando en representación de parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo del año 2022, este tribunal negó la solicitud pretendida, mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, presentada por la abogada Anamely Nairomy Bolívar.
Seguidamente en fecha once (11) de mayo del año 2022, compareció ante este tribunal el alguacil suplente, consignando boletas de citación librada a la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A y dejando constancia que la firma al pie de la misma pertenece al apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, se agrego a los autos escritos de contestación de la demanda y anexos, recibidos en físico por ante la URDD del Circuito judicial, consignados por el abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, parte demandada en esta causa.
En fecha veinte (20) de junio del año 2022, el Tribunal agregó a los autos, diligencia junto con anexos del informe pericial, presentado por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y asimismo al revisarse las presentes actuaciones y encontrar un error involuntario en cuanto a la no publicación del auto de vencimiento de contestación de la demanda este tribunal aclara que la fecha que correspondía dicho vencimiento fue el dieciséis 16 de junio del 2022.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, este tribunal agrego a los autos y admitió la reconversión propuesta por la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, por lo que este tribunal emplaza a la parte demandante-reconvenida Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, a dar contestación a la reconversión propuesta en el presente juicio.
En fecha once (11) de julio del año 2022, se ordenó agregar a los autos, escritos de contestación a la reconvención, presentados por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, Asimismo por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de reconvención.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, este tribunal dejo constancia de recibir, escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentados por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa.
En fecha ocho(08) de agosto del año 2022, se agrego a los autos escrito de promoción de prueba, junto con sus respectivos anexos,consignado por los abogados José Vicente Sandoval, Karen Martin Sandoval Sevilla y otros, apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa; asimismo este tribunal agrego escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, consignados por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, parte demandada y se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en la cual ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha once (11) de agosto del año 2022, mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto del presente año, consignada por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, copias parte demandante Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, en la que solicito copias simples, este tribunal acordó lo solicitado en consecuencia se expiden copias simples de los folios trece (13) al noventa y ocho (98), que rielan en este expediente y una copia de unidad de CD consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como anexo marcado con la letra “R”.(folio 98 de la pieza N 2 ) .
En la misma fecha,este tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del presente año, consignada por los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña, Anderson Cliobert Colina Castro y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en la que solicitaron copias simples en el presente juicio.
En fecha once (11) de agosto del año 2022, los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, presentaron escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha once (11) de agosto del año 2022, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022,mediante Sentencia Interlocutoria (Oposición a las pruebas) declarando sin lugar las oposiciones opuestas por las partes.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2022, se admiten las pruebas promovidas por la partes en su escrito de demanda, contestación y de promoción de pruebas, presentados por el demandante y demandado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022, s deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2022, se realizo acto interrogatorio de la testigo Yasmin Coromoto García Ruiz promovida por la parte demandante y así mismo se declararon desierto los actos de evacuación de los testigos Andrés Urbina y Emerson González.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, se realizo acto interrogatorio de los testigos Jean Gregori Castillo Barrios y Joseph Arias y se declaro desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano José Márquez, promovidos por la parte demandante, en esa misma fecha se realizo acto interrogatorio del testigo Joseph Arias Promovido por la parte demandante.
En fecha seis (06) de octubre del año 2022, se realizo acto interrogatorio de los testigos Jefri Ramón Molina Manzanilla, Jestar Hernández y Adham Khair Abo, promovido por la parte demandada, en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la parte demandada en la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación del testigo José Leonardo Márquez Suarez.
En fecha diez (10) de octubre del año 2022, se realizo acto interrogatorio de los testigos Jairo JoséChacin Aparicio, José Gregorio Jiménez Vargas, Antonio José Mendoza Ochoa y Luis Eloy Yoyotte Rojas, Promovido por la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre del año 2022, se realizo acto de interrogatorio de testigos a los ciudadanos Freddy Alexander Pizon Torres, Francellys del Valle Ortiz Ochoa yJosé Rafael Oropeza Roa, Promovido por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubredel año 2022, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de octubredel año 2022, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandada una nueva oportunidad para la presentación del testigo José Leonardo Márquez Suarez.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022,se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante en la cual solicitan correo especial a los fines de entregar oficios anteriormente librados. En esa misma fecha se recibió diligencia de la parte demandada en la que solicitan nueva oportunidad para la deposición del aludido testigo.
En la misma fecha, se recibió escrito de Solicitud de Medidas Cautelares junto con anexos en esa misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veinticinco (25) de octubredel año 2022, médiate auto se acuerda abrir nueva pieza tercera pieza que se le designara el Nº03. En esa misma fecha se abrió la tercera pieza la cual se le designo el Nº03.
En fecha veintisiete (27) de octubredel año 2022, se recibió escrito de solicitud de copia del Libelo de la demanda, apertura del cuaderno de medidas y escrito de oposición a la admisión de la solicitud de la parte demandada-reconviniente, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de octubredel año 2022, por auto donde se ordena nombrar correo especial a los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, tómesele juramento y hace la entrega de los oficios.
En fecha primero (01) de noviembredel año 2022, mediante auto se acuerda lo solicitado y se ordena abrir el cuaderno de medida Nº. 02, en cuanto a la medida solicitada.
En fecha dos (02) de Noviembredel año 2022, se efectuó el acto de juramentación para la designación de correo especial a los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y José Vicente Sandoval, el tribunal procede hacer la entrega de los oficios.
En fecha siete (07) de Noviembre del año 2022,se realizo acto interrogatorio a las 10:00 am del testigo José Leonardo Márquez Suarez, promovido por la parte demandada, en esa misma fecha se recibió diligencia de la parte demandante donde solicita copia (quemado) del CD que se encuentra marcado por la letra “R” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha diez (10) de Noviembredel año 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante en la cual se acuerda copia de CD (quemado) que se encuentra marcado por la letra “R” del escrito de promoción de pruebas en la pieza Nº 02. En esa misma fecha se recibió diligenciade parte del apoderado judicial de la parte demandante donde consigna recibido de los oficios Nº 05-343-133-2022; Nº 05-343-131-2022; Nº 05-343-130-2022; Nº 05-343-129-2022 y Nº 05-343-132-2022, así mismo se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde expone que recibió conforme la copia de CD,l a cual fue solicitada anteriormente.
En fecha quince (15) de Noviembredel año 2022,se recibió diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita copias certificadas de la declaración de los testigos Adham Khair AboKhir, Jairo José Chacin Aparicio, José Gregorio Jiménez Vargas, Antonio José Mendoza Ochoa, Luis Eloy Yoyote Rojas, Freddy Alexander Pizon Torres Francellys del Valle Ortiz Ochoa, José Rafael Oropesa Roa y José Leonardo Márquez Suarez, promovidos por la parte demandada, en esa misma fecha se recibió diligencia de la parte demanda junto con anexos contentivos de oficio e informe de la dirección de catastro de la Alcaldía de Tinaquillo, dando respuesta a lo solicitado por este tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Noviembredel año 2022, mediante auto se acuerda copias certificadas de la declaración de los testigos anterior mente solicitada por la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de Noviembredel año 2022, se realizo acto de aceptación y juramentación de los expertos Ingeniero Prisilla Noguera Mendoza y el TSU en Informática Junior Oscar Sumosa Rodríguez, como expertos designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), asimismo en esa misma fecha se fijo la evacuación de la experticia de los correos electrónicos.
En fecha veintidós (22) de Noviembredel año 2022, se realizo acta de la práctica de experticia forense de los correos electrónicos, que cursan en actas como pruebas promovidas de la parte demandante, recibiendo en ese audiencia, Acta de Experticia Consignada por los expertos Ingeniero Prisilla Noguera Mendoza y el TSU en Informática Junior Oscar Sumosa Rodríguez. Así mismo se recibió escritos presentados por el abogado Jesús Vegas apoderado judicial de la parte demandante y del abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña apoderado judicial de la parte demandada el tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda prorroga la evacuación de la prueba experticia de los mensajes de la red socialWhatsApp, en virtud de la imposibilidad de realizar la misma por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) y la evacuación de la pruebas juradas, oficiándose al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) del estado Cojedes a los fines de la designación de expertos en el área de informática y telecomunicaciones, para efectuar la experticia forense sobre las comunicaciones de la red social WhatsApp presentada como prueba de los accionante.
En fecha veintinueve (29) de Noviembredel año 2022, por medio de diligencia de fecha veintiuno 21 de noviembre del presente año, este tribunal acordó mediante auto la certificación de copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de Noviembredel año 2022, mediante auto se recibió diligencia suscrita por la parte demandante donde consigno copia certificada del informe de la oficina de ingeniería municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ebn respuesta al oficio Nº 05-343-131-2022, de igual manera consigno por separado el informe emanado de la hidrológica del centro (HIDROCENTRO) en respuesta al oficio Nº 05-343-133-2022.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2022, Mediante auto se acuerdo lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia se ordena abrir un cuaderno de medidas Nº3.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año 2022, Mediante auto se agrega oficio Nº 9700-00132-2022 emanado de la División de Criminalística delegación estadal Cojedes el tribunal acuerda agregarlo a los autos. En esa misma fecha se recibió diligencia del experto Detective Agregado Engelberto Reinosa designado para cumplir con el requerimiento de este tribunal. Así mismo se realizo Acto de juramentación al experto Detective Agregado Engelberto Reinosa.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2022, mediante auto el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el experto Detective Agregado Engelberto Reinosa.
En fecha nueve (09) de Enero del año 2023, mediante auto el cual se agrega oficio Nº 9700-00133-2022 emanado por el Comisario José Colmenares, Jefe de la División de Criminalística Municipal San Carlos, junto con Informe y anexos presentado por el experto Detective Agregado Engelberto Reinosa.
En fecha nueve (09) de Enero del año 2023, mediante auto se deja constancia que venció lapso probatorio y se fija el décimo quinto (15) día para que las parte presentes sus informe.
En fecha dos (02) de Febrero del año 2023, mediante auto se agrega escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada. Así mismo mediante auto se deja constancia que venció lapso de presentar informe.
En fecha quince 15 de febrero del año 2023, el tribunal acordó agregar a los autos escrito de observaciones a los informes consignado por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintidós 22 de febrero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, por lo tanto este tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
III.- Alegatos de las partes en controversia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que se presta ante este tribunal en reclamación de sus derechos e intereses para demandar la resolución del contrato en contra de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, representada por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, plenamente identificado en actas en su carácter de presidente de la referida empresa por el incumplimiento de contrato de obra, suscrito privadamente en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021, al dejar de cumplir con el pago anticipado de la partidas a ejecutar consistente en las remodelaciones, trabajos de demolición, construcción de piscinas, instalaciones hidráulicas, construcción de un cuarto de máquinas, instalaciones de revestimiento a paredes, fabricación de cascadas, fabricación de muebles y revestimiento en micro-cemento, instalaciones de plafón, instalaciones de saunas e instalaciones de equipos de piscinas, en el sitio conocido como Hotel La Churuata Suite 005 C.A, que consistía en la remodelación de los estacionamientos de ocho habitaciones en aéreas confortables para los clientes y usuarios, tal como se describe, en partidas y precios, en el referido contrato de obra; por la cantidad de Setenta Mil Dólares Americanos ($70.000), lo que representa la cantidad de, Ciento Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Seis Millones Ciento Doce Mil Doscientos Bolívares Cinco céntimos (Bs.126.346.112.200,00) debiendo ser pagados a la tasa del día del precio del banco central de Venezuela, tal y como fue previsto en el contrato de obra que se consigna marcado con la letra “A”.
Que en el precipitado contrato se convino que la partida pagada debía ser ejecutada, con lo cual cumplió al principio la demandada, pero con dificultades por el flujo de caja del contratante, siendo ejecutadas las partidas, sin haber recibido el anticipo correspondiente por la demandante contratista.
Que en el precipitado contrato fue acordado entre las partes que trabajo pagado, trabajo ejecutado, bajo la modalidad de llave en mano, por lo en la primera entrega por concepto de anticipo fue por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000), lo que representaba un cincuenta y uno con cuarenta y dos (51,42%)por ciento del total del contrato a ejecutar, tal como se evidencia del recibo marcado con la letra “B” y que envista a la falta de liquidez de la contratista, se acordó recibir un vehículo tipo pick- Up, marca Silverado, año 2015, valorada por la cantidad de dieciséis mil dólares americanos ($16.000), la cual pasovarios días presento falla en el motor, lo cual le notifico que alciudadano David Sandoval, por lo que se vio obligado a exigir al contraste demandado, que cumpliera con la entrega de otro vehículo para completar el monto de la entrega inicial pactada, siendo entregada tres meses sdespués un vehículomarca Toyota, placa AA968KX modelo 4RUNEER LTD, año 2007.
Sigue alegando lapartedemandante,que el contrato se ejecutaba según el adelanto delas partidas prevista en el mismo, pero debido a las dificultad del contratante para honrar el pago de las partidas tal como fue señalado, para cumplir conel adelanto del primer pago,el cual fue por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000) lo cual atraso la ejecución de la obra, por lo que a petición del contratante demandado,se ejecutólaspartidassiguientes por parte del demandante como lo fueron la instalación de equipos e instalación de saunaspor el valor de cada partida de siente mi dólares americano ($ 7.000,00), y la falta de pago por la ejecución de la referidas partidas, trajo como consecuencias diferencias entre las partes, por lo que su representada se abstuvo de continuar ejecutando el resto de las partidas.
Que por el hecho que el contratante se resista a desembozar por adelantado el dinero que se tenía pactado en el contrato primogénito, así como el pago de las partidas ejecutadas, sin razón que lo justifique, es por lo que recurre a este órgano judicial, para solicitar la resolución del contrato y el pago de las cantidades adeudadas con los correspondientes daños y perjuicios.
Arguye el representante de la sociedad mercantil accionante, que la ejecución del contrato de obra, tiene un avance de ejecución del noventa por ciento (90%), restándole un diez por ciento (10%), para su culminación, tal como consta en el informe que remitió vía correo electrónico al ciudadano David A. Sandoval, en nombre de su representada en fecha 21 de noviembre del 2021, tal como lo habían venido haciendo, pero frente a la negativa de parte del contratante demandado, y habertranscurrido cien días (100), resulta claro yevidente que elmismo no tiene voluntad, ni flujo de caja para pagar,los siete mil dólares ($7.000,00) adeudados y proceder a la instalación de equipos pendientes y culminar la ejecución del contrato de obra, suscrito en fecha 21 de marzo del año 2021.
Que su representada ha cuidado celosamente la ejecución de la obra a satisfacción de la contratante, ya que está en juego su reputación enel mercado del ramo, tal como fue previsto en la cláusula novena del referido contrato que estipulo un porcentaje de veinte por ciento (20%) de las cantidades referidas como pago de la cláusula penal, por cuanto no tenía duda del estricto cumplimiento de la compromisos contraídos en el contrato, no obstante en vista el incumplimiento por parte del contratante, tal previsión contractual , seria a favor de su representada, en el sentido que el contratante, deberá responder por el pago del veinte por ciento (20%) de las cantidades recibidas como pago a titulo antes mencionado, y por cuanto hasta la presente fecha se ha recibido el equivalente al ochenta por ciento (80%) del total acordado de conformidad con la cláusula tercera el contrato, que sería el equivalente a la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($ 56.000.00), resultaría que el contratante le corresponde pagar a su representada la cantidad de once mil dólares americanos (($11.000,00), lo que se reclama a título de indemnización por daños y perjuicios causados, por no haber sido prevista la posibilidad de otra contratación, por estar comprometida su representada con la presente contratación que le han impedido realizar otras contrataciones.
Que tal como quedo demostrado la presente demanda se interpone por el incumplimiento de la obligación contraída por parte del contratante demandado, por lo que demanda la resolución del contrato por intermedio de la presente acción del contrato suscrito privadamente, en fecha 21 de marzo del año 2021 entre el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A y la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C,A, contrato en el cual fue estipulado por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00) lo que representaba para la fecha la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos cuarenta y seis millones ciento doce mil doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 126.346.112.200,00), con un anticipo de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000,00).
Que la Sociedad Mercantil demandada, Churuata Suite 005, C.A, convenga de inmediato en pagar las cantidades demandas a saber Siete mil dólares americanos por concepto de partida ejecutada y no apagada y la cantidad de once mil doscientos dólares americanos ($ 11.200,00) por daños y perjuicios causado por el contratante, para sumar la cantidad de dieciocho mil doscientos dólares americanos ($18.200,00) o su equivalente en moneda nacional, por lo que solicita que se declarado con lugar la presente demanda.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los supuestos de hecho expuestos por la demandante de manera estructurada y acorde, procede esta representación a rebatir los mismos, señalando que la demandante- contratista refiere como razonamientos iníciales los referentes al contrato de obra objeto de la presente Litis, consistía en la remodelación de los estacionamientos de cada habitación del hotel, que son ocho (08) en total, trabajo que no ha pagado el contratante lo que me reservo a accionar el cobro, como una obra extra ordenada su ejecución sin contrato alguno, y se convino que cada partida pagada, partida ejecutada, lo cual el contratante, cumplió a duras penas con las referidas entregas de anticipo, fueron ejecutadas las partidas, a que se comprometió la demandante;lo cual rechazo y contradijo la representaciónjudicial de la parte contratante- demanda por trayendo a colación el contrato privado de obra suscrito por la parte demandante, en fecha 26 de marzo de 2021, cuyo objeto del contrato de obra era la remodelación de ocho (8) estacionamientos que serán habilitados como zonas de piscina y sauna según el presupuesto Nº. 0025032021, emitido en fecha 22/02/2021, bajo la modalidad llave en mano, conforme a las condiciones especificadas y términos contenidos en el informe y oferta presentada por el contratista; alegando que era necesario mencionar en esta cláusula, bien determinado es la que se menciona en el párrafo primero por el contratista deacuerdo al estudio y evaluación que realizo para la determinación de un trabajo a realizar con condiciones específicas, cálculos, mediciones, entre otros,ypor lo que el contratante cancelara única y exclusivamente lo establecido en dicha oferta o presupuesto el cual posee un costo para su ejecución. Por lo tanto, no se realizara pago alguno de obras que no se encuentren determinadas en el presupuesto base o primigenio y que previamente sean avaladas por el contratante y siendo las mismas avaladas y autorizadas, se procederá de acuerdo a la cláusula decimoquinta del presente instrumento.
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes de la demanda que refuta, debidamente formalizada en este capítulo del escrito, solicito que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva y en consecuencia, la improcedencia del pago de la cantidad pretendida de dieciocho mil doscientos dólares americanos, 18.200,00 por lo tanto se condene en costas y costos procesales a la parte demandante por activar maliciosa y temerariamente el aparato de justicia, así lo solicitamos.
