República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-

Demandante: Caterina Belli Leone, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.079.579, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Patricia Mercedes. Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.35.139 y Nº V-7.149.808, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.426 y 78.418 y de este domicilio.

Demandado: Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E. C.A), Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº. 49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de agosto del año 2010, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.933, en su carácter de Director General de la referida empresa y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Jesús Juan Meléndez Rangel, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº. 238.508.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cesión de Derecho).
Decisión: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Expediente: Nº 6135.
Sentencia: 047.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por la ciudadana Caterina Belli Leone, asistida por los abogados Patricia Mercedes Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha tres (3) de Abril del año 2023, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 6135.
En fecha once (11) de de abril del año 2023, el Tribunal admitió la demanda, y en consecuencia se emplazó a la parte demandada ciudadano Haisam Bou Diab Neime, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo, ordenándose librar orden de comparecencia una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para reproducir las copias para la compulsa.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 20233, el alguacil de este despacho, deja la constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias para la elaboración de la compulsa.
En esa misma fecha, la parte demanda ciudadana Caterina Belli Leone, presento diligencia a los fines del otorgamiento de poder Apud- Acta a los abogados Patricia Mercedes. Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez. Asimismo en esta misma fecha se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los precitados profesionales del Derecho.
Subsiguientemente en fecha dieciocho (18) de abril se recibió escrito de Interposición Tacha Incidental, presentado por el representante legal de la empresa demandada ciudadano Haisam Bou Diab Neime, asistido de abogado.
En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, este tribunal ordena abrir cuaderno separado de tacha, agregado al mismo copias certificadas del referido auto y del escrito de Interposición Tacha Incidental.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, se acuerda las copias certificada solicitadas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, la abogada Patricia Mercedes. Merino Rivera, en su carácter de autos, consigno escrito sobre la tacha en la misma se agrego a los autos.-
En fecha ocho (8) de mayo del año 2023, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas previamente por la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, consignado copia de poder especial notariado por ante la notaria de San Carlos del estado Cojedes en fecha 17 de marzo del año 2023, conferido por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime al precipitado profesional del derecho.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, el aguacil suplente de este juzgado, dejo constancia que fue consignada la boleta de citación con recibo, la misma fue recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, los apoderados judiciales de la partes demandante, consigno diligencia, solicitando copias certificadas de todo el expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, se recibió diligencia por la parte demandante donde impugna poder presentado por la parte demandada en fecha 15 de mayo del año en curso, y solicita la citación tacita del demandado de auto.
En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, la parte demandada consigna diligencia de poder Apud Acta y escrito de la contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo del año 2023, este tribunal mediante auto declara tácitamente citado a la parte demandada a partir del día dieciocho (18) de abril del año en curso, todo ello en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias simples y certificadas del cuaderno de tacha y el cuaderno de medidas, siendo acordadas en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de junio del presente año se recibió escrito, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ratificando solicitud de copias simples y certificadas, y así mismo consigno escrito de ratificación de cuestiones previas y contestación de la demanda, la misma fue agregada a los autos en la misma fecha.
Seguidamente, por auto de fecha cinco (5) de junio del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de junio del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el demandado Haisam Bou Diab Neime, debidamente asistido por su apoderado judicial donde refuta los lapsos para la contestación de la demanda.
En fecha trece (14) de junio del año en curso, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de parte demandada, asistido por su apoderado judicial, mediante el cual pide que se tenga como admitida las cuestiones previas opuesta, al no haber contradicho la misma, la parte demandante.
En fecha quince (15) de junio del año 2023, los apoderados judiciales de parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en la misma fecha este juzgado ordeno agregar a los autos.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, se recibió escrito de descargo, suscrito por la parte demandante siendo agrego a os autos en esta misma fecha.
Subsiguientemente, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano Haisam Bou Diab Neime, asistido de abogado, presento escrito, siendo agregados a los autos.
En fecha diez (10) de julio del presente año, el tribual por sentencia interlocutoria de esta misma fecha, repone la causa a los fines de pronunciarse acerca de la cuestión previa alegada.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la cuestiones previas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que Tribunal se pronuncie acerca de la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinales 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
El demandado de auto, en su escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, alego cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…ahora bien de conformidad con el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil. En el presente acto nos encontramos que el tiempo para solicitar la acción que hoy se pretende, ya caduco, porque la pretensión de la acción, desde la fecha que presuntamente se firmo el contrato 11/06/2015, hasta la fecha que se introdujo la presente demanda 03/04/2023, para el cumplimento de contrato, has transcurrido Siete (07) Año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, donde se puede observar que la pretensión para hacer valer estos derechos de haber existidos, por lo que la Acción ya Caduco, tomando en cuenta los lapsos procesales establecidos en los artículos desde el 297 al 200 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente la pretensión de la acción incoada se extingue, por lo que se debe desechar la presente demanda por existir impedimento de ley para proseguir con la litis, concurriendo así los requisitos de procedibilidad.
Por tanto, se sugiere que lo correcto sea aceptar que el manejo procesal para la caducidad legal comporta una IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION, razón por la cual, el juez debe inadmitir la pretensión propuesta por no haber cumplido con la condición de posibilidad jurídica.…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346 dentro de las cuestiones previas, la caducidad en el ordinal 10º que:

