República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.330.725 y 6.669.200, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón ( hoy Tinaquillo) del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.613.407, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.395, de este domicilio.

Demandada: Rosangela Marina Castillo Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.330.724, domiciliada en la Candelaria II, sector Tablero San Juan, avenida Principal, casa S/N, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.964.740, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 161.170, defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano Cojedes, de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato de Compra- Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Medida de Secuestro).
Expediente: Nº 6140.
Sentencia Nº. 051.

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de medidas.
En fecha primero (1º) de junio del 2023, el alguacil de este despacho, comparece y por diligencia de esta fecha, deja constancia que la consignación de los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, para conformar el presente cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha seis (6) de junio de 2023.
En fecha trece (13) de julio del presente año, el ciudadano José Antonio Sánchez, asistido de abogado, ratifica la petición de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Vista la solicitud de Medida Típica de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el bien inmueble ubicado en el sector Tamanaco del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, distinguido con el número 41, lote Nro. 6, la cual tiene una superficie aproximada de ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (199.80 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Calle Nº. 5; Sur: parcela Nº. 50; Este: parcela Nº.42 y Oeste: parcela Nº. 40, debidamente protocolizado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2004, Inscrito Bajo el Nº. 30; folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo IV, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:



III.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


Siendo ello así observa este tribunal que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, Expediente Nº 1999-15976, de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2006-1051, donde indicó:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas y vista la solicitud de medida cautelar típica de Secuestro, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
….
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
….
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

En virtud de las anteriores consideraciones pasa a verificar quien aquí decide si se cumplen en forma concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró la existencia del:
1º Fumus boni iuris, al realizar una detallada enunciación en su libelo de los hechos y de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la indicada demanda por resolución de contrato, sobre el cual se solicita se dicte la medida cautelar típica de Secuestro, trayendo copia del documento de propiedad de precipitado bien inmueble y copia de documento privado de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Gladys Auxiliadora Perdomo Lanza y Rosangela Marina Castillo Camejo, en el cual aparece las firmas de ambas ciudadanas, así como de dos (02) testigos , siendo esto instrumentos probatorio que le dan los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, que permiten verificar y comprobar dicho requisito. Así se verifica.-
2º Respecto al Periculum in mora, la parte peticonante, no señala en que radica la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el mismo no se verifica de actas, por cuanto se hace ininteligible para quien aquí se pronuncia que existiendo mora en el pago del inmueble objeto de la presente demanda, desde el veintitrés (23) de diciembre del mes del año 2004 hasta el momento en que fue interpuesta la presente demandada, mediante el cual se materializase una contraprestación por incumplimiento a la parte actora, está última no hubiese accionado de forma alguna en contra del demandado, sólo realizándolo actualmente una vez transcurrido más de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses, no siendo posible aceptar la hipótesis de que existe Peligro en la demora en la presente causa ante tal inactividad, porque de lo contrario ya hubiera demandado la resolución del contrato de compra venta ante el incumplimiento de la parte demandada de pagar el valor del inmueble tal como fue acordado en el contrato privado de compra venta, suscrito por la partes en fecha veintitrés (23) de diciembre del mes del año 2004 . Así se determina.-
3º Respecto al supuesto de hecho contemplado en el ordinales 2º y 5º del artículo 599 en comentarios, norma especial acerca del Secuestro, en el cual fundamenta su solicitud, tal circunstancia no se cumple el supuesto establecido en el ordinal 2º, ya que por notoriedad judicial, cursa por ante este tribunal una querella de amparo a la posesión, signada con el número 5830, intentada por la ciudadana Rosangela Marina Castillo Camejo contra los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez, en la cual se declaro con lugar la querella, causa que se encuentra en ejecución forzosa, por lo que la antes identificada ciudadana, tiene legal posesión del inmueble, por lo que la dudosa posesión de la precipitada ciudadana del inmueble no aplica en este caso, y en cuanto al 5º ordinal, para quien aquí decide la propiedad de la casa objeto del presente juicio, es un hecho controvertido que debe resolverse en la definitiva del juicio, por lo tanto no es plausible y no procedente por cuanto la parte demandante en principio no aportó pruebas suficientes para presumir su derecho irreductible de propiedad sobre el inmueble al existir un copia del instrumento de compra venta, que refleja lo contrario, acreditando la propiedad a favor de la parte accionada de la ciudadana Rosangela Marina Castillo Camejo, tal como se evidencia de actas, debiéndose demostrar en el proceso la existencia de la falta de pago de la obligación por parte de la precipitada ciudadana. Así se declara.-
Siendo concomitantes y coetáneos los requisitos necesarios para el decreto de la Medida Cautelar nominada de Secuestro solicitada, y en virtud de no configurarse uno de estos requisitos, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser declarada Improcedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
-I-
DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión por la naturaleza del fallo. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J. Quintero N.

Expediente Nº 6140.
SRT/ MjQn.