De la reconvención de la demandada.
Que producto del rechazo y contradicción de la temeraria demanda intentada por la demandante- contratista por motivo al incumplimiento del contrato esgrimidos contra su representada al haber desvirtuado, es por lo que proceden a reconvenir la demanda por resolución de contrato de obra, en siguientes términos, afirmando que ciertamente las Sociedades Mercantil Ferrepiscina C.A, y La Churuata Suite C.A, suscribieron un contrato privado de obra, el cual la demandante- reconvenida con el objeto de la remodelación de ocho (08) estacionamiento que serían habilitado como area de piscina y sauna, bajo la modalidad llave en manos de acuerdo a lo contenido en el acuerdo bajos las condiciones, especificaciones y términos suscritos en el precipitado contrato.
Que ambas partes se encuentran abrigadas a cumplir con su obligaciones contraídas en la precipitada convenciones debiéndose revisar las clausula Primera por la cual se rige el contrato de obra, comenzando con la cláusula primera que establece el objeto del contrato, de la cual se desprende que le corresponde a su representada cancelar el monto presupuestado por la contratista-reconvenida por lo que la demandada- reconveniente, no tiene la obligación de contractual de pagar, obras que no fueran determinada y presupuestada por la contratista, sin la autorización o que fuera avalada por la contratante demandada.
Que en la cláusula segunda se encuentran establecidas las regulaciones en materia contractual.
Continua alegando la demandada- reconviniente que el precio del contrato y forma de pago fue por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00) , el cual sería desembolsado, primero mediante anticipo para iniciar la obra de un cincuenta uno con cuarenta y dos por ciento (51,42%), equivalente a la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000,00), el cual fuecanceladomediante la entrega de una camioneta Pick- Up y la cantidad de veinte mil dólares americanos ($20.000,00) y el resto de la obra seria cancelado de acuerdo al avance de la obra, tal como fue establecido enla cláusula tercera del precipitado contrato, para lo cual anexa recibo firmado y aceptado por el representante de la demandante- reconvenida, con lo que a su parecer se demuestra el cumplimento de la primera obligación de su representada con el pago del anticipo por parte del Contratante.
Que en la misma clausula tercera se discrimino las diez (10) partidas, el porcentaje de avance de la obra y los anticipos que le correspondían a cada partida, por lo que en razón al porcentaje presupuestario recibido como anticipo,y que dicho monto debió cubrir hasta la ejecución y entrega de llave en manos de la cuarta partida que tiene que ver con el cuarto de máquinas, cosa que no ocurrió, ya que la demandante- reconvenidaabordono la obra en elmes de marzo del año 2022, estando solo (2) partidas por ejecutadas al cien por cientos (100%) las cuales son la partidas números 1 y 8 y la otras seis (6) restantes no fueron ejecutadas en su totalidad o en sus estándares de calidad requeridos, al punto de que la demandada- reconveniente, solicito un informe pericial en fecha primero (1º) de abril de 2022, donde se dejo constancia el estado en que se encontraba obra a la fecha en que la demandante- reconvenida, abonado la obra, como contratista, la sociedad Mercantil Ferrespicina C.A., quedando de manifiesto que su representada cumplió con su obligación a pesar del avance de la obra y la inconformidad en la ejecución de la misma.
Que su representada a pesar de la inconformidad con la ejecución de las partidas, confió en que finalmente la contratista terminara las dos últimas partidas restantes, para proceder a cancelar los anticipos correspondiente, cosa que no ocurrió por el abandono de la obra por parte de la empresa contratista- reconvenida
Continua alegando la demanda- reconveniente que su representada cumplió en todo el momento que le fue requerido los anticipos por parte del contratista, para el inicio de la partidas pagadas al momento de su suscribir el contrato, tales como 1, 2, 3, y 4 y las partidas 5, 6, 7, y 8 fueron pagadas de acuerdo a lo acordado, tal como se evidencia de los recibos de pagos marcados con las letras “F”, “G”, y “H”, con lo que demostraba haber cumplido con el pago anticipado por la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($56.000,00),lo que es el equivalente al pago del ochenta por ciento (80%) del presupuesto total de la obra, pero sin embargo el avance real de la obra alcanza el cincuenta y nueve por ciento (59%) de ejecución de las partidas acordadas contractualmente, con lo cual queda claro que fue la Sociedad Mercantil Ferrespicina C.A, quien a pesar de haber recibido los pago correspondiente, no cumplió satisfactoriamente con la ejecución de la obra contratada, así continuo alegando la demandada- recoviniente.
Que demandada los daños y perjuicios económicos, ocasionados por la demandante- reconvenida por el retardo de la obra que le hanimpedido a su representada iniciar sus actividades en la rama de hotelería y demás servicio afines, teniendo que asumir las reparaciones y culminación de la obra objeto del contrato que motivo la presente demanda, como lo fueron los Daño emergente ocasionado por el abandono voluntario de la obra contratada por parte de la demandante- reconvenida, ocasionado que su representada tuviera que buscar asesoría técnica calificada, en aras de no paralizar la obra medianamente ejecutada y evitar mayores daño y perdidas, por lo que procedió a suscribir dos (02) nuevos contratos de obras, el primero para la adquisición de materiales y equipos para la instalación y puesta en servicio las piscinas y jacuzzys por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y tres con cinco centavos Dólares Americanos ($ 22.443,5) y el segundo para la aplicación de Microcemento en un área de seiscientos cuarenta con noventa y seis metros cuadrados (640,96 mts2), correspondiente a ocho (08) habitaciones, para que el contratistahiciera, además reparaciones y labores de revestimiento de las paredes correspondiente al contrato de obra incumplida por la demandante- reconvenida, por la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos ($ 9.500,00), tal con se desprende del contrato de obra celebrado en fecha 30 de marzo del año 2022, estimado la demandada- reconviniente los daños emergente por la cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5).
Que por lucro cesante se derivado del incumplimiento de los plazo de ejecución, la cual está establecida en el la cláusula sexta, la cual el plazo para la culminación de la obra a satisfacción del contratante en un plazo de veinte (20) semana, contando a partir del fecha en que se realizo el pago del anticipo que se fijo en la cláusula segunda del contrato primogénito, alegando la demandada- reconveniente, que la contratista reconvenida estaba obligada a entregar la obra iniciada en fecha veinte (20) de marzo del año 2021 y entregarla en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2021, lo cual no ocurrió.
Arguye la parte demandada- recoveninente, que si su representada hubiera iniciado sus actividades comerciales en fecha 1º de septiembre 2021, del alquiler de las ocho (08) habitaciones o suite, en el lapso de tiempo de nueve meses y catorce días, su representada ha dejado de percibir los ingresos correspondientes a dichos alquiler de cada una de las ocho (08) habitaciones, estimando el lucro cesante como resultado del valor de cada habitaciones por el valor de cincuenta dólares americanos ($50,00), multiplicado por el número de habitaciones (8), generando un resultado de cuatrocientos dólares americanos ($400,00), de renta diarias, por los alquileres de las mismas, por lo que estima que desde la fecha 1 de septiembre del año 2021 hasta el 15 de junio del año 2022, han transcurrido 284 días, calendarios, correspondiente por concepto de lucro cesante la cantidad de ciento trece mil seiscientos Dolores Americanos ($ 113.600,00).
Que por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato de obra, el contratante debe pagar a la contratista el equivalente de veinte (20%) de las cantidades recibidas por concepto de anticipos, el cual recibió la demandante- reconvenida, lacantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($56.000), debiéndole pagarle a su representada la cantidad de once mil doscientos dólares americanos ($11.200) y así lo solicitan.
Que con fundamento a lo expresado pide que se condene a la demandante- reconvenida- Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, a pagar a la Sociedad mercantil Churuata Suite 005, C.A, por daños emergente porla cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5), por concepto de lucro cesante la cantidad de ciento trece mil seiscientos Dolores Americanos ($ 113.600,00) y por concepto de indemnización de a clausula Penal la cantidad de once mil doscientos dólares americanos ($11.200) y se ordene la corrección monetaria de las sumas demandas.
Por su parte laparte demandante reconvenida,dio contestación a la reconvención:
Que Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del código de procedimiento civil, siendo el día señalado esta representación para contestar la reconversión planteada por la demandada- reconveniente, en los términos siguientes: Que Admite la demandada de forma clara y precisa, la existencia de un contrato de obra, suscrito privadamente en fecha 26 de marzo de 2021, que la parte demandante adjunto al libelo de demanda como instrumento fundamental de acción resolutoria que se pretende su declaratoria con lugar, en el juicio principal, por lo que se prueba la relación contractual, que les fue para remodelar ocho estacionamientos y aprovecharlos como zona de piscinas y sauna de cada habitación.
Que el presupuestario Nº. 0025032021, elaborado por la empresa demandante de fecha 22 de marzo de 2021, fue bajo la modalidad llave en mano, por lo que se reconoce por instrucciones de la demandante que ambas partes se encontraban obligadas a cumplir las obligaciones del contrato
Que se convino en el contrato, cada parte designara a un representante en el sitio donde se ejecutaba la obra, a los fines de inspeccionar el avance y cumplimiento de los términos convenidos, correspondiendo la demandada, pagar por adelantado, las distintas cantidades de dinero que fueron presupuestarias, en las diez (10) distintas partidas que le componen, dejando de ser el punto un hecho controvertido; y en el caso de no haber estado conforme con el trabajo, debió haber hecho uso del contenido plasmado en el artículo 1.167 del código civil; y no esperar a que se demandara la resolución del contrato.
Arguye la representación judicial de la parte demandante–reconvenida, que es cierto que el precio contractual establecido fue por la cantidad de setenta mil dólares 70.000 americanos; por lo que se rechaza que la demandada haya cumplido a cabalidad con la entrega acordada como anticipo, pues se recibió la cantidad de veinte mil dólares 20.000 americanos, por lo que se admite de la entregan del vehículo identificado en el segundo aparte de la cláusula tercera del contrato.
En cuanto al vehículo descrito en la cláusula tercera del contrato de obra en disputa, se devolvió por presentar vicios ocultos, por lo que se sustituyó el mismo, tal como lo prevé establece la norma objetiva civil, pues se reconoce que pasado varios meses el contratante sustituyo la cosa entregada, vale decir la camioneta Silverado, color blanco por la camioneta Toyota 4Runner, color gris, habiendo reajustado el precio de 16.000, a 14.000, por tratarse de un vehículo de 2007 y no como se habían acordado que lo fuera entre los años 2016 al 2020; pero que finalmente y por motivos de emergencia para obtener la liquidez necesaria de lo que no gozaba el contratante, fue vendida por 9.000, lo que queda en reserva probatoria. Por lo que he aquí una flagrante violación del compromiso contraído, fallando en la entrega de la cosa, por lo que la demandante se vio obligada en formalizar el reclamo de un vicio oculto en la cosa recibida.
Que pasado cuatro meses desde la fecha en que se suscribió el compromiso de entrega, finalmente se cumplió con la entrega del anticipo, referido en la cláusula tercera del contrato y recibo de pago numero 013, de fecha 26 de marzo de 2021, suscrito por el ingeniero Francellys Ortiz, ajuntado por la demandada, en el escrito de contestación de la demanda, no habiendo la demandante descuidado el cumplimiento y ejecución de la obra, el cual lo hizo con dinero particular, la tardanza en cumplir el compromiso causo una pérdida económica bien considerable no solo en dejar de disponer del dinero fresco para continuar con la ejecución para cumplir el compromiso asumido; si no que debió ser vendida por la cantidad de 9.000, para obtener el dinero que se hacía necesario para realizar pagos que guardaban relación con la ejecución de la obra, resultando una merma de 7.000, toda vez que el contratante, nunca reconoció el ajuste acordado en el precio o valoración dada a la camioneta que le fue de 16.000, pero que finalmente, al resultar del año 2015 y no del 2016, se hizo ese justiprecio, lo que ocurrió finalmente con la camioneta Toyota 4Runner ,color gris finalmente entregada, que fue valorada por 14.000 dólares americanos pero a la final fue vendida por 9.000 dólares americanos, por lo que representa una pérdida acumulada por lo que cabe decir que el demandado incumplió el contrato a ese respecto; debiendo haber pagado a nuestra representada, sustituido la cosa de manera inmediata, tardando varios meses en hacerlo, sin embargo y por urgencia de continuar con la ejecución del contrato, debió vender el referido vehículo por un precio menor al justipreciado al recibirlo, para honrar el cumplimiento.
Sigue alegando la demandante reconvenida, que la posición de la demandada resulta ser falsolo que afirma; pues se cumplió contrariamente a lo señalado en el contrato, puesto que se deberá apreciar y valorar, resultando lo contrario a la afirmación realizada por la parte demandada, la parte demandada yerna cuando afirma en razón del porcentaje presupuestario recibió como anticipo por el contratista, el cual se concluye que dicho monto debía cubrir hasta la ejecución y entrega, puesto que debía estar 100 por ciento ejecutada y lista para su funcionamiento, al momento que la demandante solicitara el anticipo; por lo que la ejecución de la obra no trascurrió de esa manera, al momento que la demandante abandono la obra, marzo del 2022, solo 2 de las 10 partidas estaban 100 porciento concluidas, por lo que las otras seis 6 partidas se encuentran entre aquellos según cuadro ilustrativo de la estructura de la ejecución de la obra dispuesto en la cláusula tercera, no se ejecutaron en su totalidad; puesto que la demandada pudo hacer uso y prescindir del contrato al momento de sentir disconformidad con la obra, entendiendo que maliciosamente dejo de hacerlo, tratando de hacer ver y estar inconforme con lo ejecutado, ypara no paralizar la obra medianamente ejecutada por el contratista
Que la razón por la cual la demandada alega ensu reconversión, en cuanto a la falta de pago, razón por la que se retraso la ejecución de la obra, lo que resulta inapropiado y contrario a derecho, pues resulta falso, que en razón del porcentaje presupuestario que recibió como anticipo la demandante, haya podido cubrir la obra hasta la ejecución y entrega llave en mano de la cuarta partida, situación que resulta imprevisible al no dejarse constancia en el texto del contrato; dejando de tener excusa jurídica que afirme lo que no fue previsto en el contrato, por lo que resulta impertinente que esta haya podido concluir el 100 por ciento de la partida ejecutada para su funcionamiento.
así mismo alega que la supervisión de la ejecución de la obra estaba a cargo de la ingeniero Francellyz Ortiz designada por el contratante, ahora demandada, quine llevar libro de registro y asientos de la ejecución y avance diario de la obra, prueba irrefutable que la representante del contratante era informada de los cortes informativos del avance de la obra, lo cual resulto a satisfacción de ella actuar, en nombre y representación de la demandada, lo cual dejo constancia por mensajería de texto Whatsaap del número que fue usado por la ciudadana Francellys, por lo cual se desmonta fácilmente dicha afirmación, por lo que se afirma y se opone a la demandada, que la demandante informo a través de correo electrónico que la obra se había ejecutado un 90 por ciento a lo que la demandada no hizo objeción alguna, reforzando la afirmación anterior no dejando rendija para que la demandada intentara evadir su responsabilidad de negar que la representante pudo cuestionar el informe, con respecto al avance y conformidad de la obra,
que resulta falso que la demandada se haya encontrado en la necesidad de solicitar la evacuación de un informe pericial de fecha 01/04/2022; por lo que pudo ser posible pero seria de manera unilateral, y dejaría de tener validez, al no habérsele participado a la demandante por lo que se hace mención de que lo sucedido lo prohíbe la ley objetiva civil, por lo que se debe ría impugnar dicho informe pericial y menos que tenga la calidad de experticia, por lo que la norma civil sustantiva los instrumentos privados celebrados entre la demandante y terceras personas que lo suscribe, resultan oponibles a terceros, resultando la demandante una tercera persona ante este hecho presentado por lo que se niega rechaza en los términos expuestos quedando sin valor alguno y debe ser desechado del proceso.
Se hace mención que la demandante cumplió con la obligación contractual de ejecutar la obra en un 90 por ciento según los acuerdos entre las partes, por lo que no existen condiciones en el contrato de la calidad de la obra, solo un acuerdo referencial.
Es falso que la demandante haya incumplido con estándar alguno de la obra, al no estar prevista tal situación, por lo que resulta falsa la afirmación de la demandada intentando engañar afirmando que haya manifestado incomodidad alguna menos que haya sido tanto la queja y el reclamo, que la demandante haya estado obligada a la reparaciones para considerar un incumplimiento que resulta ser una vulgar mentira, y menos haberse quejado de los resultados de la ejecución de la obra.
Que en fecha primero (1º) de octubre de 2021, se había ejecutado un por ciento (77%), por lo que se notificó por vía de mensajería y este acepto recíprocamente por medio de este medio, durante la ejecución y avance hubo una comunicación casi a diario y permanente, entre la persona designada por la demandante, como el representante de la demandada, a través de mensajería instantánea por vía Whatsapp.
Por tanto se rechaza que la afirmación que hace la demandada, al señalar que los recibos ajuntados al escrito de contestación de la demanda y reconvención de marras marcados con las letras F, G, y H prueban que eran, para iniciar la ejecución de las partidas siguientes a las ya pagadas al momento de suscribir el contrato, 1, 2 , 3 y 4, es decir las partidas 5, 6, 7 y 8 previstas en el cuadro ilustrativo resultan un falaz medio de prueba pre construido por ella misma y para su propio beneficio, resultando contrario a derecho, sin ser reconocido por la demandante, restando validez y efecto jurídico a los alegatos contradichos.
Por lo que es falso haber existido un abandono voluntario, de la ejecución de la obra, o de parte de la demandante, resultando todo lo contrario, por lo que debió demandar la resolución del contrato por falta del pago del abono de los montos equivalentes, a las partidas 9 y 10 del tantas veces mencionado contrato de obra, que lo era la cantidad de catorce mil dólares 14.000 americanos, vale decir, la cantidad de siete mil dólares 7.000 americanos cada partida; la partida 9 se ejecutó pero no se pago y la partida 10 por que se refería a la conclusión de la obra, para proceder a la entrega de llave en mano, por lo que finalmente se ejecuto por dos personas distintas una jurídica y otra natural; infringiendo así la cláusula decima octava; siendo ello así a posteriori, correspondía el contratante , reclamar, en los términos del contrato, la reparación de la inconformidad que debió manifestar por vía correo electrónico que las partes intercambiaron como medio de comunicación y participación de las posibles inconformidades.