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Así mismo, en lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10º y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ora, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de Cuestiones Previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:
En este sentido se observa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reglamenta que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Así se analiza.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°. 00-0131, señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”


De las anterior jurisprudencia citada y de los artículos de la norma adjetiva señalados, se desprende claramente que es libre para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas al menos que sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación, como ocurrió en el presente caso.
En este mismo sentido, el artículo 351 ejudem deja establecido que opuestas la cuestiones previas, el demando poda convenir o convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por el accionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada.

Sin embargo, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, reiterada en sentencia Nº 00075, dictada el 22 de enero de 2003, expediente Nº. 2001-0145, reinterpretó la disposición de la norma adjetiva transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.


De lo antes expuesto se desprende que aun cuando la parte demandante no contradiga las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea la admisión de su procedencia, ya que el juzgador como garante del proceso y el derecho a la defensa, debe verificar si se cumplen con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas antes señaladas.
En el presente caso, han sido opuestas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley y su consecuencia jurídica de prohibición de admitir la acción propuesta, observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega que el tiempo para solicitar la acción que se pretende, ya caduco, porque la misma, desde la fecha que se firmo el contrato en fecha once (11) de junio del año 2015, hasta la fecha que se introdujo la presente demanda en fecha tres (3) de abril del año 2023, para solicitar el cumplimento de contrato, ya han transcurrido Siete (07) Año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, por lo que la pretensión para hacer valer estos derechos de la Acción ya Caduco, y por consiguiente la pretensión de la acción incoada se extinguió, por lo que se debe desechar la presente demanda por existir impedimento de ley. Así se alego.
Ora, La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de Octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar,…”

De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.
Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo…”.

Dicho lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, en fecha once (11) de junio del año 2015; por su parte, la demandada opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, en razón de ello, corresponde a este juzgador examinar y determinar si operó la caducidad delatada, en base a las normas aplicables a la misma.
En el sub iudice, tal como se indicó previamente la pretensión de la actora demando el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada desde la fecha en fecha once (11) de junio del año 2015, y la parte accionada algo cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según a su criterio se cumplió el lapso de caducidad para intentar la acción, desde la fecha de la firma del contrato de cesión de derechos y acciones, hasta la fecha que se introdujo la presente demanda en fecha tres (3) de abril del año 2023, para solicitar el cumplimento de contrato, transcurrió Siete (07) Año, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días.-

En ese sentido, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer la caducidad como cuestión previa, sólo la establecida en la Ley, así mismo en conformidad con la citada norma, la caducidad legal, sólo se permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no, es asunto que sólo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el juzgador tiene que entrar el mérito del asunto controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual sólo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, en particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido por la ley, en el presente caso, el lapso para accionar o demandar el cumplimento del contrato firmado por las partes, Inicio el día de la firma del precipitado contrato en fecha once (11) de junio del año 2015, con lo cual, a criterio de este tribunal no opera la caducidad legal por cuanto la misma no está establecida en la ley, en lo referente a este motivo, ni tampoco fue convenida contractualmente, tal como se evidencia del precipitado contrato de cesión de derechos y acciones, ya que no se estableció lapso para pedir el cumplimiento de la obligación, destacando este juridicente a manera de ilustrativa, que por tratarse la presente acción de las denominadas como obligaciones personales, el lapso de prescripción seria de diez (10) años para intentar la acción, el cual tampoco cumple con este lapso, conllevando a declarar la no procedencia de la cuestión previa alegada. así se decide
En consecuencia, éste tribunal, según la doctrina que han sido reiteradas en diferentes fallos de del Tribunal Supremo de Justicia, así como el hecho cierto que marca el inicio para que la accionante de auto, ciudadana Caterina Belli Leone, ejerza su derecho de exigir el pago Cumplimiento del contrato de Cesión de derechos y Acciones, que dio inicio a partir de la fecha once (11) de junio del año 2015, fecha ésta empieza a contarse el lapso de caducidad, para que la demandante de auto, exija a la empresa demandada Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E. C.A), el cumplimiento del contrato; por tanto, al introducirse la demanda el tres (3) de abril del año 2023, ciudadana Caterina Belli Leone, ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe éste Juzgado desestimar el de caducidad invocado por la demandada. Así se establece.
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de de Inadmisibilidad de la demanda, respecto a la prohibición de Ley, consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por el el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E. C.A), Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº. 49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de agosto del año 2010, asistido de su apoderado Judicial, abogado Jesús Juan Meléndez Rangel.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso para hacerlo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la cuestión previa alegada, ello por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J. Quintero N.


Expediente Nº 6135.
SRT/ MjQn.