República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 164°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Hurtado Nederr Hernry Alfonzo, Luis Gerardo Agustín Barrios, Goyo Flores Johan Eduardo, Alayon María Antonia, Carlos Luis Blanco y Yomira Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.352.868, V- 9.823.498, V- 19.426.576, V- 3.164.993, V- 9.889.759, V- 23.564.979, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Javier Manuel Maza Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.017.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 210.299, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
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Demandada: Diana Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-29.723.600, domiciliada en la calle José María Hernández, Parcela 11 Taguanes, Hotel Confort, en la ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Sin Apoderado Judicial constituido.

Motivo: Resolución de contrato.-
Sentencia: Perención (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 6089.
Sentencia Nº. 050.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa por Resolución de Contrato, mediante demanda incoada en fecha primero (01) de febrero del año 2022, incoado por los ciudadanos Hurtado Nederr Hernry Alfonzo, Luis Gerardo Agustín Barrios, Goyo Flores Johan Eduardo, Alayon María Antonia, Carlos Luis Blanco y Yomira Blanco, asistido por el abogado Javier Manuel Maza Delgado, en contra de la ciudadana Diana Patricia Vargas, y previa distribución de causas correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero del año 2022, quedando anotada bajo el número 6089.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2022, se admitió la demanda y se le dió trámite por el procedimiento ordinario y se emplazó a la parte demandada ciudadana Diana Patricia. En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro se abrió el correspondiente cuaderno de medidas. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, presentada por el Alguacil suplente Cairo Saavedra, y expone que recibió emolumentos para las copias certificadas de las compulsas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, se ordenó librar orden de comparecencia junto a recibo y expedir dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, para abrir cuaderno de medidas y ejecutar de citación.


III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, se verifica de actas que en el presente demanda de Resolución de contrato, no existe actuación posterior a la fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, oportunidad en que se acordó citar mediante boleta, a la parte demandada Diana Patricia Vargas, a cuyo efecto se desglosó de los autos la compulsa y boleta de citación, entregándose al Alguacil, por falta de impulso procesal de la parte interesada, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales desde el día diecisiete (17) de diciembre del año 2022, así como el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mismo año, por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-

En ese sentido y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones, el Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso para que ocurra la Perención, en un (1) año si ninguna actividad o acto tendente a realizar actos de impuso procesal de las partes, e indica que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que instituye que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, la cual pude ocurrir de tres (3) formas distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.


En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el presente caso, se verifica que desde la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias certificadas en la presente causa, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2022 (F.133), no se han materializado la citación de la demandada de auto, la ciudadana Diana Patricia, observándose del estudio de las actas que el acto de citación de la parte demanda no fue impulsado por la parte accionante, siendo su carga procesal que se practicara la citación a la demandada por falta de impulso procesal de la misma, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención anual de la instancia en el presente caso, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Resolución de Contrato que incoara los ciudadanos Hurtado Nederr Hernry Alfonzo, Luis Gerardo Agustín Barrios, Goyo Flores Johan Eduardo, Alayon María Antonia, Carlos Luis Blanco y Yomira Blanco en contra de la ciudadana Diana Patricia Vargas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.

La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.








Expediente Nº 6089.
SRT/MJQN/ YodeilaHenriquez.-