IV.- Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
- Pruebas de la parte demandante. Conjuntamente con su libelo se produjo las siguientes pruebas:
1 - Copia de contrato de obra privado, de fecha veintiséis 26 de marzo del año 2021, suscrito por la Sociedad mercantil Churuata Suite C.A y la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, que tiene por objeto la remodelación de ochos (8) estacionamientos y habilitarlos como zonas de piscina y sauna, en el cual, se precisa la ejecución de trabajos de demolición, construcción de piscinas, instalaciones hidráulica, construcción de un cuarto de máquina, instalaciones de revestimiento a paredes, fabricación de cascadas, fabricación de muebles y revestimiento en micro-cemento, instalaciones de plafón, instalaciones de saunas e instalaciones de equipos de piscina, en el sitio conocido como Hotel Churuata Suite 005 C.A, marcado con letra A, Folio 18 al 21.Se puede apreciar que las siguiente prueba se valora de acuerdo a que estos son instrumento privado lo cual se encuentran establecidos en el artículo 1.363, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Así se aprecian.-
2 - Copia simple de recibo de pago número 0013, por la cantidad de treinta y seis mil dólares ($ 36.000) por concepto de pago de anticipo para la remodelación de ocho (8) estacionamientos en el área de las suites. Entregado por Francellys Ortiz y recibido por Gerardo Royuela, marcado con letra B, Folio 22, se aprecia de esta documental que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le da pleno valor probatorio, debiéndose admicular con la demás medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se aprecian.-
3–Copia del Certificado de registro de vehiculó, identificado con el Nº. 15010101080503, expedida en fecha 23 de febrero de 2015, a nombre del ciudadano Cleto José Arzolay Abreu, titular de la cedula de identidad N.V- 8.927.148, por el Instituto Nacional de Transito y Tránsito Terrestre (INTT), donde constan los datos y características siguientes: placa: AA966KX; serial: N.I.V.JTEBU17RB76077536; serial de carrocería: JTEBU17RB76077536; serial del chacis: JTEBU17RB76077536; serial del motor: 1GR5314185; marca : Toyota; modelo: 4runner LTDV6/GRN215L-GKAZK;color: Gris; año modelo 2007; tipo pick-up. Marcado con el Nº. 01, folio 200. Esta documental no fue impugnada o tachada por la contraparte, y dar por demostrado el propietario del vehículo es el ciudadano Cleto Jose Arzolay Abreu, por lo que se le da valor probatorio como indicio, debiéndose admicular con el resto de las probanza para determinar su valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se aprecian.-
4-Copia simple de poder especial amplio y suficiente, autenticado por ante la notaria Publica de Calabozo, estado Guárico, en fecha 16 de septiembre del año 2021, otorgado al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, para hacer cualquier acto simple de administración o disposición sobre el vehículo de propiedad del ciudadano Randy Wajih Jaber Rayes, titular de la cedula de identidad Nº.E- 82.142.830, para actuar en su nombre para los trámites necesarios para retirar el vehículo, vender o traspasar el vehiculó placa: AA966KX; serial: N.I.V.JTEBU17RB76077536; serial de carrocería: JTEBU17RB76077536; serial del chacis: JTEBU17RB76077536; serial del motor: 1GR5314185; marca : Toyota; modelo: 4runner LTDV6/GRN215L-GKAZK;color: Gris; año modelo 2007 .Marcado con el N. 02. Folios. 202 al 204de la primera pieza. Esta documental pleno valor probatorio por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado, de la cual evidencia que en fecha 16 de septiembre del año 2021 el ciudadano Randy Jaber Reyes le otorgo poder de administración y disposición sobre el preidentificadovehículo al ciudadano Gerardo Royuela Díaz, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5- Documento tipo ADDEMDUN contentivo del presupuesto- contrato bilateral identificado con el Nº. 0025032021 de fecha 22/03/2021, que forma parte del contrato de obra, de esta documental se evidencia en su memoria descriptiva del trabajo a realizar en las ochos (8) estacionamientos para ser habitados como zona de piscina y sauna consistente en demolición de pisos, excavación en el área de piscina y construcción de ocho (8) piscina con modelos diferentes previamente diseñados, instalación y ubicación de hidráulicas para las mismas, cuarto de maquinas que contendrán dos (2) bombas y dos (2)filtros para la clarificación de cuatro (4) piscinacada uno y ocho (8) bombas para hidromasajes ycascada laminar, dos (2)calentadores para climatización, demolición y contracción de ocho (8) escaleras en concreto, instalación de revestimiento de micro cemento en paredes y pisos, instalación de cielo razo, construcción de banco de micro cementos, construcción de saunas con sus respectivas bombas de vapor, instalaciones eléctricas, entre otras,Marcado con el Nº. 03, Folios 205 al 209. De esta documental que se puede apreciar el objeto del contrato de obra convenidos por las pastes, en fecha 22/3/2021, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora de acuerdo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad al artículo 1673.Así se aprecian.-
6- Copias simples deimpresiones de mensajes de datos y fotografías de conversaciones sostenidas vía whatsapp, entre los representantes, de ambas sociedades los ciudadanos Andrés Gerardo Urbina Royuela representante de Ferrepiscina C.A, y por otra parte el representante de la demandada re-conveniente Churuata Suite 005.C.A, el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, en las fechas 20 de agosto del 2021, 21 de agosto, 25 de agosto, 05 de septiembre del 2021, 24 de septiembre, 18 de enero del 2022, 10 de marzo del 2022. De las reproducciones fotográficas de los mensajes de la red social Whashapp se observa que le fue enviado al representante legal de la empresa demandada, David Alexander Sandoval Godoy, foto de los trabajos de la obra contratada en la parte de afuera de las habitaciones, una piscina, en una de las habitaciones solicitando pago comprometido y la notificación que la camioneta que le dieron en parte pago se encuentra en el taller.Marcado con Nº. 04 Folios 210 al 217 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante legales de la empresa Ferrepiscina y Churuata Suite 005, fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido de los cuales se aprecia de las copias de fotográficas de los mensajes de la red social Whashapp que le fue enviado al representante legal de la empresa demandada, David Alexander Sandoval Godoy, los trabajos que se estaban realizado en la obra contratada en la parte de afuera de las habitaciones, una piscina, en una de las habitaciones solicitando pago comprometido y la notificación que la camioneta que le dieron en parte pago se encuentra en el taller, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
7- Copias simples de impresiones de mensajes de datos y fotografías de conversaciones sostenidas vía la aplicación whatsApp, entre los abonados a las operadoras movistar con el número 0424-6557243, la parte demandante y la parte demandada con el abonado de la operadora Digitel con el Nº. 0412-4827107 de la ciudadana Francellys Ortiz representando a la sociedad mercantil Churuata Suite 005 C.A,conversaciones realizadas en fechas 30 de septiembre de 2021, 01 de octubre del 2021 y 22 de febrero del 2022,marcado con el N. 05, Folios 218 al 220.
Estas pruebas documentales fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, de las cuales se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante legales de la empresa Ferrepiscina y la ciudadana Francellys Ortiz, se verifico que fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido, en los cuales se aprecia de las copias de los mensajes de la red social Whashapp que le fue enviado a la ciudadana Francellys Ortiz, donde el representante de la empresa contratada, solicita información si fue revisado la relación de obra contratada, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
8-Copias simples de impresiones de mensajes de datos y fotografías de conversaciones sostenidas via la aplicación whatsApp entre los ciudadanos Andrés Gerardo Urbina Royuela abonado de la operadora Movistar identificado con el N. 0424-6557243 y el representante de la parte demandada Churuata Suites 005 C.A, Emerson González por medio del número de operadora, 0412-0154558. En las fechas 30 de junio del 2021, 29 de julio del 2021, 30 de julio, 14 de octubre de 2021, 18 de octubre del 2021, 20 de octubre, 05 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2021,Marcado con el Nº 06, Folios 221 al 227.
Estas pruebas documentales fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante de la empresa Ferrepiscina, ciudadano Andrés Gerardo Urbina Royuela y el ciudadano Emerson González, de la Churuata Suite 005, fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido de los cuales se aprecia de las copias de fotográficas y de los mensajes de la red social Whashapp que le fue enviado al representante de la empresa demandada, Emerson González, de temas relacionado con los trabajos de la obra contratada, solicitando pago de unos trabajos en las garitas y micro cemento que se estaban realizado en la obra y el representante de la empresa demandada- reconviniente, señala que esta pasando por un momento familiar difícil y en esos momentos no tiene liquidez, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
9 - Disco Compacto (CD) con un legajos de copias fotográficas y mensajes, en las cuales se encuentran las grabaciones de mensajes de voz, vía whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, ciudadano Andrés Gerardo Urbina Royuela parte demandante y el representante de la parte demandada David Alexander Sandoval Godoy, en las fechas 19 de agosto de 2021, 18 de enero de 2022, 10 de marzo, 15 de marzo,Marcado con el Nº 07, Folio 228. Estas pruebas documentales fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante de la empresa Ferrepiscina, ciudadano Andrés Gerardo Urbina Royuela y el representante legal de la sociedad mercantil Churuata Suite 005, ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos, de los mencionados mensajes enviados por la red o aplicación Whashapp, se escucha una voz que se presume es del ciudadano David Sandoval, en la cual solicita al representante de la sociedad mercantil Ferrepiscina C,A, videos de las cascadas que fueron probadas en día anteriores, se habla de las reparaciones de paredes con la técnica de micro cemento de las paredes de debajo de las habitaciones, en virtud que no se pudo realizar el revestimiento de las misma en coralinas, así como la aplicación de micro cementos de cuatro habitaciones restantes, y que estaban a la esperas que la contratista de la obra enviara lo modelos de micro cementos y pinturas que van en las cuatro habitaciones para continuar la obra y no por la empresa contratante, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
10- Disco Compacto(CD), en el cual se encuentra las grabaciones de mensajes de voz, vía mensajería de la aplicación whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Gerardo Royuela Díaz y el representante de la parte demandada Churuata Suite 005 C.A, David Alexander Sandoval Godoy, en la fecha 28 de septiembre del 2021,marcado con el Nº 08, Folio 229, esta probanza fue impugnada por la parte demandada- reconviniente, y la misma no se evidencio del cotejo o experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC),en el informe que cursa a los folios 111 al 149, por lo que no quedo verificada su autenticidad, por lo que no se le da valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
11- Disco Compacto(CD), en el cual se encuentra las impresiones físicas e imágenes móviles o videos, encriptados vía whatsapp entrelazados por las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Gerardo Royuela Díaz y el representante de la parte demandada Churuata Suite 005 C.A, Emerson González, en la fecha 26 de mayo del 2021.De la misma se aprecia que fue llevada a un concepcionario de vehículo denominado Chevy- Spres, y en el cual recomendaron colocar componentes originales al vehículo que aparece en la grabación, no evidenciándose las características del mismo. Marcado con el Nº 08-A, Folio 230.Esta prueba libre fue impugnada por la contraparte y no fue realizada la experticia para hacer valer la misma, aunado aque de la misma no se evidencia lo que la parte accionante quiere demostrar en cuanto al desperfecto de la camioneta que recibió como pago delprimer anticipo, realizado por la empresa contratante, por lo que no se valora de conformidad artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
12- Disco Compacto(CD), en el cual se encuentra las grabaciones de mensajes de voz, vía mensajería de la aplicación whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Andrés Gerardo Urbina Royuela y el representante de la parte demandada Churuata Suite 005 C.A, ciudadana Francellys Ortiz, en la fecha 27 de septiembre del 2021, 10 de febrero del 2022, de los precipitados audios, se evidencia que la ingeniero Francellys Ortiz, le pide al ciudadano Andrés Geraldo Urbina Royuela, representante de la empresa Ferrepicina C.A que le envié un presupuesto de la remodelación de la pared que va hacia la suite para proceder a entregar el anticipo correspondiente y de un metraje pendiente de la coralina,marcado con el Nº 09, Folio 231.Estas pruebas documentales y de audio fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante, la fecha y hora de la emisión de los mismos, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
13- Disco Compacto(CD), en el cual se encuentra las grabaciones de mensajes de voz, vía mensajería de la aplicación whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Andrés Gerardo Urbina Royuela y el representante de la parte demandada Churuata Suite 005 C.A, Emerson González, en las fechas 13 de octubre del 2021, 05 de noviembre del 2021 y 17 de enero del 2022., De dichos audios se oye la voz del ciudadano David Sandoval, pidiéndole al represente de Ferrespiscina C.A, Andres Royuela que le informe el amperaje de la bombas de las piscinas para poder comprar el cable eléctricos requerido para el funcionamiento de las mismas y que se traslade a la empresa para que le diga como calcular la cantidad cloro con un aparato de medición,marcado con el Nº 10, Folio 232.Estas pruebas de unos audio fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante, la fecha y hora de la emisión de los mismos, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
14- Disco Compacto(CD), en el cual se encuentra las grabaciones de mensajes de voz, vía mensajería de la aplicación whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Andrés Gerardo Urbina Royuela y el representante de la parte demandada CHURUATA SUITE 005 C.A, David Alexander Sandoval Godoy, en las fechas 21 de agosto del 2021, 24 de septiembre del 2021, 01 de octubre del 2021 y 10 de marzo del 2022,marcado con el Nº 11, Folio 233,Se observa tres videos en formato MP4, que muestra el funcionamiento de una piscina, las cascadas de las habitaciones en sus fachadas externas con luces de colores, si poder observar el funcionamiento del resto de las demás piscina y si ya se habían terminado con los trabajos de la obra, así mismo de los audios se escucha que el representante legal de la parte demandada, pide que le manden un videos de las cascadas de afuera, además que del audio de fecha 1º de marzo del año 2022 se destaca que para esa fecha todavía se estaban realizado trabajos de albañilerías en paredes de las habitaciones del hotel, tales como micro cemente, frisado entre otros.Estas pruebas de unos audio fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante, la fecha y hora de la emisión de los mismos, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
15- Legajos de copias de imágenes sin Movimientos o fotografías enviados en la aplicación whatsapp vía mensajería de la aplicación whatsapp de las comunicaciones entre el representante de Ferrepiscina C.A, Andrés Gerardo Urbina Royuela y el representante de la parte demandada CHURUATA SUITE 005 C.A, David Alexander Sandoval Godoy, en las fechas 20 de agosto del año 2021, 21 de agosto, 25 de agosto, 05 de septiembre de 2021, 01 de octubre del año 2021 y 10 de marzo del 2022, marcado con el Nº 12 Folio 234 al 244.
16- legajos de copias fotográficas, de imágenes sin Movimientos o fotografías encriptados en la aplicación whatsapp en los distintos abonados con salidas y entradas, usados por los representantes de ambas sociedades mercantiles, en las fechas 01 de octubre del año 2021 al 29 de octubre del año 2021, marcado con el Nº. 13 Folio 245 al 259.
De estas documentales se observa los trabajos en la obra contratada, de las fachadas, el funcionamiento de una de las piscina sin terminar totalmente, las paredes con acabados de pintura y revestimiento, las fotografías de la camioneta que le fue entregada al representante legal de la empresa Ferrespiscina C.A, e imagen de la relación de obra realizada por la misma y enviada al represente de la empresa demanda- reconviniente, de la cual se evidencia, que solo las partidas Nº 01 y 03, se reportan como ejecutadas al 100%, mientras las restantes van de cero, 50%, 85% y 95%.Estas pruebas documentales fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para verificar su autenticidad se realizará una experticia para constatar su veracidad, en principio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual comunico que no estaban realizado este tipo de experticia, realizando la misma el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, delegación Cojedes (CICPC), informe que cursa a los folios 111 al 149, en la se pudo determinar la autoría de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los teléfonos de los representante, la fecha y hora de la emisión de los mismos, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
17- Copia del recibido de correo electrónico y su contenido, en impresión física del mail o correo electrónico en la dirección del correo electrónico ferrepiscina@gmail.com con entrada en la dirección del correo electrónico agroindustriadhj@gmail.com de fecha 19 de noviembre de 2021, así como archivo adjunto dentro del mismo correo, lo que se adjunta conjuntamente a este escrito de pruebas,marcado con el Nº 14, Folio 260 al 262.
18- Disco Compacto (CD). Con imágenes en movimiento o videos que enviado mediante correo electrónico de la web con fecha ocho de diciembre del 2021, por tanto se promueve que estas reposan en la bandeja de salida del correo electrónico ferrepiscina@gmail.com con entrada en la dirección de correo electrónico agroindustriadhj@gmail.com, de la respectiva fecha, marcada con la letra 14-A
Esta pruebas documentales marcadas con la letras 14 y 14-A, fue impugnada por la contraparte, a las mismas según se desprende del informe, no se le pudo realizar la verificación y autenticidad de los correos electrónico por parte de suministrados por la parte accionante, por los expertoslaSuperintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), porque no correspondía con el dominio que fue promovido por lo mismas, el cual fue promovidos como “Gmail y en realidad era Hotmail, por lo cual no se le da valor probatorioconforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de informes promovida por la demandante- reconvenida
Informes de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, se recibió el mismo en fecha 15 de noviembre del año 2022, remitiendo, copias certificadas de la cedula catastral de inmuebles urbanos, titulo de adjudicación socialista de tierras agrarias del INTI, estatutos sociales de la empresa y croquis del terreno, todas ellas a nombre de la sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, de la oficina de ingeniería municipal que informa que no hay registro de permisos de construcción, lo cual no se le da valor probatorio por no demostrar o tener relación con el objeto de la demanda como lo es el cumplimiento de contrato por parte de la empresa demanda.
En fecha 21 de noviembre se recibió S/N de la oficina de Hidrocentro Cojedes, informando que la sociedad mercantil Churuata Suite 005 C.A, no existe solicitud de redotacion del servicio para la ampliación de la estructura de ocho (8) habitaciones, este informe a pesar de no haber sido contradicho, el mismo no se le da valor probatorio, por cuanto no es pertinente para demostrar lo demandado por la parte accionante.
