República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Parte demandante: Miguel Antonio Duque Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.021.252 y de este domicilio, Actuando en su nombre y representación.
Parte demandada: Carlos Alfonzo Cotes Villegas, de Nacionalidad colombiana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad número E-83.177.150, domiciliado en la ciudad Tinaco, del municipio autónomo de Tinaco, estado Cojedes,
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual).-
Expediente Nº 6047.
Sentencia Nº: 052.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), por el abogado Miguel Antonio Duque, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.779, actuando en su nombre y representación en contra del ciudadano Carlos Alfonzo Cortes Villegas, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor.
En fecha trece (13) de marzo del año 2020, se le dio entrada a la demanda, anotándose en libro respectivo bajo el numero 6047.-
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2020, el Tribunal insta a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos que se indica en el numeral segundo de la resolución Nº 005-20 de fecha cinco (05 de octubre del 2.020, dictada por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2020, presento la parte demandante, diligencia de adecuación del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2020, se agrego la diligencia presentada por la parte demandante a los fines que surtan sus efectos legales y consiguientes.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), el Tribunal admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios; así mismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida solicitada
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2021, el Alguacil de este juzgado deja constancia como fueron recibidos los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, el Tribunal de conformidad con la misma, y consignado como fueron los emolumentos necesarios expidió copias certificada de la totalidad del expediente así como el auto de admisión y la orden de comparecencia. Asimismo expídase las copias certificada del libelo de la demanda a los fines que sean agregado al cuaderno de medidas, en la misma fecha se libro orden de comparecencia y se expidió copia certificadas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2021, suscrita por la parte demandante en su carácter de autos, solicita la notificación vía telemática, en virtud de no ubicar al demandando en la dirección consignada por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha (14) de noviembre del año 2021, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena notificar vía telemática, en vista de no poder realizar la notificación correspondiente.
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III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, en el cual habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales del año 2022, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente Código de Procedimiento Civil estableció el lapso de perención en un (1) año contado partir del último acto de impulso procesal, asi como que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día dieciséis (16) de septiembre del año 2021, fecha en que el tribunal se pronuncio y negó la citación de la pare demandada vía telemática y ordeno a la parte demandante cumplir con la citación personal del mismo, sin que se evidencie de las actas que el acciónate haya cumplido con su carga procesal para realizar la citación del demandado de auto, evidenciándose en actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio como lo es la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Cobro de Bolívares, impetrada por el ciudadano Miguel Antonio Duque en contra de Carlos Alfonzo Cotes Villegas, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 6047.
SRT/MjQn/Blanca Ruiz.-
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