Testimoniales parte demandante:
.-Promovió las testimoniales de la ciudadana Yasmin Coromoto García Ruiz, En este estado intervienen los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales proceden a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de ejecución de obra entre la empresas FERREPISCINAS C.A y CHURUATA SUITE OO5 C.A? contesto: “si lo tengo”. SEGUNDO:¿Diga la testigo si por el anterior conocimiento conoce asimismo al Sr David Sandoval Representante de la empresa CHURUATA SUITE 005 CA? contesto:“lo conozco de vista una vez fue a la tienda “. TERCERO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento, la forma como ambas empresas fueron desarrollando la ejecución del contrato de obra? .contesto: “si tengo el conocimiento, primero el Sr Gerardo hizo un contrato por la tienda que luego se le envió a la otra parte para que lo revisaran, modificaran, una vez revisado allí fue que procedieron a firmar, y anexaron sus clausuras y llegaron acuerdos”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y la forma como la empresa contratante hizo el desembolso del abono como primera parte de la ejecución del contrato? contesto: “ si lo tengo, el contrato decía había un aporte iniciar, una cuota del 50 por ciento era para iniciar la obra, una parte se pago en efectivo y otra parte un vehículo, el vehículo por parte de pago y lo devolvieron por falla mecánica, lo aceptaron y luego lo llevaron al taller, luego no lo repararon y asignaron otro vehículo tiempo después ” QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Urbina era encargado y representante en la ejecución de dicha obra de la empresa FERREPISCINA C. A?contesto: “si lo era”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ingeniero Francelys era la representante de la ejecución de la obra por parte de la empresa CHURUATA SUITE 005C.A? contesto:” si”. SEPTIMA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en fecha 28 de noviembre del 2021 se hizo un intercambio de correo electrónico entre FERREPISCINAS C.A y CHURUATA SUITE 005 C.A donde se señalaba que la ejecución de la obra alcanzaba al 90 por ciento? contesto:” si tengo conocimiento, se les explicaba cada una de las parte de la obra que ya estaba terminaba y abarcaba un 90 por ciento, y de acuerdo al contrato hacía falta un pago pendiente” OCTAVA:¿Diga la testigo si el Sr Gerardo Royula vendió el vehículo que recibió como parte de pago que señalo antes que lo había recibido a cambio del primer vehículo?. Contesto:”si, si lo vendió”. NOVENA:¿ Diga la testigo si tiene conocimiento la cantidad por el cual fue vendido dicho vehículo? Contesto:” si, lo vendió en nueve mil dólares”. Es todo cesaron las preguntas del abogado apoderado judicial de la parte demandante.
Seguidamentetoman la palabra los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 C.A quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su vínculo con la sociedad mercantil FERREPISCINA C.A? contesto: “soy trabajadora de allí, aproximadamente 8 años en la parte administrativa”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por el vínculo manifestado por la empresa FERREPISCINA C.A específicamente que labor desempeña en dicha empresa? contesto: “Hago el pago, me encargo de personal, cancelo impuesto, pago nomina” TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento manifestado de la existencia y celebración del contrato de obras entre las partes en litigio si tiene conocimiento de la fecha del mismo? contesto: “la fecha exacta no la recuerdo pero creo fue en febrero y marzo del año 2021”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por las labores y funciones que desempeña en la empresa FERREPISCINAS C.A usted debía acudir al sitio de ejecución de la obra y con qué frecuencia? contesto:” no acudí en la obra mi labor no incluía eso”. QUINTA: ¿Diga la testigo en base al conocimiento manifestado que en fecha 28 de noviembre del año 2021 remitió un correo electrónico a la empresa CHURUATA SUITE 005 C.A si sabe y le consta si esta empresa acuso recibo de dicha comunicación electrónica? contesto:”no la empresa nunca respondió” SEXTA:¿Diga la testigo si por el conocimiento que manifiesta de la venta del vehículo conoce usted características del mismo y si el monto referido tiene algún soporte que lo avale? contesto:” el vehículo si lo vi, camioneta Ford Runner el soporte que lo avale supongo lo tiene el sr Gerardo Royuela y debe existir el recibo” Cesaron las preguntas.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de ésta testigo propuesta por la representación accionante, se pudo precisar que ciudadana Yasmin Coromoto García Ruiz, trabaja en la administración de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, desde hace ocho (8) años, por lo cual tiene una relación laboral directa y de dependencia con la parte demandante, por lo cual la hace una testigo inhábil y no se valora su deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió las testimoniales del ciudadano Jean Gregori Castillo Barrios, en este estado intervienen los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano,en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Diaz, representantes de la sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A, y proceden a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Gerardo Royuela? contesto: “si lo conozco”. SEGUNDO:¿diga el testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano David Sandoval? contesto:“si lo conozco de vista“. TERCERO:¿Diga el testigo si conoce de la existencia de un contrato de obra o remodelación del estacionamiento del hotel Churuata suite? .contesto: “no simplemente trabaje yo nunca supe de eso”. CUARTO: ¿diga el testigo el grado de participación que tuvo en la ejecución de la obra sobre la remodelación del estacionamiento del hotel churuata suite? contesto: “realizaba estampado y micro cemento” QUINTO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Urbina y a la ingeniero Francelys Ortiz? contesto: “si los conozco”. SEXTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la función del ingeniero Francelyzs Ortiz en la ejecución de la obra? contesto:” si ella supervisaba los trabajos”. SEPTIMA:¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Andres Urbina tomo los videos donde se demostraba el 90 por ciento de la culminación de la obra y si el estaba presente? contesto:”si estuvo presente” OCTAVA:¿diga el testigo si recuerda la fecha o el mes en que fueron tomados esos videos?. Contesto:”en noviembre”.
Vista la declaraciones dadas por el testigo evacuado, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, David Sandoval y Geraldo Royuela, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Davis Sandoval, en cuanto a que no tiene conocimiento del contrato, porque era trabajador de la obra, que conoce al ciudadano Andrés Urbina y la ingeniero Francellys Ortiz, la cual supervisaba la obra, y no contesto a la pregunta del porcentaje de la obra culminada, solo se limito a decir que estuvo presente. Así se decide.
- Promovió las testimoniales del ciudadano Joseph Daniel Arias Calanche. En este estado intervienen los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A, y procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿diga el testigo si conoce al ciudadano Gerardo Royuela? contesto: “si lo Conozco”. SEGUNDO:¿diga el testigo si conoce al ciudadano David Sandoval de vista y comunicación? contesto:“si lo conozco“. TERCERO:¿diga el testigo si conoce de la existencia de un contrato de obra para la remodelación de estacionamiento de la churuata suite? .contesto: “No conozco de la del contrato”. CUARTO: ¿Diga la testigo que grado de participación tuvo en la ejecución de dicha obra? contesto: “ayudante en aplicar microcemento” QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Andrés Urbina y Francelys Ortiz? contesto: “si los conozco, eran los encargados de la obra”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el ciudadano Urbina tomo videos de la culminación del 90 porciento de la remodelación practicada? contesto:” si tuve presente fue a finales de noviembre”. Es todo cesaron las preguntas del abogado apoderado judicial de la parte demandante.
Seguidamentetoman la palabra los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 C.Aquien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su vínculo con la sociedad mercantil FERREPISCINA C.A? contesto: “obrero”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde y hasta cuando estuvo como ayudante obrero de aplicación de microcemento de la obra? contesto: “desde los últimos de marzo hasta los últimos de noviembre de 2021” TERCERO: ¿Diga el testigo en qué estado se encontraba la obra específicamente el revestimiento de paredes en la fecha que indica del mes de noviembre del 2021? contesto: “estaba en buen estado”. CUARTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo observado durante su trabajo si observo algún tipo de fisuras o desprendimiento del material aplicado en el revestimiento de paredes? contesto:”No” Cesaron las preguntas.
Vista la declaraciones dadas por el testigo evacuado, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, David Sandoval y Geraldo Royuela, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Davis Sandoval, en cuanto a que no tiene conocimiento del contrato, porque era trabajador de la obra, que conoce al ciudadano Andrés Urbina y la ingeniero Francellys Ortiz, la cual supervisaba la obra, y no contesto a la pregunta del porcentaje de la obra culminada, solo se limito a decir que estuvo presente. Así se decide.
Parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
1-Copia de poder especial, el cual la sociedad mercantil Churuata Suite 005C.A, representada por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy,le confiere poder a los abogados Anderson Cliobert Colina Castro, Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos AlbertoRodríguezOchoa, Marcado con letra C, Folio 41 al 44, la misma se valora para dar por demostrado en carácter de apoderados judiciales de los mencionados abogados de la parte Sociedad Mercantil demandada, de conformidad el artículo 1367 del Código Civil.-
2.-Copia de acta constitutiva la cual pertenece a la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005C.A, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes la cual se encuentra inscrito en el tomo: 3-A RM325, número 40 del año 2014, con el expediente N. 325-5454.Marcado con letra A. Folio. 64 al 75. La indicada probanza por ser un copia documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el registro de la Sociedad Mercantil Churuata Suite C.A, y sus representes legales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-Copia del Riff J403880174 a nombre de Churuata Suite 005 C.A, con domicilio fiscal otra nacionalidad troncal 005, local Nro. SN, sector caja de agua, Tinaquillo del estado, marcado con letra “B”, Folio 76, Siendo tal instrumento un documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, por lo que, gozan de pleno valor y demostrar el número de registro Fiscal de la precipitada empresa de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-
4.-Copia certificada de contrato de ejecución de la obra, suscrito por la demandante-contratista y el demandado- contratante, de manera privada en fecha 26 de marzo del 2021, el cual su objeto es la remodelación de ocho (08) estacionamientos que serán habilitados como zonas de piscina y sauna según presupuesto Nº. 0025032021 emitido en fecha 22/02/2021,marcada con letra“D”. Folio 77 al 80.Esta documental no fue impugnada, teniendo pleno valor probatorio como prueba fundamental de la presente demanda, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-
5.-copia de recibo de pago Nº. 0013, de fecha 26/03/2021, por la cantidad de Treinta y seis mil dólares americanos ($36.000), por concepto de pago de anticipo para la remodelación de ocho (8) estacionamientos en el área de las suites del hotel Churuata Suite 005 C.A,marcado con letra E, Folio 81. Del documento preidentificado, se tiene el recibo como instrumentos emanado de la empresa contratista y firmados por los representante de las sociedad anónimascontratantes, quedando demostrado con el mismo que la obligación contraída con la empresa Ferrespicina C.A por parte de la demanda- reconviniente, con relación al pago del valor del anticipo pactado contractualmente, alegando una disconformidad por el representante legal de la empresa Ferrespiscina C.A, con el vehículo tipo Pick-up, doble cabina, entregada originalmente y en su sustitución fue entregado otro vehículo a lapartedemandante para cumplir con elprimeranticipo, no trayendo a los autos pruebas de que el vehículo las fallas que presentoposteriormente fuera imputable a la demandada, así como fuera vendido por la cantidad de nueve mil dólares americanos ($ 9.000) que señala en su escrito liberar o que haya presentado por escrito el descargo correspondiente ante la empresacontratante en ese sentido, debiéndose tener como cierta el cumplimiento dela obligación asumida por la demandada, teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-
6-Copia simple de recibo de pago con Nº. 000048, por la cantidad de mil dólares americanos ($10.000), de fecha 31/04/2021, marcada con letra F, Folio Nº. 82.Esta documental fue aceptada y reconocida por la parte accionante, teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-
7 - Copia de recibo de pago Nº. 000082, por una cantidad de dos mil dólares americanos($ 2.000), en fecha 14 de julio del 2021,por concepto de remodelación de suites, marcado con letra G, Folio Nº. 83.Esta documental fue aceptada y reconocida por la parte accionante, teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-
8.- Copia de recibo de pago Nº.000083, de fecha 19 de julio de 2021, por una cantidad de seis mil dólares($ 6.000)por concepto de remodelación de suites 5 y 7, marcado con letra H, Folio Nº. 84. Esta documental fue aceptada y reconocida por la parte accionante, teniendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-
9.- Copia de contrato suscrito entre la sociedad mercantil Churuata Suites 005 C.A y la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos Doble C.A, de fecha cuatro (4) de febrero del año 2022, en el cual se convino un contrato de obra. Con el objeto de adquisición de materiales y equipos para la instalación y puesta en marcha de Piscinas y jacuzzys, bajo la modalidad de llave en mano, el cual se rige de acuerdo a las clausulas establecidas en el respectivo contrato, junto con recibo de pago N. 000216, marcado con letra K, Folio 85 al 93.Se observa que dichas instrumentales fue incorporado conjuntamente con el escrito de la contestación de demanda, la cual fue impugnado en la primera oportunidad por la contraparte, y como quiera que en la oportunidad probatoria se promovió la testimonial el representante legal de la empresa contratista Ingeniería y Proyectos Doble C.A, ciudadano Jestar A. Hernández M, quien firmo el referido contrato de obra, compareció en fecha seis (6) de octubre del año 2022, y ratificó en su contenido y firma dicho Contrato de obra, quedando sometido al control y legalidad de la prueba mediante la testimonial por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecian.-
10- Copia contrato suscrito entre la sociedad mercantil Churuata Suite 005.C.A, parte contratante y el ciudadano Jefri Ramón Molina Manzanilla de fecha treinta (30) de marzo del año 2022,que se denomina contratista, con el objeto de aplicación de microcemento en un área total de 640, 96 mts2, correspondiente a ocho (8) habitaciones, bajo la modalidad llave en mano, bajo las clausulas determinadas en el contrato de obra, junto a presupuesto de micro cemento en ocho habitaciones tipo suites de lujo con copia de cedula del ciudadano Jefri Ramón Molina, Marcado con letra L, Folios 94 al 102.Se evidencia de las actas del expediente que dichas instrumentales fue incorporado conjuntamente con el escrito de la contestación de demanda, la cual fue impugnado en la primera oportunidad por la contraparte, y como quiera que en la oportunidad probatoria se promovió la testimonial del contratista de la obra ciudadano Jefri Ramón Molina Manzanilla, quien firmo el referido contrato de obra, compareció en fecha seis (6) de octubre del año 2022, y ratificó en su contenido y firma dicho Contrato de obra, quedando sometido al control y legalidad de la prueba mediante la testimonial por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecian.-
11-informe pericial sobre el estado de las ocho (8) habitaciones que serán habilitados como zona de piscina y Sauna, presentado por el ingeniero Civil, CIV Nº. 226.522, José Leonardo Márquez Suarez, en la carretera nacional troncal 5, sector el tanque el Cogoyo- Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 01/04/2022, en la cual advierte que no se restauró correctamente la base o superficies antes de comenzar la aplicación, presentado grietas y hendiduras, debiéndose ser resanadas con las técnicasadecuadas, el microcemento en paredes presenta imperfecciones, con protuberancia en muchas áreas, los sistemas hidráulicos de las cascadas se muestran inacabados y concluye que en la actualidad los daños y deficiencias existentes en las remodelaciones de las ocho (08) habitaciones objeto de este informe, no reúnen las mínimas condiciones de aceptabilidad para la práctica de actividades de recreación y descanso. Que dichas instalaciones deben ser sometidas a la aplicación de medidas correctoras mediante la ejecución de las pertinentes obras de rehabilitación encaminadas a corregir las deficiencias, detalladas en el informe pericial, En la cual se anexan fotos del estado de las habitaciones,marcado con letra J, Folio N. 106 al 144. ). Se observa que dicho instrumental fue impugnado en la primera oportunidad por la contraparte, y como quiera que en la oportunidad probatoria se promovió la testimonial del Ingeniero que lo realizó, quien compareció en fecha siete (7) de noviembre del 2022, y ratificó en su contenido y firma dicho informe realizado en la obra, apoyado en memoria fotográfica de los trabajos realizados en las habitaciones de la Churuata Suite 005, C.A, quedando sometido al control y legalidad de la prueba mediante la testimonial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia en los artículos 395,431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la valoración en juicio de este tipo de instrumentos privados suscritos por terceros ajenos al proceso dependen de la ratificación mediante testimonial, la cual a su vez está circunscrita a las reglas de la sana critica por ser en esencia una prueba testimonial, y que en el presente caso se ha cumplido con ambos parámetros legales. Así se establece.-
Pruebas promovidas en el escrito de pruebas:
12- .Original de recibo de pago N. 0013 de fecha 26 de marzo del año 2021, emanado de la sociedad mercantil churuata suite 005 C.A, por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos (36.000.00 $) por concepto de pago de anticipo para la remodelación de 08 estacionamientos en el área de las suites,marcado con letra E1, Folios 13 de la segunda pieza. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
13- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000048, por la cantidad de (10.000$) en fecha 31 de julio del 2021,marcado con letra F2, Folio. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
14- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000082, por la cantidad de (2.000$) en fecha 19 de julio del 2021.Marcado con letra G1, Folio 14. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
15- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000083, por la cantidad de (6.000$) en fecha 19 de julio del 2021.Marcado con letra H1.Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo que no se hace pronunciamiento alguno.
16- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000216, por la cantidad de quince mil ciento noventa dólares americanos(15.190$) de fecha primero (1º) de febrero del 2022, por concepto de pago de anticipo para adquisición e instalación de equipos para sauna y jacuzzys a la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos Dobles C.A, marcado con letra K1, folio 15 de la 2da, pieza.
17- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000224, por la cantidad de (2.300$) en fecha 16 de febrero del 2022, marcado con letra k2, folio 16de la 2da, pieza.
18- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000241, por la cantidad de (4.000$) en fecha 08 de marzo del 2022marcado con letra k3, folio 17 de la 2da, pieza.
19- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000263, por la cantidad de (1.000$) en fecha 26 de marzo del 2022, marcado con letra k4, folio 18, de la 2da, pieza.
Estas documentales marcadas con las letras K1, K2, K3, y K4, fueron impugnadas por la contraparte, por ser un tercero en el juicio, siendo que el contrato de obra firmado por la precipitada empresa y la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, fue ratificado en su contenido y forma por el ciudadano Jastar Hernández, por lo que se le da pleno valor probatorio, debiéndose admicular con la demás medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429, 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
20- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000268, por la cantidad de tres mil quinientosdólares americanos ( $3.500) de fecha 29 de marzo del 2022,por concepto de pago de anticipo para el revestimiento de paredes en micro cemento de ocho (08) habitaciones del Suite Hotel, recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022, marcado con letra L1, folio 19de la 2da, pieza.
21- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000276, por la cantidad de mil quinientos dólares americanos(1.500$) en fecha 08 de abril del 2022,recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022.Marcado con letra L2, folio 20de la 2da, pieza.
22- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000281, por la cantidad de setecientos dólares americanos(700$) de fecha 11 de abril del 2022,recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022, marcado con letra L3, folio 21de la 2da.pieza.
23- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000287, por la cantidad de mil dólares americanos(1.000$) de fecha 20 de abril del 2022recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022.Marcado con letra L4, folio 22de la 2da, pieza.
24- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000293, por la cantidad de mil dólares americanos(1.000$) en fecha 22 de abril del 2022,recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022, marcado con letra L5, folio 23de la 2da.pieza.
25- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000311, por la cantidad de mil dólares americanos(1.000$) en fecha 30 de abril del 2022,recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022,marcado con letra L6, folio 24de la 2da, pieza.
26- original de recibo de pago por remodelaciones, de numero 000372, por la cantidad de novecientos dólares (900$) de fecha 30 de abril del 2022,recibida por el ciudadano Jefri Ramón Molina del contrato de obra firmado en fecha treinta (30 ) de marzo del año 2022,marcado con letra L7, folio 25de la 2da, pieza.
Estas documentales marcadas con las letras L1, L2, L3, L4, L5, L6 y L7, fueron impugnadas por la contraparte, por ser un tercero en el juicio, siendo que el contrato de obra firmado por el ciudadano Jefri Ramón Molina y la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano precipitado ciudadano, por lo que se le da pleno valor probatorio, debiéndose admicular con la demás medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429, 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
27- Acta de recepción de vehículo del concesionario de vehículo Luxury Motors, C.A, de fecha 15 de febrero del año 2021, marcado con letra M, folio 26, 2da. Pieza,recibidaen la modalidad de consignación por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy,para realizar la respectiva venta por el ciudadano Adham Khair AboKhir, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N. V- 18.502.355, propietario del referido concesionario de la cual se señalan las características y la revisión mecánica que fue realizada al vehículo, apareciendo la firma del ciudadano José Gregorio Jiménez Vargas, como mecánico que hizo la revisión, del ciudadano Adham Khair AboKhir, propietario de Luxury Motors, C.A y el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy, como propietario del vehículo en cuestión.Esta documental fue opuso la representación judicial del parte demandante, porque a su juicio no era pertinente, ya que no era un hecho controvertido la entrega de la camioneta pick-up doble cabina, marca Chevrolet, placa A75 AR8P, si no el desperfecto mecánico de la misma, pero la parte demandada señalo lo que quería probar con la promoción de la precipitada prueba, lo cual era que la camioneta estaba en perfecta condiciones al momento de ser entregada al representante legal de la sociedad mercantil Ferrepicisna C.A, Geraldo Royuela. Estadocumentalfue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Adham Khair AboKhir y José Gregorio Jiménez Vargas, las cuales fueron evacuadas en fecha seis (6)de octubre y diez de (10) de octubre del año 2022,por lo que se le da pleno valor probatorio, para dejar demostrado que el precipitado vehículo al momento de ser entregado a la contratista estaba en buenas condiciones, de conformidad con el artículo 429, 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
28-Comunicación de tarifas promocionales de alquiler de habitaciones suites de lujo, en base a la modalidad o tarifa o tarifa promocional: 04 horas 30$,: 12 horas 50$, 24 horas 70$.Marcado con letra N, folio 27, 2da, pieza. Esta documental la parte demandante se opuso a la misma, y de la misma se aprecia las tarifas que aplicaría el hotel Churuata Suite 005, C-.A, por el alquiler de las habitaciones suite, lo cual define a la modalidad de cuatro (04) horas, doce (12) horas y 24 horas, teniendo el alquileres de unahabitación varia de dependiendo con el tiempo de alquiler yen precios de los servicios van de 30$, 50% y 70%, por lo que se le da valor de indicio, para demostrar el lucro cesante que peticionada la parte demandada-reconveniente, debiéndose admicular con el resto de los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
29-Memoria fotográfica constante de 4º imágenes, tomada con el equipo móvil modelo XT1924-3, Motorrola E5 plus, tomadas por el ciudadano José Rafael Oropeza Roa, gerente del hotel Churuata Suite 005,Marcado con letra Ñ, folio 28 al 67, de la inspección realizada del estado de la estructura y del espacio en el cual se desarrollaría la ejecución de saunas y piscinas en el hotel Churuata Suite 005 C.A, con la presencia de la ciudadana Francellys Ortiz y el representante de la empresa Ferrepiscina. Esta pruebas de las denominadas libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como lo son Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, debiendo cumplir con losrequisitos indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía, tal como lo hizo la parte promovente, pudiendo recurrir al testimonio, prueba pericial, a la inspección judicial para comprobar su origen o fidelidad de ser impugnada por la contraparte, en nuestro caso, la partedemandante-reconvenida por medio de sus apoderado judiciales en su escrito de oposición de la admisión de pruebas, procedieron a oponerse e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante, sin embargo en virtud del cumulo de imágenes que tiene que ver con los hechos que se quieren demostrar y en búsqueda de la verdad, se preciaran como indicios, debiéndose concordar con las demás pruebas para determinar su valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 395, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia conel artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
30- Original de contrato de obra, suscrito por la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 y el ciudadano Jairo José Chacin Aparicio, titular de la cedula de identidad N.V- 9.104.588, en fecha 30 de mayo del año 2022, para que realizara trabajos de jardinería externa en las ocho (8) habitaciones del hotel Churuata Suite 005.C.A, marcado con letra O, folio 68 al 73. 2da. Pieza.De las actas del expedientese evidencia que dichas instrumentales fue impugnado en la primera oportunidad por la contraparte, y como quiera que en la oportunidad probatoria se promovió y evacuo la testimonial del contratista de la obra ciudadano Jairo José Chacin Aparicio, quien firmo el referido contrato de obra, y compareció en fecha diez (10) de octubre del año 2022, y ratificó en su contenido y firma dicho Contrato de obra, quedando sometido al control y legalidad de la prueba mediante la testimonial por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecian.-
31- Recibo de pago, numero 000373, por la cantidad de mil ochocientos dólares americanos($ 1.800) de fecha 30 de mayo del 2022,marcado con letra O1, folio 74, 2da. Pieza.
32- Recibo de pago, número 000374, por la cantidad de mil doscientos dólares americanos(1.200$) de fecha 14 de junio del 2022,marcado con letra O2, folio 75, 2da. Pieza.
Estas documentales marcadas con las letras O1 y O2, fueron impugnadas por la contraparte, por ser un tercero en el juicio, siendo que el contrato de obra firmado por la precipitada empresa y la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, fue ratificado en su contenido y forma por el ciudadano Jastar Hernández, por lo que se le da pleno valor probatorio, debiéndose admicular con la demás medios de pruebas, de conformidad con el artículo 429, 431, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
33- Original de contrato de obra, suscrito en fecha 30 de marzo del año 2022, por el ciudadano Jefri Ramón Molina Manzanilla, titular de la cedula de identidad N.V- 17.399.402, para que realizara trabajos de aplicación de micro cemento en un total de seiscientos cuarenta punto noventa y seis metros cuadrados (640.96 mt2), de pared correspondiente a ocho habitaciones bajo la modalidad llave en mano,marcado con letra P, folio 76 al 81, 2da. Pieza. Esta documental ya fue valorada anteriormente por lo que no hay pronunciamiento en ese sentido.
34- Original de contrato de obra suscrito en fecha 04 de febrero del año 2022, en donde la sociedad mercantil ingeniería y proyectos doble C.A inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, bajo el N. 6, tomo 114-A de fecha 19 de mayo del 2016, inscrita en el registro de información fiscal N. J- 410723467, representado por el ciudadano Jestar Hernández titular de la cedula de identidad N.V – 16.244.469 en su carácter de presidente,marcado con letra Q, folio 82 al 97.Esta documental ya fue valorada anteriormente por lo que se hace inoficioso un pronunciamiento en ese sentido.
35- CD con fotos y videos el cual se puede observar en él, el deterioro de los trabajos realizados por la demandante, marcado con letra R, folio 98, pieza 2da.Esta pruebas de las denominadas libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como lo son Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, debiendo cumplir con los requisitos indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía, tal como lo hizo la parte promovente, pudiendo recurrir al testimonio, prueba pericial, a la inspección judicial para comprobar su origen o fidelidad de ser impugnada por la contraparte, en nuestro caso, la parte demandante-reconvenida por medio de sus apoderado judiciales en su escrito de oposición de la admisión de pruebas, procedieron a oponerse e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante, sin embargo en virtud del cumulo de imágenes que tiene que ver con los hechos que se quieren demostrar y en búsqueda de la verdad, se preciaran como indicios, debiéndose concordar con las demás pruebas para determinar su valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 395, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas,
Testimoniales parte demandada:
- Promovió las testimoniales del ciudadano JEFRI RAMON MOLINA MANZANILLA, En este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contesto:“No”. SEGUNDO:¿Diga usted cual es su vínculo con la empresa Churuata Suite C.A? contesto:” Ninguna” TERCERO:¿Diga usted específicamente a que se dedica y si realizo algún trabajo en el Hotel Churuata Suite C.A? contesto: “ Me dedico a aplicación de micro cemento y contratos de albañilería y no he realizado nada en la Churuata” CUARTO: ¿Diga usted si reconoce haber firmado un contrato de obra de aplicación de micro cemento por contrato celebrado el 30 de marzo de 2022 con la empresa Churuata Suite C.A? contesto:” si “QUINTO: ¿Diga usted qué tipo de trabajo debía realizar de acuerdo al contrato celebrado? contesto: “Se realizo aplicación de micro cemento en 8 habitaciones de la Churuata Suite” SEXTA: ¿Diga usted cuanto fue el monto cobrado por los trabajos realizados en el Hotel Churuata Suite C.A? contesto:” 9500 dólares” SEPTIMA:¿Diga usted si entrego o no la obra contratada totalmente culminada y en cuanto tiempo? contesto:” 45 días culminada y entregada”. OCTAVA: ¿Diga usted si recibió o no la totalidad del dinero presupuestado por la ejecución de la obra? Contesto: si”.
Seguidamentetoman la palabra los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.Aquienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Sin que nuestra presencia pueda convalidar la impugnación que se hizo del contrato de la parte demandada pretende hacer valer y visto y escuchado el declarante señalo en su primera y segunda pregunta que le hizo la parte promoviente que no conoce de vista trato y comunicación al sr David Alexander Sandoval Godoy así como tampoco tiene vinculo o tuvo vínculo con la Churuata Suite lo que viene a ratificar la impugnación que le hizo en la oportunidad debida esta representación no tiene repreguntas que hacer a la persona presente en sala” .
La declaración de este testigo aprecia este Tribunal que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento o contrato de obra ya analizado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma del contrato de obra que suscribió con la empresa demandada- reconviniente, porque lo que este Tribunal aprecia su declaración, de conformidad por lo cual la hace una testigo inhábil se valora su deposición de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales del ciudadano JESTAR ANTONIO HERNANDEZ MONTENEGRO, En este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contesto: “si lo conozco de vista trato y comunicación al sr David Sandoval”. SEGUNDO:¿Diga usted si realizo o no algún trabajo en el Hotel Churuata Suite C.A?contesto:” fui un contratista gane una licitación de suministros de materiales y equipos eléctricos para poner en marcha una piscinas tipo jacuzzi” ” TERCERO:¿Diga usted cuanto fue el monto dinerario presupuestado para realizar dichas obras en el Hotel Churuata Suite C.A? contesto: “ el contrato se firmo por 22.443.50 dólares americanos” CUARTO: ¿Diga usted si entrego o no la obra contratada satisfactoriamente culminada y en cuanto tiempo? contesto” el contrato se celebro en mes y medio 45 días hábiles bajo esa modalidad y se entrego satisfactoriamente el trabajo”. QUINTO: ¿Diga usted si recibió o no la totalidad del dinero presupuestado por la ejecución de la obra? Contesto:“si recibí el monto acordado y fueron cuatro abonos recibidos” SEXTA: ¿Diga usted si reconoce o no el contenido y firma del contrato de obra de instalación y puesta en marcha de piscinas y jacuzzis celebrado con Churuata Suite C.A el 4 de febrero de 2022? contesto:” si confirmo el contrato del 4 de febrero, certifico lo que está allí firmado”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoman la palabra los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.Aquienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:Esta representación por cuanto impugno en su debida oportunidad y desconoció el anexo identificado con la letra “K” y posteriormente el anexo con la letra “Q “,nuestra presencia no menoscaba la impugnación y por tanto no hace repreguntas respecto a lo declarado a la persona presente en sala” .
La declaración de este testigo aprecia este Tribunal que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento o contrato de obra ya analizado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma del contrato de obra que suscribió con la empresa demandada- reconviniente, porque lo que este Tribunal aprecia su declaración, de conformidad por lo cual la hace una testigo inhábil se valora su deposición de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales del ciudadano ADHAM KHAIR ABO KHIR, En este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contesto: “correcto lo conozco de vista y comunicación” SEGUNDO:¿Diga usted si recibió un vehículo a consignación de parte del señor Sandoval y cual eran las características de ese vehículo? Contesto:”efectivamente recibí un vehículo a consignación vehículo consignado del señor David Sandoval, vehículo el cual fue recibido en perfecto estado chequeado con una hoja de consignación por mi persona y por ambos, es la política de la empresa, eso fue el 15 de febrero de 2021” TERCERO:¿Diga usted qué tipo de vehículo recibió a consignación y si al momento de recibirlo este presentara algún ruido que extrañara a su funcionamiento? Contesto:“el vehículo es una camioneta tipo pickup marca Chevrolet modelo Silverado, año 2015 color Blanco, no presentaba ruidos extraños todo estaba en perfecto estado” CUARTO: ¿Diga usted cuando y quien retiro el vehículo del concesionario? Contesto: “el vehículo fue retirado el 26 de marzo de 2021 al señor Gerardo Royuela por órdenes del señor David Sandoval”.QUINTO:¿Diga usted si en su concesionario al momento de recibir un vehículo el mismo es inspeccionado del estado mecánico? Contesto: “correcto por políticas de la empresa por cualquier carro consignado se chequea mecánicamente y estéticamente, chequeo general por mi mecánico José Gregorio Jiménez”. SEXTA: ¿Diga usted si reconoce o no el contenido y la firma del acta de recepción de vehículo a consignación que contiene las características del vehículo mencionado de fecha 15 d febrero del año 2021? Contesto: “si lo reconozco”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoman la palabra los abogados José Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: sin que la presencia y la intervención de esta representación signifique de modo alguno el desistimiento a la impugnación o resultar un medio de prueba impertinente al tema decidiendo no se va a ejercer el derecho a repreguntar a la persona que se encuentra presente en sala.
La declaración de este testigo la aprecia este Tribunal, que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento que se quiere ratificar mediante la prueba testimonial, en cual ya fue valorado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma del contrato del acta de recepción del vehículocamioneta, tipo pickup, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2015, color Blanco, entregado a la demandante, por lo que este Tribunal aprecia y valora su deposición, de conformidad de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales del ciudadano JAIRO JOSE CHACIN APARICIO,en este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contesto:“ si lo conozco”. SEGUNDO:¿Diga usted específicamente que tipo de labor o trabajo realizo usted en Churuata suite? contesto:” Reconstrucción de 8 habitaciones, cincuenta y un jardineras pequeñas y nueve grandes, ya que las mismas al presentar deficiencia en su constitución, provocaba filtraciones hacia adentro de las habitaciones, fui llamado por el Sr. Emerson para revisar el problema y ya se estaban cayendo las jardineras puesto que solo colocaron un carato de cemento para sostenerlas, cuando procedieron a revisar debajo estaba una grava, recomendé, que el trabajo hecho no cumplía con la especificaciones técnicas.” TERCERO:¿Diga usted cuanto fue el monto presupuestado y acordado para realizar dicho trabajo en el Hotel Churuata suite C.A? contesto: “empecé el 30 de mayo y se termino el 26 de junio por un costo de 3.000 $ el cual constaba a remoción de todas las jardineras y escombros, impregnar con mortero y sika, impermeabilización y protector con malla de 4 micas, de sesenta jardineras por un tiempo consignado de 4 semanas, el cual entregue satisfactoriamente” CUARTO: ¿Diga usted si reconoce o no el contenido y firma del contrato de obra realización de jardineras mediante contrato celebrado con Hotel Churuata Suite 005, C.A, el 30 de mayo de 2022? contesto:” si, efectivamente. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo, que tipo de vinculo mantiene con el ciudadano David Sandoval? Contesto: El único vínculo que tengo es relación laboral desde hace más de cinco años creo que ha quedado conforme con mis trabajos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Emerson González? Contesto: Conozco a un Emerson en la empresa, pero desconozco que sea su apellido, si es el mismo, si lo conozco desde hace cinco años. TERCERO: ¿diga el testigo si de acuerdo al conocimiento que manifiesta tener sabe qué tipo de labor desempeña Emerson González la empresa La Churuata suite 005 CA? Contesto: decir que tipo de cargo tiene no sé, pero sé que es el segundo al mando después de David. Cesaron las preguntas. Es todo. CUARTO: diga el testigo como reconoce un contrato de obra y el contenido y firma del mismo sin haberlo tenido presente sala?contesto: yo firme un contrato el 30 de mayo de 2022 en presencia del abogado Anderson Colina, donde se especificaban los requerimientos las condiciones de trabajo y el pago y fueron otorgados 2.100 $ adelantados para cubrir el tiempo de cuatro semanas.
La declaración de este testigo aprecia este Tribunal que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento o contrato de obra suscrito por el referido ciudadano, ya analizado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma del contrato de obra que suscribió con la empresa demandada- reconviniente, porque lo que este Tribunal aprecia su declaración, de conformidad por lo cual la hace una testigo inhábil se valora su deposición de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testimoniales del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ VARGAS, en este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted específicamente que tipo de labor realiza? Contesto: “Mecánico, realizo servicios de mecánica a los vehículos desde hace cinco años, los reviso para asegurar que este en buen estado para uso”. SEGUNDO:¿Diga usted si realizó inspección mecánica o revisión a un vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, la cual fue entregada en el concesionario Luxury motors en fecha 15 de febrero de 2021 bajo la modalidad de consignación? contesto:” si, se realizó la inspección, se coloco en la fosa, se reviso por la parte de abajo, se reviso el tren delantero, que no tuviera Bote de aceite, del motor caja transmisión, sin encontrar ningún tipo de daños ni ruido extraño, con esa revisión se hace entrega al dueño del concesionario Sr.Adhan dándole una respuesta positiva que estaba para la venta.” TERCERO: ¿Diga usted si reconoce el contenido y firma del acta de recepción de vehículo de fecha 15 de febrero de 2021, correspondiente al vehículo descrito en la pregunta anterior? contesto: “si lo reconozco”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamente toma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: esta representación no considera pertinente la intervención testimonial y por lo tanto ratifica la oposición al presente testigo, sin hacer pregunta alguna. Es todo termina la intervención del Abogado Apoderado Judicial de la Parte demandante.
La declaración de este testigo la aprecia este Tribunal, que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento que se quiere ratificar mediante la prueba testimonial, en cual ya fue valorado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma de la acta de recepción del vehículo camioneta, tipo pickup, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2015, color Blanco, que suscribió como mecánico de la concesionaria Luxus Motor C.A. entregado a la demandante, por lo que este Tribunal aprecia y valora su deposición, de conformidad de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Testimoniales del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA OCHOA,en este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contestó: “si lo conozco, como propietario y presidente del Hotel Churuata suite”. SEGUNDO:¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento del asunto por el cual usted está siendo llamado como testigo? contesto: si, estoy es cuenta ya que el señor David en su momento estaba la empresa Ferrepiscina realizando trabajo en la churuata y a su vez manifestando su descontento en referencia a unos trabajos de micro cemento”TERCERO:¿Diga usted si conoce de vista , trato y comunicación al ciudadano Gerardo Royuela? contesto: si, si lo conozco igual como representante de la empresa Ferrepiscina” CUARTO: ¿Diga usted una vez el señor David Sandoval haberle manifestado su inconformidad con los trabajos en el hotel si usted fungió de intermediario con el señor Gerardo Royuela? Contesto: si, el señor David en una oportunidad me comento sobre su inconformidad o su descontento en referente a los trabajos de micro cemento que le estaba realizando en el hotel, motivo por el cual yo llame al señor Gerardo en una oportunidad y comentándole referente a esa información en la cual el accedió y se comprometió a acudir a esas garantías procediendo a enviar a su equipo de trabajo a las instalaciones del hotel churuata suite, con los mismos duraron un aproximado de tres días de trabajo, retirándose de las instalaciones sin haber cubierto la garantías prometidas, yo lo llame nuevamente para saber que había pasado en referente a los trabajos sin haber obtenido una respuesta positiva de su parte en lo que a los días el señor David me llama indicándome que había sido demandado por la empresa Ferrepiscina y que no entendía” QUINTA: ¿Diga usted si posteriormente a lo antes narrado tuvo algún otro acercamiento o mediación para la solución de dicho conflicto? contesto: si, siempre en todo momento estuve con la disposición de que hubiera una mediación positiva entre las empresas, la cual no se logró. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo específicamente que tipo de vínculo mantiene con el señor David Sandoval? Contestó: lo conozco como amigo y empresario de la zona, al igual como la tengo con el señor Gerardo Royuela SEGUNDO: ¿diga el testigo si ha frecuentado últimamente la sede de la empresa La Churuata Suite 005 C.A? contestó: si, he ido en varias oportunidades a visitarlos TERCERA: ¿diga el testigo si es cierto el hecho que usted le vendió al señor David Sandoval El hotel La Churuata Suite? Contesto: si, yo tenía unas acciones en ese hotel la cual fueron vendidas a él hace tres años aproximadamente y actualmente soy vecino ya que poseo un negocio al lado del hotel CUARTA: ¿diga el testigo, si de acuerdo a lo mencionado considera que mantiene una relación comercial con el señor David Sandoval? Contesta: no, no tengo ningún tipo de relación comercial simplemente somos vecinos QUINTA: diga el testigo si en algún momento tuvo acceso al contrato entre las empresas Ferrepiscinas C.A y La Churuata Suite 005, C.A?contestó: no, no tuve acceso al contrato.SEXTA: ¿diga el testigo si conoce el fundamento de las garantías a las que hizo mención en las anteriores preguntas realizadas? Contesto: David manifestaba que los trabajos tenían fallas y problemas y los fundamentos fueron expresados de palabra por los señores David Y Gerardo, el Señor David me llamo para expresar su inconformidad por el trabajo y yo llame al señor Gerardo y él se comprometió a resarcir los daños, como existe una amistad entra ambas partes Serví de mediador .
Vista la declaraciones dadas por el testigo evacuado, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, David Sandoval y Geraldo Royuuela, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Davis Sandoval, tenía quejas sobre los trabajos de la aplicación de micro cemento, por lo cual, por cuanto lo conocía representante legal de la Empresa Ferrepiscina, ciudadano Geraldo Royuela se comunicó con él, el cual accedió a cubrir la garantía, y envió una cuadrilla de trabajadores a las instalaciones dela sociedad mercantil Churuata suite 005, a los fines de cubrir la garantía los cuales se reiteraron al cabo de tres (3) días, sin haber cubierto la garantía. Así se decide.
-testimoniales del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, en este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, David Alexander Sandoval Godoy Contesto: si, lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gerardo Royuela? contesto:” si, lo conozco” TERCERO:¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento del asunto por el cual está siendo llamado como testigo; contesto: “si tengo conocimiento”. CUARTO: ¿Diga usted de que manera el señor David Sandoval lo puso en conocimiento de las obras realizadas por Ferrepiscina en el Hotel Churuata Suite 005, C.A? Contestó: siendo alcalde del municipio Tinaquillo el señor David Sandoval me pregunto si conocía al señor Gerardo Royuela le respondí que sí, que el mismo había hecho trabajos en la alcaldía, el señor David preguntó si lo recomendaba para hacer trabajos en Churuata Suite a lo que respondí que si, puesto que había quedado bien con los trabajos que había realizado para la alcaldía, posteriormente al cabo de unas semanas me llama para comentarme de unos inconvenientes con la empresa Ferrepiscina y específicamente con el señor Royuela solicitándome que intervenga ante el señor Royuela ya que yo lo había recomendado, lo cual hice QUINTO: ¿Sabe usted si posterior a esa mediación, si el señor Gerardo Royuela inicio o realizo algún trabajo tendiente a la reparación o subsanación de la deficiencias manifestadas por el señor David Sandoval? contesto: Las primeras dos o tres intervenciones fueron por vía telefónica, luego me reuní con el señor Royuela, posteriormente a eso fuimos al Hotel Churuata Suite donde nos espero el señor David Sandoval, ahí pudimos observar parte del trabajo que había realiza el señor Gerardo Royuela al Hotel Churuata suite, específicamente en lo que fueron unos estacionamiento y algunas habitaciones con material de microcemento, ahí se pudo constatar por parte del personal, tanto del señor David como del señor Royuela donde se evidencia el daño del trabajo realizado, situación que fue reconocido públicamente por el señor Royuela comprometiéndose a hacer las reparaciones, luego me entere que el señor Royuela demando a la empresa Churuata Suite SEXTO: ¿diga usted si posterior a esa intermediación tuvo algún otro tipo de acercamiento, intermediación, para la solución de dicho conflicto? Contestó: si, tuve contacto con ambas partes porque los conozco a ambos, pero aparentemente no llegaron a ningún termino y hoy estamos aquí, trate de que cada quien cumpliera con su parte, lo que si me llamo la atención es que no hubo cumplimiento de lo acordado en la visita a churuata suite por parte de Gerardo Royuela. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.Aquien procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el resultado del presente juicio contesto: ninguno SEGUNDO: ¿diga el Testigo si de acuerdo al cargo que el ostentaba en aquel momento del conflicto le consta que la empresa Churuata Suite 005 CA, contaba con los permisos de construcción de remodelación de los estacionamientos? Contesto: la Alcaldía de Tinaquillo emite permisos de construcción diariamente a través de ingeniería municipal lo cual es un trámite rutinario y se maneja específicamente por ingeniería municipal, no así directamente por el despacho, emiten un listado de los permisos semanalmente.TERCERO: ¿diga el testigo el cargo que ocupa actualmente? Contesto: Actualmente soy el Gerente Territorial de CORPOELEC en el Estado Cojedes. CUARTO: diga el testigo si por el cargo que ocupa actualmente sabe o le consta que el hotel la churuata suite 005 CA solicito o cuenta con la permisología para el consumo de la energía que implica la puesta en marcha de salas de sauna y luces de las piscinas? Contesto: si, tiene permiso el Hotel para funcionar eléctricamente por Corpoelec, todo lo que está dentro de las instalaciones del hotel, tengo un reporte de esta semana y no tenemos morosidad en el sector comercial de Tinaquillo.
Vista la declaraciones dadas por el testigo evacuado, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, David Sandoval y Geraldo Royuuela, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Davis Sandoval, tenía inconvenientes con los trabajos de la Empresa Ferrepiscina, representada por ciudadano Geraldo Royuela y por cuanto el testigo fue quien lo recomendó y también lo conocía se comunicó con él, posteriormente se reunieronempresa Churuata Suite 005 CA, con personal del ciudadano David Sandoval y del ciudadano Geraldo Royuela, pudiéndose constatar el daño en los trabajo realizado, situación que fue reconocido públicamente por el representante legal de la sociedad mercantil Ferrepiscina comprometiéndose a hacer las reparaciones. Así se decide.
- Testimoniales del ciudadano FREDDY ALEXANDER PINZON TORRES,en este estado interviene el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano David Sandoval? Contesto:“si, si lo conozco”. SEGUNDO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Gerardo Royuela? contesto:” si, si lo conozco, lo identifico por el ámbito de trabajo que compartimos” TERCERO:¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento del asunto del cual está siendo llamado como testigo? contesto: “si, si tengo conocimiento de por qué he sido llamado, tengo entendido que hay una disputa por un contrato que existes entra el hotel Churuata y Ferrepiscina, en su oportunidad a mi me habían concedido la remodelación, en la parte inferior del complejo, empiezo a tener contacto con el señor Royuela y el sobrino, encargados de la parte superior, mientras yo trabajaba en la parte de abajo, ellos trabajaban en la parte de arriba que son llamados suites, ellos se acercan la parte de abajo donde nosotros estábamos creando , trabajando, nosotros estábamos creando algo diferente, nosotros utilizamos estuco venecianos y trabajamos con en escayol y drywall, les gusto mucho, y comenzamos una relación laboral, el me solicito que si podíamos trabajar junto y aceptamos, así inicio la relación de amistad. Ellos me invitan a que yo suba a ver su trabajo pero a mí no me gusta, por lo que no lo vi, el señor David, que supervisaba los viernes la obrar, cuando subimos a ver ya ellos tenían problemas con su trabajo de micro cemento, el sr David quería una segunda opinión, según mi opinión el trabajo no era micro cemento” CUARTO: ¿diga usted de acuerdo a lo explicado anteriormente como es la técnica de micro cemento y correcta aplicación y así mismo indique de acuerdo a lo observado en obra que sucedió con el micro cemento aplicado por la sociedad mercantil Ferrepiscinas? contesto:” el micro cemento comprende 5 etapas, en las cuales se repiten dos de ellas, cuando la superficie es vieja se picotea para quitar el friso malo, se echa la primera etapa con brocha y resina estuamelica, el segundo paso es echarle relleno acrílico, que consiste en arena sílice, polvo de mármol, resina estuamelica, se aplica con llana. Esa etapa se repite y se debe dejar lisas, la cuarta etapa es el microcemento es un componente de arena sílice, cemento resina estuamelica, polvo de mármol y otros aditivos (colorantes), esa etapa también se repite. Y la última etapa es lijar la superficie y se aplica el sellador de poliuretano. Por lo que tengo de experiencia no era micro cemento, era cemento puro con colorante y pasta profesional, la superficie no estaba lijada ni sellada. QUINTO:¿DIGA USTED si realizó e informó las observaciones a que hizo mención en la respuesta anterior tanto al representante legal de Ferrepiscina Gerardo Royuela así como también al responsable de la obra Andrés Urbina como al señor David Alexander Sandoval Godoy? Contesto: si, se los dije en dos oportunidades a Andrés, la primera vez cuando subimos con el señor David y la segunda vez fue en el lobby del hotel, el señor fue muy agresivo, me dijo que no me metiera en su trabajo, mi respuesta fue hermano supervisa bien su trabajo por nos afecta a ambos y la última vez se lo dije al señor Royuela me lo encontré cerca de mi casa y le dije lo que estaba pasando, supervisa el trabajo porque estás perdiendo tiempo y dinero, le están haciendo un trabajo que no es, luego me entere de la demanda. SEXTA: ¿diga usted si posterior a esos acercamientos y conversaciones le recomienda al señor David Sandoval al ciudadano Jefrey Molina? Contesto: si, en vista del problema de suscitado entre las partes el señor David acude a mí en busca de un apoyo para lograr la reapertura del hotel y me pregunta si tengo conocimiento de microcemento, ahí es cuando yo le recomiendo al señor Jefrey para que realizara dicho contrato, y el señor Jefrey se encontraba dispuesto a trabajar y supervisar el trabajo de microcemento de la Empresa Ferrepiscina, al principio el señor Royuela acepto pero luego no quiso trabajar con el señor Jefrey. Luego, el señor David contrató por separado al señor Jefrey para que culminara la obra inconclusa, donde yo actué como supervisor por haberlo recomendado”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra el abogado José Vicente Sandoval en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga el testigo, si hizo alguna obra en la parte de la remodelación de los estacionamientos de las habitaciones? Contesto: si, la pared, el grafeado de la pared que sube a las habitaciones. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce a la Ingeniero Francellys Ortiz y qué cargo desempeñaba ella en la ejecución de la obra la churuata suite 005, C.A? Contesto: si, si la conozco, hasta donde se estaba en la parte administrativa, ella se encargaba de realizarme los pagos. TERCERO: ¿diga el testigo fue contratado por el señor David Sandoval para supervisar la ejecución de la obra de la Empresa Ferrepiscinas C.A o si suscribió algún instrumento para ello? Contesto: no, nunca fui contratado”.CUARTO: ¿diga el testigo si el señor David Sandoval le prometió la ejecución de la obra de la suite presidencial que es la casa vieja que esta frente al estacionamiento por haber quedado satisfecho con el trabajo que realizo en la parte alta o segundo nivel de cada una de las ocho habitaciones modificadas? contesto: es una propuesta que me hizo, a futuro, porque es un proyecto completo. Para culminar el proyecto, más no fue como compensación.
Vista la declaraciones dadas por el testigo evacuado, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, David Sandoval y Geraldo Royuuela, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Davis Sandoval, tenía inconvenientes con los trabajos de Micro cementos realizados por la Empresa Ferrepiscina, que en su opinión profesional el trabajo no era micro cemento, ya que el micro cemento comprende 5 etapas, en las cuales se repiten dos de ellas, cuando la superficie es vieja se picotea para quitar el friso malo, se echa la primera etapa con brocha y resina estuamelica, el segundo paso es echarle relleno acrílico, que consiste en arena sílice, polvo de mármol, resina estuamelica, se aplica con llana. Esa etapa se repite y la última etapa es lijar la superficie y se aplica el sellador de poliuretano, por lo que en su experiencia no era micro cemento, era cemento puro con colorante y pasta profesional, la superficie no estaba lijada ni sellada,y por ese motivo el ciudadano David Sandoval, contrato al ciudadano Jefri para el trabajo de microcemento,para que culminara la obra inconclusa, lo cual al principio el representante legal de la contratista Geraldo Royuela acepto, pero luego no quiso trabajar con el señor Jefrey. Asi se aprecia.
- Testimoniales de la ciudadana Francellys Ortiz, en este estado interviene el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderado Judicial del la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005, C.A y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contesto: “si, es mi jefe”. SEGUNDO:¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento del asunto del cual usted ha sido llamada como testigo? contesto:” si.” TERCERO:¿Diga usted cual es su vínculo con churuata suite 005 C.A? contesto: “soy la administradora de la sociedad” CUARTO: ¿diga usted si sabe o tiene conocimiento del contrato suscrito entre ferrepiscinas C.A y churuata suite y como debía ser cancelado? Contesto: “si tengo conocimiento y debía ser cancelado por avance de obra por etapas” QUINTO: ¿en los diversos escritos consignados por la representación judicial de la representación mercantil Ferrepiscina, es mencionada usted como la responsable de obra en cuanto a las inspecciones realizadas por parte del contratante y autorizada suficientemente por este, diga usted, si dicha actividad es cierta y si tiene o no autorización expresa por parte del contratante? Contesto: no, en ningún momento se firmo algo que me hiciera responsable de la obra, mi función era simplemente cancelar SEXTA: ¡diga usted como fueron realizados los pagos a la sociedad mercantil Ferrepiscina y si esta iba en sintonía con las etapas ejecutadas por Ferrepiscina? Contesto: según contrato la obra se iba a cancelar partida ejecutada partida cancelada, sin embargo entre ellos llegaban a un acuerdo por situación país, y siempre el señor David cancelaba antes de que se ejecutara la partida, lo que quiere decir que los pagos no iban en sintonía con los avances de la obra”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano y José Vicente Sandoval en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo quien fue la persona que hizo la entrega y suscribió el recibo del desembolso de la parte inicial para la ejecución del contrato? Contesta: El señor David Sandoval Conjuntamente con mi persona. El recibo está firmado por mí, ya que fungo como administradora. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Andrés Urbina y qué cargo desempeñaba en la ejecución de la obra? Contesta: si lo conozco, y hasta donde tengo entendido estaba encargado de la obra como tal. TERCERO: ¿Diga la testigo de no haber sido la supervisora de la obra en su condición de ingeniero, quien represento en tal función a la empresa churuata suite 005 C.A? contesto: Carlos José Oropesa y eventualmente iban unos Ingenieros a realizar avaluó pero desconozco sus nombres CUARTO: diga la testigo si en la condición de administradora que alega sabe y le consta que ese ingeniero que desconoce su nombre le fue realizado pago alguno por las visitas e inspecciones realizadas a la obra?Contesto: por mi parte no QUINTO: ¿diga la testigo si mantuvo durante la ejecución de la obra fluida comunicación telefónica vía texto whatsapp e intercambio de imágenes en movimiento, fotografías con El señor Andrés Urbina? Contesto: si, el en muchas oportunidades me envió imágenes para apreciar el avance de la obra y le notificara al señor David para que pudiera salir algún pago SEXTO: ¿diga la testigo si conoce y puede informar en este acto la dirección de correo electrónico de la Empresa churuata suite 005 C.A? contesto: el de Churuata no. SEPTIMO: ¿diga la testigo si por su condición de administradora que dijo y no de ingeniero supervisora de la obra para realizar dichos pagos ha manipulado y conoce la existencia del contrato de obra de fecha 26/03/2021? Contesto: si, conozco el contrato.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de ésta testigo propuesta por la representación accionante, se pudo precisar que la Francellys Ortiz, trabaja en la administración de la Sociedad MercantilChuruata Suite 005 C.A, por lo cual tiene una relación laboral directa y de dependencia con la parte demandada, por lo cual la hace una testigo inhábil y no se valora su deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
-Testimoniales del ciudadano JOSE RAFAEL OROPEZA ROA,en este estado interviene el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 quien presenta al testigo que juramentado legalmente dijo decir la verdad y ser su nombre JOSE RAFAEL OROPEZA ROA, venezolano, 29 años de edad, Gerente General, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.604.255, con domicilio en, Carretera Nacional variante de Tinaquillo, Troncal 005, sector Cogollo Rincón I y II, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para que declarare en este acto interviene el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano David Alexander Sandoval Godoy? Contestó: “si lo conozco”. SEGUNDO:¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento del asunto por el cual usted está siendo llamado como testigo? contesto: si, efectivamente con relación a la empresa Ferrepiscina que se encuentra demandando a la churuata suite” TERCERO:¿Diga usted cual es vínculo con churuata suite 005 C.A? contesto: “soy el gerente general del Hotel” CUARTO: ¿Diga usted como fue el proceso de ejecución de la obra por parte de Ferrepiscina C.A? contesto: “el 21 de marzo del año 2021 se realizo la contratación de la empresa Ferrepiscina la cual inicio sus actividades ingresando a ocho habitaciones suite con la demolición de ocho estacionamientos, paredes y escaleras, para luego la fabricación de unas mueblerías de concreto y revestimientos en microcemento, los cuales la aplicación de microcemento al pasar los días empezó a deteriorarse y a desprenderse de las superficies de las paredes, en varia ocasiones se le mencionó al personal del señor Gerardo Royuela la falla que se estaba presentando la cual ellos en tres ocasiones los corrigieron pero nuevamente seguía sucediendo la misma falla ” QUINTA: ¿Diga usted si sabe y tiene conocimiento quien era el responsable de la ejecución de la obra en el Hotel Churuata suite? contesto: “efectivamente el señor Gerardo Royuela en conjunto con su equipo de trabajo, bajo la supervisión de su sobrino Andrés Urbina SEXTA: ¿diga usted si sabe o tiene conocimiento si el señor Gerardo Royuela y/o Andrés Urbina como representantes de Ferrepiscina realizaron contrataciones externas para el desarrollo de la obra? Contesto: si, efectivamente, quienes realizaron la contratación a un señor llamado Carlos el cual estuvo de tres a cuatro días, con un ayudante enseñando al equipo del señor Royuela como era la aplicación del microcemento, luego se retiraron de las instalaciones SEPTIMA: diga usted si sabe o tiene conocimiento de la causas que originaron las inconformidades entre ambas empresas y que reacción tomo la empresa Ferrepiscina una vez manifestó voluntariamente su deseo de cumplir con los desperfectos ocasionados en obra? Contesto: “si tengo conocimiento, se realizo una visualización en conjunto con el presidente de la empresa el señor David Sandoval, el señor Gerardo Royuela el señor Andrés Urbina la señorita Francellys Ortiz el vicepresidente de la empresa Emerson González y mi persona José Oropesa, lo cual se visualizo el deterioro de los pisos, escaleras, paredes el área interna de los jacuzzis y el señor Royuela indicó que se haría responsable del deterioro del micro cemento, al pasar los días, envió a su personal a retirar todos sus instrumentos de trabajo. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoma la palabra los abogados Jesús Alejandro Vegas serrano y José Vicente Sandoval en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.A quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo específicamente el cargo que desempeña para la empresa Churuata Suite 005, CA? Contestó: “Soy gerente General del Hotel Churuata Suite” SEGUNDO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la plantilla de empleados que tiene la churuata suite 005, CA? Contesto: “si, si tengo conocimiento” TERCERA: ¿diga el testigo si por el conocimiento manifestado puede darnos los nombres de cada uno de ellos, de los empleados? Contesto: “área gerencial José Oropesa, área administrativa Francellys Ortiz, área de recepción Sara Bruces, Miguel parra, Moisés Rivas, área de recursos humanos Ángelo Terán, CUARTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento de la persona que tenía a su cargo la supervisión de la ejecución de los trabajos en churuata suite 005 CA, con relación a la empresa Ferrepiscina, CA? Contesto: “efectivamente, el señor Gerardo Royuela en conjunto con su sobrino el señor Andrés Urbina y su personal obrero, albañiles y ayudantes QUINTA: diga el testigo si de la misma manera que usted hace referencia con relación a la supervisión por parte de la empresa Ferrepiscina CA lo haga de la misma manera con la empresa churuata suite 005 CA, en cuanto a la supervisión de la obra? Contesta: la persona a cargo de visualizar los trabajos era mi persona, el cual visualizaba y hacía mención a los contratados el señor Gerardo Royuela el señor Andrés Urbina de los desperfectos que se visualizaban en sus trabajos, se realizada el respectivo llamado o información al presiente de la empresa el cual llegaba a las instalaciones y se reunía con los contratados para visualizar los detalles SEXTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra persona que hacia labores de supervisión en la ejecución de la obra? Contesto: “no”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo el perfil profesional que debe tener la persona que ocupa el cargo de Gerente de la Empresa Churuata suite y asimismo el cargo de gerente de administración? Contesto: “si, efectivamente el cargo del área de administración comúnmente es llevado por un licenciado en Administración a su vez el gerente general del hotel el llevado por un licenciado en administración con postgrado en gerencia general OCTAVO: ¿diga el testigo si conoce y ha manipulado el contenido de las cláusulas del contrato de ejecución de la obra que dijo tener conocimiento? Contesto: desconozco las clausulas NOVENO: diga el testigo cuántos años tiene la dependencia laboral con Churuata Suite 005, CA?Contesto: “dos años” DECIMO ¿diga el testigo si conoce y puede informar en este acto la dirección del correo electrónico de la churuata suite para la cual trabaja? Contesto: “Si, churuatasuite005@gmail.comDECIMO PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Francellys Ortiz y que profesión tiene esta ciudadana? Contesto: si la conozco la señorita Francellys Ortiz devenga un cargo en el área de administración y su profesión es Ingeniero civil. DECIMO SEGUNDO: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Emerson González a quien hizo referencia en este acto? Contesto: si, efectivamente lo conozco, el señor Emerson González es uno de mis superiores por ser el vice-presidente del hotel Churuata Suite DECIMO TERCERO: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad de forma directa puso en conocimiento al señor Gerardo Royuela de los deterioros que dice visualizo en la obra? Contesto: si, efectivamente al momento que se visualizaron los detalles, se realizo una llamada telefónica para hacerle mención de los inconvenientes que se estaban presentado con envió de imágenes fotográficas a él y a su sobrino Andrés Urbina DECIMO CUARTO: ¿diga el testigo la fecha en la que el señor Gerardo Royuela según lo dicho en este acto retiro su personal de la obra? Contesto: en este momento desconozco la fecha en la que se retiraron.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de éste testigo propuesta por la representación judicial de la parte demandada- reconviniente, se pudo precisar queel mismo, es el Gerente de la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, por lo cual tiene una relación laboral directa y de dependencia con la parte demandada, por lo cual la hace una testigo inhábil y no se valora su deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales del ciudadano JOSE LEONARDO MARQUEZ SUAREZ,en este estado intervienen los abogados Ignacio Gabriel Solórzano Peña y Anderson Cliobert Colina Castro, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil CHURUATA SUITE 005 y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DavidAlexanderSandovalGodoy?Contesto: “si lo conozco de vista trato y comunicación al sr DavidSandoval”. SEGUNDO:¿Diga usted si realizo o no algún trabajo en el Hotel Churuata Suite C.A? contesto:” fui un contratista gane una licitación de suministros de materiales y equipos eléctricos para poner en marcha una piscinas tipo jacuzzi” ” TERCERO:¿Diga usted cuanto fue el monto dinerario presupuestado para realizar dichas obras en el Hotel Churuata Suite C.A? contesto: “ el contrato se firmo por 22.443.50 dólares americanos” CUARTO:¿Diga usted si entrego la obra contratada satisfactoriamente culminada y en cuanto tiempo? contesto” el contrato se celebro en mes y medio 45 días hábiles bajo esa modalidad y se entrego satisfactoriamente el trabajo”. QUINTO: ¿Diga usted si recibió o no la totalidad del dinero presupuestado por la ejecución de la obra? Contesto:“ si recibí el monto acordado y fueron cuatro abonos recibidos” SEXTA:¿Diga usteds i reconoce o no el contenido y firma del contrato de obra de instalación y puesta en marcha de piscinas y jacuzzis celebrado con Churuata Suite C.A el 4 de febrero de 2022? Contesto:”si confirmo el contrato del 4 de febrero, certifico lo que está allí firmado”. Es todo cesaron las preguntas de los abogados apoderados judiciales de la parte demandada.
Seguidamentetoman la palabra los abogadosJosé Vicente Sandoval y Jesús Alejandro Vegas serrano en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo Royuela Díaz, representante de la Sociedad Mercantil FERREPISCINAS C.Aquienprocede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO:Esta representación por cuanto impugno en su debida oportunidad y desconoció el anexo identificado con la letra “K” y posteriormente el anexo con la letra “Q“,nuestra presencia no menoscaba la impugnación y por tanto no hace repreguntas respecto a lo declarado a la persona presente en sala”.
La declaración de este testigo aprecia este Tribunal que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento o contrato de obra suscrito por el referido ciudadano, ya analizado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado en lo referente al reconocimiento en su contenido y firma del contrato de obra que suscribió con la empresa demandada- reconviniente, porque lo que este Tribunal aprecia su declaración, de conformidad por lo cual la hace una testigo inhábil se valora su deposición de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V.- Consideraciones para decidir sobre la resolución de contrato y la reconversión. –
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato de obra, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. …
Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.631. Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.634. Si quien contrato la obra se obligo a poner el material, debe sufrir la perdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto solo su trabajo o su industria, no es responsable si no por culpa.
Artículo 1.638. Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.
Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, en que se encuentra establecido en la presenta causa puesto que este es un contrato de obra y este es aquel el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Así se analiza.-
Es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su conformidad con los términos establecidos y no el documento o instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello, la prueba escrita es sólo la representación física o continente, del acuerdo de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado contenido. Así se aclara.-
Al respecto, nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, señaló con ocasión a la resolución contractual lo siguiente:
“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno…”
Ahora bien, las partes han convenido la existencia del contrato privado de obra suscrito en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021 en el cualse estableció el monto, la forma de pago y las modalidades del contrato, quedando verificar si la demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil Churuata Suite,C.A, incumplió con el citado contrato y ello da pie a la Resolución del mismo, por una parte y por la otra, si la demandante-reconvenida, Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, incumplió con el mismo contrato y ello materializa la causal legal que implique también la resolución del contrato y daños y perjuicios, en principio, en caso de verificarse la existencia de alguno de los citados supuestos. Así se determinaron.-
Así las cosas, para que la acción resolutoria proceda, deben darse los siguientes requisitos: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que sea declarado judicialmente.
En el presente caso, la parte demandante reconvenida, alega que la demandada- reconviniente, no pago las dos últimas partidas presupuestada en el contrato primogénito, a pesar de haber solicitado dicho pago como anticipo para la continuación y terminación de la obra contratada con la empresa contratante Sociedad Mercantil Churuata Suite 005, C.A, tal como estaba establecido en el contrato de obra, y en virtud de ese incumplimiento, se vio obligada a demandar la resolución del contrato por falta de pago de las partidas números 9 y 10, el cual estaba establecido en la cláusula tercera de la convención que suscribieron ambas partes, aun cuando la empresa demandante contratista, cumpliera con su obligación de la ejecución de las partidas anteriores.
Por su parte, respecto al pago de las partidas de la obra contratada, la demandada -reconviniente adujo que se había cumplido con los pagos de las partidas de la obra tal como lo habían acordado las partes, iniciando con un primer pago de anticipo por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000), entregando vente mil (($20.000) dólares en efectivo y un vehículo valorado en dieciséis mil (16) dólares americanos, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021, y así sucesivamente lo ha hecho con el resto de la demás partidas presupuestada; negando además que la obligación del pago estaba sujeta a la ejecución de la totalidad de las primera ocho (08) partidas de la obra anteriores, las cuales la empresa contratista no ejecuto al cien por ciento (100%), para proceder a cancelar el anticipo de las partidas subsiguientes, así como que lo trabajos realizado presentaron fallas estructurales en paredes de las habitaciones, piscinas y jacuccys, las cuales no corrigió, siento esta obligación de la contratista, tal como reza el contrato de obra, por lo cual la demanda- reconviniente no ha incumplido con la obligación de pagar el anticipo de la partida pendiente por ejecutar, ya que la demandante reconvenida, fue la que incumplió con su obligación contractual al abandonar la obra, por lo que la empresa contratante demanda, volvió a contratar a los fines de culminar la obra y corregir los defectos o fallas que presentaba la obra.
En este sentido, resulta conveniente citar parcialmente el texto del contrato de obra cuya resolución se persigue, en el cual se convino lo siguiente:
Cláusula primera: El objeto del presente contrato de obra, es la remodelación de (8) estacionamientos que serán habitados como zonas de piscina y sauna según presupuesto Nº0025032021, emitido en fecha 22/03/2021, bajo la modalidad llave en mano, conforme a las especificaciones y términos contenidos en el informe y oferta presentada por el Contratista.
Parágrafo Primero: Es necesario mencionar y señalar que el objeto del contrato es el que se menciona en esta cláusula, bien determinada por el contratista de acuerdo al estudio y evaluación que realizado para la determinación de un trabajo a realizar con condiciones específicas, cálculos, mediciones, entre otros. Es por ello, que El contratante, cancelara única y exclusivamente lo establecido en dicha oferta o presupuesto, el cual posee un costo para su ejecución… por lo tanto no se realizara pago alguno de obras que no se encuentran determinadas en el presupuesto base o primogénito y que previamente sean avaladas por el contratante y siendo la mismas avaladas y autorizadas, se procederá de acuerdo a la cláusula decima quinta del presente instrumento.
Clausula Tercera: PRECIO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El precio del presente contrato es la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000)… cancelados a la tasa del día de la firma.
Cantidad de dinero cancelada en Dólares, el cual se establece como moneda o unidad de cuenta de conformidad con el artículo 128 de la ley orgánica de Banco Central de Venezuela. El desembolso correspondiente a este contrato será cancelado de la siguiente manera:
. Anticipo de cincuenta y uno por ciento coma cuarenta y dos por ciento (51,42%) al iniciar la obra por la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos ($36.000).., el cual fue suministrado con la entrega de una camioneta modelo Silverado (importada), año 2015, tipo Pick- up,, color Blanca, mas veinte mil Dólares americanos ($ 20.000) en efectivo.
. El pago del resto de la obra será realizado de acuerdo a la ejecución de la etapa que se vaya a desarrollar, todo ello de conformidad con el presupuesto suministrado por el “EL CONTRATISTA”, el cual se cancelara de la siguiente manera:
Partida Porcentaje Anticipo ($)
Demolición 10% 7.000,00
Construcción de Piscinas 20% 14.000,00
Instalación de Hidráulicas 10% 7.000,00
Construcción de cuarto de maquinas 10% 7.000,00
Instalación y Revestimiento 10% 7.000,00
Fabricación de Cascadas 10.000,00
Fabricación de Muebles y revestimiento en micro cemento 5$ 3.500,00
instalación de Plafón 5% 3.500,00
Instalación de Sauna 5% 7.000,00
instalación de equipos 10% 7.000,00
Total 100% 70.000,00
Clausula sexta: “PLAZO DE EJECUCCION “ EL CONTRATISTA” se obliga a entregar materialmente la culminación de la obra objeto de este Contrato a satisfacción de la “EL CONTRATANTE”, en un plazo de veinte (20) semanas contados a partir de la fecha en que se realizó el desembolso del anticipo indicado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente contrato.
Clausula Octava: GARANTIAS: En casos de vicios o desperfectos que afecten el correcto funcionamiento de la obra aquí descrita una vez finalizada, este “EL CONTRATISTA”, se hará cargo de la reparación para que la obra vuelva a tener las correctas condiciones de uso, estando ambas partes de acuerdo en establecer un periodo de tiempo de seis (6) meses de garantía posterior a la entrega efectiva de la obra en ejecución, sin consto adicional para “EL CONTRATANTE”.
Clausula novena: “EL CONTRATISTA se obliga a cumplir cabal y oportunamente las obligaciones que se expresamente asume en virtud de este contrato y sus anexos. La infracción o incumplimiento de cualquiera de ellas será suficiente para que “EL CONTRATANTE”, pueda rescindir de pleno derecho el contrato sin necesidad de decisión judicial previa. En este caso, “EL CONTRATISTA” deberá cancelar a “EL CONTRATANTE” el equivalente al veinte por ciento (20$) de las cantidades recibidas como pago a título de clausula penal (art. 1257 y 1258), sin perjuicios a ejecutar las fianzas solicitadas en este contrato.
Pues bien, es de observar que corresponde a este sentenciador interpretar el convenio antes citado, siendo que esta labor comprende la fijación del sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, en este sentido, resulta claro que el pago de cada partida de la obra a ejecutar esta supeditado al anticipo de la misma, y una vez ejecutada la partida, se paga el anticipo de la siguiente a hacer ejecutada, y así hasta la última de ellas, los cuales a su vez comprenden la obligación por parte de la contratista en ejecutar cada partida para exigir el anticipo de la partida siguiente, siendo esta la obligación integral de pago de la obra, por lo cual lo convenido por las partes en el contrato de marras, a juicio de quien suscribe, es la efectiva ejecución de la remodelación de (8) estacionamientos que serán habitados como zonas de piscina y sauna en el hotel Churuata Suite 005, C.A, convenidos a entregar la obra terminada por parte de la empresa Ferrepiscina C.A dentro del lapso de los seis (06) meses, contado a partir de la firma de la contrato de obra, y la obligación de la Contratante era la del pago del precio de la ejecución de dicho contrato de obra por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000), fraccionado en 10 partidas, iniciando con un primer anticipo de treinta seis mil ($36.000) dólares americanos, en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato de obra. Así se establece.
En lo que respecta a la ejecución de la obra, la parte demandada reconviniente señaló que la empresa contratista, abandono la obra, sin haber cumplido su compromiso con la empresa contratante, motivando a disconformidad de esta con la ejecución de las partidas de la obra, sin haber resuelto las fallas en la misma, sin cubrir la garantía que estaba obligada contractualmente, y por consiguiente no entrego la obra culminada dentro del lapso convenido y que obligaba a la contratista a cumplir en un tiempo pactado de veinte (20) semanas a partir del primer pago de los anticipos por lo que la Sociedad Mercantil demanda, tuvo que contratar nuevamente para que terminaran las partidas de la obra deficientes e inconclusas; siendo una pérdida de tiempo y dinero, que motivo la suscrición de nuevos contratos de obras.
Inicia su análisis este juzgador señalando que para que la acción resolutoria proceda, deben darse los siguientes requisitos: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación asumida sea incumplida por alguna de las partes, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que sea declarado judicialmente.
1) Quedó demostrada la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre la contratante Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, representada por el ciudadano Davis Sandoval, y la contratista Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, representada por el ciudadano Geraldo Royuela, para la remodelación de (8) estacionamientos que serán habitados como zonas de piscina y sauna según presupuesto Nº0025032021, emitido en fecha 22/03/2021.
2) En cuanto al segundo requisito, observa quien aquí decide que quedó demostrado que la empresa contratante, demanda y reconviniente, en cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de obra suscrito por vía privada en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021, pagó a la Demandante- reconvenida, representada por el ciudadano Garaldo Royuela, según se evidencia de los recibos que cursan en las actas en original y copias en original a los folios 81, al 84, las siguientes cantidades: 1) La cantidad treinta y seis ($ 36.000)mil dólares, en fecha 26 de marzo de 2000 (f. 81); 2) La cantidad de Diez mil ($10.000) dólares, en fecha 31 de abril de 2021 (f. 82); 3) La cantidad de Dos mil ($ 2.000) dólares, en fecha 14 de julio de 2021 y 4) La cantidad de Seis ($ 6.000) Dólares, en fecha 19 de julio de 2021 (f. 84), para un total cancelado de Cincuenta y Seis Mil Dólares Americanos, de lo cual se puede evidenciar que la Sociedad mercantil Churuata Suite 005, C.A, cumplió con el pago de las partidas comprendidas de la primera (1º) a la octava (8º), en tiempo perentorio, no pudiendo la demandante- reconvenida, probar lo contrario, siendo este hecho aceptado por la parte accionante al convenir en dichos pagos por parte de la empresa contratante. Así se observa.
La parte accionante arguyo que la parte demanda- reconvininte, cumplió con el prime anticipo parcialmente, porque el vehículo entregado y convenido enel contrato en su cláusulatercera, tenía vicios oculto por lo cual tuvo que devolverla a la contratante y posteriormente le entregaron otro vehículo de menor valor, en ese sentido la parte demandada, trajo pruebas a los autos de que la camioneta Silverado, doble cabina, Color Blanco, año 2015, cuando fue puesta en posesión del representante legal de la Sociedad Mercantil Ferrepiscina C,A, la misma estaba en perfectascondicionesde uso, tal como lo declararon los ciudadanos Adham Khair AboKhir y José Gregorio Jiménez Vargas, propietario el primero y mecánico el segundo de la concesionario de vehículo Luxuris Motor, que fueron los encargados de recibir y entregar el referido vehículo, no siendo imputable a la contratante los de perfectos posteriores a la entrega que ocurrieron, siendo subsanado por la empresa demandada- reconviniente con otro vehículo a la entera satisfacción de la accionante, ya que no emerge de los autos, de los medio probatorio que hubieran presentado una revisión en cuanto al valor o costo de la camioneta que le entregaron como remplazo del primer vehículo.
Alego la demandada- reconviniente en la contestación de la demanda que la contratista, no cumplió con el lapso de ejecución de la remodelación de (8) estacionamientos y habitaciones para habilitarlos como zonas de piscina y sauna pautado en la cláusula sexta del contrato, en lo que respecta al término para la ejecución de la obra, en efecto se observa que el mismo se encuentra estipulado en el contrato de obra pretendido en resolución, el cual la contratista tenía fijado un lapso de ejecución de las acometidas de todas las partidas de la obra contratada , en cual era de seis (06) meses, a partir de la firma del contrato primogénito y la entrega del primer anticipo, hecho que ocurrió en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021, por lo que la referida obra debió concluir en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2021, y de los medios probatorio no existe prueba que la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, en su carácter de Contratista, haya concluido y entregado efectivamente la obra, al contrario de esas misma probanza se tiene que para la fecha de la interposición de la presente demanda la obra estaba inconclusa y que la contratista había dejado la obra sin realizar las correcciones pertinente que estaba obligado hacer contractualmente, por lo que se demuestra que la referida contratista, incumplió con el lapso de ejecución de la obra consistente de la remodelación de los ocho (08) estacionamientos y habitaciones para habilitarlos de piscina y Jacuccys. Así se establece.
Así mismo,analizado el material probatorio cursantes en autos se evidencia de la testimoniales de los ciudadanos Luis Eloy Yoyote Rojas, Antonio José Mendoza Orta,y de las pruebas libres marcadas con las letras Ñ y R y del informe y fotografías del ingeniero José Márquez, que el presidente de la sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, Geraldo Royuela, tenía pleno conocimiento de las fallas o defectuosas de la obra contratada, tales como desprendimiento del friso, fractura, producto de la utilización de técnica no apropiada, al punto que fue constatado por el ciudadano Luis Eloy Yoyote Rojas quien lo recomendó y el ciudadano Antonio Mendoza, para que corrigiera las diversas dificultades que presentaba la obra, al punto que se presentó en las instalaciones de la Churuata Suite 005, en el sitio donde se llevaban a cabo los trabajos, envió una cuadrilla de obreros, los cuales se retiraron de la obra, sin corregir las diferentes fallas y por ende la garantías de la obra, por lo que no queda dudas que el presidente de la empresa demandante y reconvenida estaba notificado de las anomalías que existían en la obra que llevaba ejecutando su empresa y no como lo alega en su escrito liberar que no le habían comunicado tal deficiencia conforme lo indicó en su libelo, violando lo estipulado e incumpliendo con lo pactado en el contrato en su cláusula octava que lo obligaba a cubrir la garantía, en casos de vicios o desperfectos que afecten el correcto funcionamiento de la obra, se haría cargo de la reparación para que la obra vuelva a tener las correctas condiciones de uso. Igualmente manifestó que efectivamente había realizado la terminación anticipada del contrato, pero que tal terminación se efectuó en concordancia con el acuerdo suscrito por ambas partes, en su cláusula Novena que establece que si la empresa contratista realiza La infracción o incumplimiento de cualquiera de ellas será suficiente para que “El Contratante”, pueda rescindir de pleno derecho el contrato sin necesidad de decisión judicial, por lo que dicha rescisión no era ilegal al estar acordada entre los contratantes y por ser el contrato ley entre las partes, aunado al abandono de la obra por parte de la empresa demandante reconvenida, por lo que al no cumplir con su obligación contractual de ejecutar la obra en el lapso convenido, no realizar la reparaciones pertinente a los fines cubrir la garantía, estando notificada de las irregularidades en la estructuras de las paredes, piscina y saunas, convenida según el contrato, estaba habilitada para rescindir el contrato de obra.
Bajo los razonamientos anteriores, considera este Juzgado la procedencia de la excepción del contrato no cumplido en el presente caso, ya que, se desprende de las actuaciones procesales que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, al no presentar, resolver o corregir las fallas estructurales que presentaba la obra requeridas para hacer exigibles los pagos de las dos (02) últimas partidas, no estando la ocho (8) anteriores totalmente ejecutadas y no ejecutar la obra en el plazo convenido, para posteriormente pretender que la demandada, si cumpliera con el pago de las ultimas partidas de la obra, de lo que se colige que la parte actora incumplió primeramente la obligación transcendental de acogerse a pautado en las cláusulas contractuales, por lo cual resulta procedente y en consecuencia justifica el incumplimiento de la parte demandada de pagar los montos requeridos por la accionante reconvenida como lo son las partidas nueve (09) y diez (10), alegando que mantuvo comunicación con los representante de la empresa contratista, en los cuales se fundamenta la presente demanda de resolución de contrato, la cual determina igualmente que se encuentra ajustada a derecho a la actuación de la parte demandada reconvenir la demanda y peticionar la resolución, de conformidad a la cláusula resolutoria expresa pactadas por las partes y aceptada por las partes Así se decide.
De esta manera, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y valoradas con apego al ordenamiento jurídico se evidencia que la parte demandante no logró traer a los autos en las oportunidades legales correspondientes las pruebas idóneas para demostrar la verdad de sus afirmaciones y al haber demostrado la parte demandada que su incumplimiento en el pago estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la actora- reconvenida de realizar la obra en el lapso convenido, no haber realizado la reparaciones pertinente, como garantía contractual que estaba obligada, a pesar de estar notificada de las irregularidades o fallas en la estructuras de las paredes, piscina y saunas; debe forzosamente concluir este Juzgador, que no puede prosperar en derecho la pretensión de resolución impetrada por la actora y declarar con lugar la reconversión de la parte demandada- reconviniente y declarar resuelto el contrato de obra suscrito por la Sociedad Mercantil Ferrespicina C.A y la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, en fecha 26 de marzo del año 2021. Así se decide.
A su vez la demandante-reconvenida, solicitó que sea condenado a la Sociedad mercantil Ferrepiscina C.A, al pago de los daños y perjuicios, que fueron producidos por el retardo prolongado que le impidió iniciar con las actividades económicas y productivas del ramode servicio en el hotel Churuata Suite 005, C.A, y tener que asumir la refacción y culminación de la obra objeto del contrato, por concepto deDaño emergente por la cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5) y por lucro cesante la cantidad de ciento trece mil seiscientos Dolores Americanos ($ 113.600,00), que dejo de percibir la contratista, ocasionado por el incumplimiento de la ejecución del contrato de obra por parte de la demandante- reconvenida, derivado del abandono voluntario de la obra contratada y no haber entregado concluida la obra, ocasionado que su representada tuviera que buscar asesoría técnica calificada, en busca de no paralizar la obra medianamente ejecutada y evitar mayores daños y perdidas, por lo que procedió a suscribir dos (02) nuevos contratos de obras, el primero para la adquisición de materiales y equipos para la instalación y puesta en servicio las piscinas y jacuzzys por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y tres con cinco centavos Dólares Americanos ($ 22.443,5) y el segundo para la aplicación de Micro cemento en un área de seiscientos cuarenta con noventa y seis metros cuadrados (640,96 mts2), correspondiente a ocho (08) habitaciones, para que el contratistahiciera, además reparaciones y labores de revestimiento de las paredes correspondiente al contrato de obra incumplida por la demandante- reconvenida, por la cantidad de nueve mil quinientos dólares americanos ($ 9.500,00), tal con se desprende del contrato de obra celebrado en fecha 30 de marzo del año 2022, estimado la demandada- reconviniente los daños emergente por la cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5)y al pago de la cláusula penal novena, establecido en el contrato,el veinte por ciento (20%) por concepto daños y perjuicios, calculado sobre la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($. 56.000), cantidad que fue pagada a la parte demandante-reconvenida como anticipos de las partidas recibidas por concepto de ejecución de la obra, por la cantidad de once mil doscientos dólares (($11.200).
En cuanto al daño emergente se causó por la tardanza de la contratante- reconviniente en inicial sus actividades comerciales en el ramo hotelero, hecho que hubiera ocurrido en fecha 1º de septiembre 2021, del alquiler de las ocho (08) habitaciones o suite, por lo que la misma en el lapso de tiempo de nueve meses y catorce días, ha dejado de percibir los ingresos correspondientes a dichos alquiler de cada una de las ocho (08) habitaciones, cuyo costo serian están establecidos a tres precios fijados de políticas al consumidor sobre el monto asignado por habitación, que van del alquiler de cuatro (04) horas, por un valor o precio d treinta ($ 30,00) dólares; la segunda política es por el alquiler por doce (12) hora, cincuenta ($ 50,oo) dólares y para el alquiler de las 24 horas, setenta ($ 70,00) dólares, lo cual al promediar las tres políticas de alquiler de las habitaciones queda como resultado un costo promedio de cincuenta ($50,00) dólares, estimando el lucro cesante como resultado del valor de cada habitaciones por el valor de cincuenta dólares americanos ($50,00), multiplicado por el número de habitaciones (8), generando un resultado de cuatrocientos dólares americanos ($400,00), de renta diarias, por los alquileres de las mismas, por lo que estima que desde la fecha 1 de septiembre del año 2021 hasta el 15 de junio del año 2022, han transcurrido 284 días, calendarios, correspondiente por concepto de lucro cesante la cantidad de ciento trece mil seiscientos Dolores Americanos ($ 113.600,00), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de su obligación en el contrato.
En relación a los daños y perjuicios, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
A su vez, en cuanto al pago de los daños y perjuicios los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación (Subrayado de este Juzgado).
Los artículos antes transcritos señalan que basta con que el acreedor demuestre la inejecución de la obligación o el retardo, para que haya lugar a la indemnización por daños y perjuicios, siendo responsabilidad del obligado demostrar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor, que lo exima de dicha responsabilidad y en ese sentido la doctrina señala que la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
En relación con los daños materiales, los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales se dividen comúnmente en daño emergente y lucro cesante, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente) y en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).
En lo que respecta al lucro cesante, debe señalarse que el mismo se considera como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en el lapso que se indica ha dejado de percibir beneficios económicos y /o patrimoniales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionada- reconviniente, reclama la cantidad de ciento trece mil seiscientos Dólares Americanos ($ 113.600,00) como lucro cesante, por el beneficio dejado de percibir derivado de los 284 días calendariosen los que supuestamente al no haber podido realizar el al alquilerde las ocho (08)habitaciones desde la fecha primero (1º) de septiembre del año 2021 hasta la fecha quince (15) de junio del mismo año, como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de la obra en el lapso estipulado en el contrato, para demostrar sus alegatos promovió factura promocional de los costó o precio de las habitaciones en sus tres (03) modalidades de alquiler, que ofrecería la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, y estando comprobado que por culpa de la demandante- reconvenida, no se pudo abrir las actividades comerciales en la rama de la hotelería del alquiler de las ocho (08) habitaciones, lo cual esta comprobado el lucro cesante que dejo de percibir la demandada, se ordena a los fines de establecer la cantidad que debe pagar la demandante- reconvenida, por concepto de lucro cesante, realizar una experticia que se efectuara por un solo experto contable designado por el tribunal, quien en bases a las ventas o alquiler de las habitaciones objeto del contrato de los seis (06) primero meses, después haber iniciado las actividadescomerciales y en bases a esta experticia,deberá proyectar las ganancias que debió devengar la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, por concepto del alquiler de las ocho habitaciones de obra de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021 y así determinar la cantidad real de dinero que debióingresar al patrimonio de la demandada- contratante, como complemento y cálculo del lucro cesante, 1 de septiembre del año 2021 hasta el 15 de junio del año 2022.
Como consecuencia del anterior, visto que la parte actora reconvenida, incumplió con el lapso de ejecución de obra la cual debía ser culminada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2021, lo cual no cumplió, generandopérdidas económicas para la demandada por el retardo de la apertura al público del alquiler de las ochos (08) habitaciones, declara procedente el aludido argumento de indemnización por concepto de lucro cesante, y así expresamente se declara.
En cuanto al daño emergente, solicitada por la demandada- contratantepor la cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5), por los perjuicios materiales derivados de la presunta disminución del patrimonio que experimento la demandada- reconviniente, ocasionado por el abandono voluntario de la obra contratada por parte de la demandante- reconvenida, sobre este particular se observa que la empresa demandadacumplió con el pago de las partidas de la obra y trajo a los autos pruebaspara cuantificar la merma económica sufrida, como lo son los recibos de pago realizados por las contrataciones que tuvo que efectuar para poder concluir la obra, los contratos firmados y reconocidos en su contenido y firma de conformidad al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y las testimoniales de los ciudadanos Jestar Hernández, Jairo Chacín y Jefri Molina, a los fines de demostrar tales hechos, por esta razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la mencionada pretensión de indemnizaciónpor los daños emergente por la cantidad de treinta y un mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Cinco Céntimos ($ 31.943,5) la cual debe cancelar la empresa demandante- reconvenida. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y demostrado como ha quedado la inejecución de la prestación por parte dela actora- reconvenida, este Sentenciador condenará ala mismo a pagar el veinte por ciento (20%) por concepto daños y perjuicios establecido en la cláusula penal novena del contrato de obra, calculado sobre la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos ($. 56.000), cantidad ésta recibida por la parte demandante-reconvenida como anticipos de las partidas recibidas por concepto de ejecución de la obra.
Como colorario de lo anterior, y en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la contratista- actora, de la ejecución del contrato de obra, suscrito entre las partes intervinientes, asimismo al haber prosperado la reconvención propuesta por la parte demandada, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato, intentado por la parte actora, y con lugar la reconvención propuesta, tal y como se dispondrá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Así Se Decide.
IV. Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Primero: Sin Lugar la Resolución de Contrato propuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, representada por el ciudadano Geraldo Royuela Diaz contra la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C. A, representada por el ciudadano David Alexander Sandoval Godoy.
Segundo: Con Lugar, la reconvención por Resolución de Contrato, planteada por la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C. A, en contra Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, representada por El Ciudadano Geraldo Royuela Diaz, por resolución de contrato.
Tercera: Como consecuencia del particular anterior, se condena a pagar a la parte actora - reconvenida Sociedad Mercantil Ferrepiscina C.A, la cantidad de once mil doscientos dólares americanos ($11.200), por penalidad contractual, el pago del veinte por ciento (20%) por concepto de la Cláusula Penal del incumplimiento del contrato, calculado sobre la cantidad cincuenta y seis mil dólares americanos ($56.000,00) que pago la demandada- reconviniente como anticipo de obra a la empresa demandada.
- Por concepto de Lucro Cesante la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena realizar por un solo experto contable designado por el tribunal, la cual se efectuara tomando como base las ventas o alquiler de las habitaciones objeto del contrato,tomando como referencia los seis (06) primero meses, después haber iniciado las actividades comerciales y en bases este resultado, deberá proyectar las ganancias que debió devengar la Sociedad Mercantil Churuata Suite 005 C.A, por concepto del alquiler de las ocho habitaciones de obra de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2021 y así determinar la cantidad real de dinero que debió ingresar al patrimonio de la demandada- contratante, como complemento y cálculo del lucro cesante, 1 de septiembre del año 2021 hasta el 15 de junio del año 2022.
Cuarta: Se ordena La indexación de las cantidades condenadas por daño material por lucro cesante y emergente, la cual será determinada por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y quien tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido desde el día 17 de marzo de 2022, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre los montos ya indicados.
Se condena en costas a la parte demandante- reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.-
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia y se libraron boletas de notificación, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.-
Expediente Nº 6093.
SRT/MjQn/Angélica.-
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